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CSJ - STP3360-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3360-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3360-2022 Radicación n.° 122613 Acta n° 056 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jorge Alberto Rengifo López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que se cuestiona.CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López

1. LA DEMANDA Señala el demandante en tutela que, con unidad de tiempo, acción y lugar, entre los años 2004 y 2010 ejecutó la conducta de tráfico de estupefacientes, la cual consistió en el envío de droga hacia los Estados Unidos de Norteamérica.

Aduce que, por cuenta de esa conducta, se originó el caso No. 06-CR799 (S-2) (BCM) de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, proceso donde aceptó la responsabilidad de sus hechos, razón por la que fue sentenciado a 136 meses de prisión, recobrando su libertad el 27 de mayo de 2015, luego de estar privado de ella desde el 30 de marzo de 2010.

proceso donde aceptó la responsabilidad de sus hechos, razón por la que fue sentenciado a 136 meses de prisión, recobrando su libertad el 27 de mayo de 2015, luego de estar privado de ella desde el 30 de marzo de 2010. Afirma que, tras su regreso a Colombia, el 14 de septiembre de 2017 fue nuevamente privado de su libertad, por un caso de narcotráfico ocurrido en diciembre de 2004, evento por el que se alegó la vulneración del principio de non bis in idem, ya que se estructuraba bajo la modalidad fáctica y temporal en la que se sustentó el caso de narcotráfico en los Estados Unidos de Norteamérica. Sostiene que, tras ser negada esa petición, optó por aceptar los cargos que le fueron endilgados en Colombia, motivo por el cual, el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a 129 meses de prisión. 2CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López La vigilancia de dicha sanción fue asignada al Juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, funcionario al que, el 12 de julio de 2021, se le solicitó procediera a realizar la acumulación jurídica de penas, con la sanción que le había sido impuesta en el exterior, ello en atención al criterio de conexidad entre las conductas sancionadas, petición que evitaría una suma aritmética de las condenas.

penas, con la sanción que le había sido impuesta en el exterior, ello en atención al criterio de conexidad entre las conductas sancionadas, petición que evitaría una suma aritmética de las condenas. El 26 de julio de 2021, el Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, negó tal pedimento tras aducir que desconocía el contenido del fallo proferido en el exterior, decisión que fue confirmada, por las mismas razones, el 25 de octubre de ese mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Acusa el actor a esas providencias de constituir una vía de hecho que desconoce su derecho a acceder a la acumulación jurídica de sus penas, pues las autoridades accionadas sí conocían las fechas de emisión de las sentencias a acumular. Adicionalmente, señaló que, dadas las dinámicas del derecho procesal norteamericano, allí las sentencias no detallan los hechos por los cuales se juzga a una persona, sino que simplemente se limitan a concretar una conducta y su materialización en un espacio de tiempo. Solicitó se ampare sus derechos fundamentales, se disponga dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas 3CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López proceder a declarar la acumulación jurídica de penas reclamada.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López proceder a declarar la acumulación jurídica de penas reclamada.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a hacer entrega de la providencia del 25 de octubre de 2021, para los fines que se estimaran pertinentes.

2. El Procurador 316 Judicial II Penal señaló que, en el presente evento, no existen elementos suficientes para atender la tutela contra las decisiones judiciales que aquí se cuestionan, para ello pasa a hacer un breve análisis de la decisión que se le reprocha al Tribunal Superior de Bogotá y a partir de eso concluir que la pretensión del accionante es improcedente.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos

de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Jorge Alberto Rengifo López, al haber proferido las decisiones del 26 de julio y 25 de octubre de 2021, en virtud de las cuales le negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas, deprecada el 12 de julio de ese año.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 5CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las

N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un 6CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613

interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un 6CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a

pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 7CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no despachar favorablemente su solicitud de acumulación jurídica de penas. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, el accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja incluye la decisión de segunda instancia en virtud de la cual se confirmó la

medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja incluye la decisión de segunda instancia en virtud de la cual se confirmó la negativa de acumular jurídicamente las penas impuestas a Jorge Alberto Rengifo López. 8CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento más reciente, data del 25 de octubre de 2021 . Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. En el caso sub judice, el cuestionamiento constitucional del demandante en tutela se dirige contra las providencias del 26 de julio y 25 de octubre de 2021 , en virtud de las cuales las autoridades accionadas negaron la petición de acumulación jurídica de penas efectuada por Rengifo López, en relación con las sanciones que le fueran impuestas, por el delito de tráfico de estupefacientes, tanto en Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, al interior del caso No. 06-CR799

