CSJ - STP3359-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3359-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP3359-2020 Radicación n° 109765 Acta nº. 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Álvaro Silva Sanguino, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal 80016001257-201500975.Tutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra el accionante que José Felix Coronado Calvo, instauró denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad de documento en su contra y de Mirian Silva Sanguino. Ello derivó en el proceso penal que actualmente se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en donde se desarrolló la audiencia de acusación el 19 de junio de 2018, y, la preparatoria, el 18 de septiembre de ese mismo año y 25 de junio de 2019.
Barranquilla, en donde se desarrolló la audiencia de acusación el 19 de junio de 2018, y, la preparatoria, el 18 de septiembre de ese mismo año y 25 de junio de 2019. En la última diligencia, a juicio del tutelante, al momento en que la Fiscalía le correspondía postular sus pruebas, no motivó las mismas y, pese a ello, el Juez concedió todas sus peticiones, mientras que las presentadas por su defensor fueron inadmitidas. Alegó que frente a dicha situación promovió recurso de apelación el cual fue elevado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuya sede, se confirmó la determinación de primer grado no sin antes advertir que en contra de la decisión de admitir una prueba no procedía recurso alguno.Tutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 3 Inconforme con esa determinación el demandante promueve esta acción constitucional tras estimar que las instancias vulneraron sus prerrogativas superiores al no habilitar la oportunidad a la Fiscalía de sustentar sus peticiones probatorias, lo cual cercenó la posibilidad a la defensa de oponerse a las mismas. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones censuradas para, en su lugar, se habilite nuevamente la etapa de sustentación de pruebas a las partes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.
decisiones censuradas para, en su lugar, se habilite nuevamente la etapa de sustentación de pruebas a las partes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS El Juez titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, informó que dentro del asunto penal que se adelanta en contra del actor, no se ha vulnerado el debido proceso, en tanto que la decisión sobre las postulaciones de prueba se adoptó conforme a derecho, hasta el punto que la misma fue objeto de recurso de apelación el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad.Tutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior jerárquico. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso
T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede comoTutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 5 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa urbe, vulneraron la garantía fundamental al debido proceso de Álvaro Silva Sanguino, en la causa penal que se adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público; al proferir los autos de 13 de agosto y 25 de junio de 2019 – respectivamente-, por medio del cual en primera y segunda instancia, resolvieron las postulaciones
en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público; al proferir los autos de 13 de agosto y 25 de junio de 2019 – respectivamente-, por medio del cual en primera y segunda instancia, resolvieron las postulaciones probatorias de las partes, al interior del asunto de radicación 80016001257-2015-00975. A juicio del accionante, dentro del trámite de la audiencia preparatoria se afectaron sus prerrogativas superiores dado que la Fiscalía no sustentó sus peticiones probatorias y, pese a ello, le fueron concedidas las mismas, con lo cual fue cercenada la posibilidad a la defensa de oponerse ellas. Frente a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que la actuación seguida contra del procesado, en este momento está en trámite, ad portas de iniciar el juicio oral para eventualmente llegar a la emisión de sentencia de primer grado.Tutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 6 En esa medida, de mantener su inconformismo, el cual se contrae a cuestionar el rito procesal adoptado por el Juez en la diligencia preparatoria, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema, esta vez como una solicitud de nulidad al interior del proceso, la cual puede postular en cualquier momento, en sus alegatos de conclusión, apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación cuya pretensión principal sea invalidar lo actuado nulidad, si considera que
una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación cuya pretensión principal sea invalidar lo actuado nulidad, si considera que al momento de resolverse sobre las pruebas se incurrió en un vicio que amerite la anulación del procedimiento.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el
proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, laTutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 7 improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Recuérdese que las especiales características de este
debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. En igual sentido, también se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta 1 CC. ST-418/03Tutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 8 Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En el sub iudice , se tienen en cuenta varios hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La determinación de segundo grado atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 13 de agosto de 2019. 2) El 9 de marzo de 2020, el implicado formuló la
pruebas: 1) La determinación de segundo grado atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 13 de agosto de 2019. 2) El 9 de marzo de 2020, el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 6 meses después de haberse emitido la determinación de por parte la Colegiatura accionada; pues, si consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este medio excepcional.Tutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 9 Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela en este caso. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
impetrado por Álvaro Silva Sanguino.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no
República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
impetrado por Álvaro Silva Sanguino.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 1а Instancia No. 109765 Álvaro Silva Sanguino 10
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria