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CSJ - STP3360-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3360-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3360-2020 Radicación n° 109597 Acta 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Humberto Urrego Moscoso frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo deprecado contra los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de la ciudad en cita, por la presunta vulneración del derecho fundamentales al debido proceso.Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso Al trámite fueron vinculados las partes y demás partes e intervinientes en la demanda de amparo con radicación número 470014071003201900203 00, objeto de debate1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue: Manifiesta que los ciudadanos GLORIA HELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ, ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE y RICARDO ÁLVAREZ MEJÍA presentaron querella policiva solicitando el amparo a la posesión respecto de los inmuebles identificados con matrícula

ÁLVAREZ, ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE y RICARDO ÁLVAREZ MEJÍA presentaron querella policiva solicitando el amparo a la posesión respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°. 080-73167,080-79404, 080-41728, 080-63289, 080—59978, 080-3085, y 080-469 alegando una falsa perturbación a la posesión. Afirma el accionante que ha tenido posesión desde el año 2008 como se constata en los documentos oficiales allegados al proceso policivo expedidos por la policía desde el año 2014. Dice que el 21 de junio de 2019 realizaron diligencia de lanzamiento de sus inmuebles haciendo entrega formal de los mismos al ciudadano ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE, puesto que se presentó con un escuadrón de más de 20 hombres de la policía, no pudiendo negarse al cumplimiento de la orden. Señala que la decisión de desalojo fue objeto de recurso de apelación ante la Secretaría de Gobierno de Santa Marta (Magdalena) que mediante Resolución N°. 020 de 4 de septiembre de 2019 confirmó la decisión desconociendo el acervo probatorio allegado. En ese orden de ideas, manifiesta que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) que en decisión de 8 de octubre de 2019 negó la tutela por subsidiariedad al considerar que tiene 1 Fueron notificados: Gloria Elena Mejía de Álvarez, Ancizar Álvarez Duque, Ricardo

Santa Marta (Magdalena) que en decisión de 8 de octubre de 2019 negó la tutela por subsidiariedad al considerar que tiene 1 Fueron notificados: Gloria Elena Mejía de Álvarez, Ancizar Álvarez Duque, Ricardo Álvarez Mejía, Inspección de Policía de Mamatoco - Santa Marta, Secretaría de Gobierno Distrital de la capital de Magdalena, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la ciudad en cita. 2Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso otros mecanismos. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) mediante proveído de 16 de diciembre de 2019. Manifiesta que las anteriores decisiones judiciales vulneran su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dado que las resoluciones emitidas por la Secretaría de Gobierno de Santa Marta (Magdalena) no son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por tratarse de facultades jurisdiccionales otorgadas a los Inspectores de Policía. Por último, informa que en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) cursa una acción de tutela por hechos diferentes.

(…) Con base en los hechos anteriormente narrados, pretende la

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) cursa una acción de tutela por hechos diferentes.

(…) Con base en los hechos anteriormente narrados, pretende la parte accionante, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el

actuar de los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA

ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), y por tanto, solicita que se revoque el proveído de tutela proferido el 8 de octubre 2019 y confirmado en sede de impugnación el 16 de diciembre de 2019 por los mencionados Despachos Judiciales. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia de 5 de febrero del año en curso, negó el amparo invocado, tras considerar que en el presente evento no se acredita el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una actuación de similar connotación, conforme a pronunciamientos T-373 de 2014, T133 de 2015, T-268 de 2018 y T-073 de 2019, entre otras, emanadas por la Corte Constitucional. 3Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso

DE LA IMPUGNACIÓN

T133 de 2015, T-268 de 2018 y T-073 de 2019, entre otras, emanadas por la Corte Constitucional. 3Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, quien remitió comunicación electrónica manifestando su deseo de recurrir la decisión de primer grado, sin exponer fundamentación alguna2. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Carlos Humberto Urrego Moscoso , pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la medida que no se acreditaban los requisitos para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otros trámites similar naturaleza. En este caso, el interesado cuestionó las providencias emitidas el 8 de octubre y 16 de diciembre de 2019, en primer y segundo grado, por los Juzgados Tercero Penal Municipal para adolescentes y Primero Penal del Circuito para adolescentes, ambos de la ciudad de Santa Marta, por vulnerar los derechos fundamentales invocados en la 2 Folio 189, cuaderno de tutela primera instancia. 4Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso

vulnerar los derechos fundamentales invocados en la 2 Folio 189, cuaderno de tutela primera instancia. 4Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso presente demanda. Esto, pues a su juicio, con dichos pronunciamientos se desconoció el precedente de la Corte Constitucional instaurado en sentencia T-769 de 2019, según el cual, la acción de amparo constituye un mecanismo idóneo a fin de atacar actos administrativos proferidos en los procesos policivos. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole3. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son: La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra

juzgada. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 3 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 5Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Respecto a lo anterior, se advierte que si bien, el amparo solicitado no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada, también lo es que no se cumplen los siguientes requisitos. En ese orden, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Carlos Humberto Urrego Moscoso contra la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de Santa Marta, esto, al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión4, encontrando que la citada actuación -identificada en la Corte Constitucional con el número T7847920fue radicada el 2 de febrero del año en curso, y el pasado 2 de marzo fue enviada a la Sala de Selección. Por consiguiente, se advierte que el trámite aún no ha concluido, en tanto se encuentra pendiente de resolver acerca de la escogencia o no de la acción por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser seleccionado, el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de aquel asunto por

acerca de la escogencia o no de la acción por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser seleccionado, el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia del precedente judicial invocado. 4 Radicación número folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 6Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios5 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Así las cosas, se advierte que el demandante todavía ostenta la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo, pues la actuación adelantada ante la Corte Constitucional, quien es la autoridad competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se encuentra en curso. Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusión. Situación que torna improcedente el presente amparo al no acreditarse el presupuesto de residualidad. En relación con el último requisito, consiste en que para habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del

por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, se advierte que no fue demostrado en este evento. 5 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 7Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª instancia nº109597 Carlos Humberto Urrego Moscoso

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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