Rengifo López, en relación con las sanciones que le fueran impuestas, por el delito de tráfico de estupefacientes, tanto en Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, al interior del caso No. 06-CR799 (S-2) (BCM), como en el Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado 2018-00292. Pues bien, sobre el instituto de la acumulación jurídica de penas, el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal aplicable al presente caso, señala: “ARTICULO 470. ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas 9CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Con fundamento en la anterior normatividad y, amparadas en los preceptos brindados por la Corte

por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Con fundamento en la anterior normatividad y, amparadas en los preceptos brindados por la Corte Constitucional en sentencia C-1086 de 2008, acerca de la excepcional procedencia de esta figura cuando existen sentencias ya ejecutadas, esto es, que exista conexidad entre los hechos del proceso donde ya se ejecutó la sanción y los de aquél donde se va a proceder con su cumplimiento, las autoridades demandadas en tutela abordaron el estudio del caso de la siguiente manera: 5.2.1. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, descartó que existiera conexidad entre los delitos por los que fue juzgado el actor en Estados Unidos de América y aquellos por los que se le adelantó la causa 2018-00292, evento que impedía, de plano, acceder a la pretensión acumulativa. Sobre el particular, la Funcionaria judicial señaló en su proveído: 10CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López “Si bien es cierto, le asiste razón al profesional del derecho al advertir que se cumplen los presupuestos legales establecidos en la referida normatividad para que el acopio punitivo salga avante, también lo es que surge una cortapisa en torno a la sentencia extranjera que pretende su acopio, pues en criterio de la suscrita, las mismas resultan incompatibles entre sí, es decir, no se trata de delitos conexos que se

lo es que surge una cortapisa en torno a la sentencia extranjera que pretende su acopio, pues en criterio de la suscrita, las mismas resultan incompatibles entre sí, es decir, no se trata de delitos conexos que se hubieran fallado de manera independiente, incluso, la competencia para investigar y judicializar el comportamiento delictivo objeto de la sentencia proferida en Estados unidos, la asumió ese país en virtud a su soberanía, luego resulta improcedente su acopio con una sentencia por una autoridad nacional.” Dicha postura fue respaldada, primero, en las consideraciones que sobre el mismo punto hizo en su oportunidad el Juez de conocimiento, quien para negar la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, entró a valorar si los hechos por los cuales fue condenado Rengifo López en Estados Unidos, eran conexos con los que constituían la causa 2018-00292, concluyendo que ello no era así, pues los fundamentos fácticos de la sentencia proferida en el exterior, resultaban completamente distintos a los que sustentan el fallo nacional, motivo por el cual emergía procedente descartar la conexidad entre unos y otros. Y, como segunda medida, la mencionada juez vigía trajo a cita antecedentes de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se descarta la posibilidad de acumular sentencias extranjeras con nacionales, pues dicha figura 11CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia

Justicia, donde se descarta la posibilidad de acumular sentencias extranjeras con nacionales, pues dicha figura 11CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López tiene, por esencia, sólo acumular fallos colombianos, ello por cuanto que el espíritu del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, es el de llegar a unificar las sanciones que le fueran impuestas a una misma persona, en virtud de varios procesos que se originaron por causas conexas, evento este que sólo podría entenderse, acaece en territorio nacional. 5.2.2. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada propuesta contra la providencia del 26 de julio de 2021, insistió que en el presente caso no era posible establecer la existencia de una conexidad entre los hechos que fundaron la sentencia extranjera y aquellos que dieron origen a la nacional, motivo por el cual una y otra no podían ser acumuladas. Al respecto, el cuerpo colegiado en mención señaló: “Además, para esta colegiatura no existen medios de los cuales se pueda inferir dicha conexidad y, por el contrario, en esta causa el enjuiciado fue sancionado por unos hechos en los que no se hizo mención de los Estados Unidos, como el país destino del tráfico de estupefacientes. Esa disparidad fáctica se corrobora, si se tiene en cuenta que al resolver la apelación en contra del fallo condenatorio, el tribunal encontró

de los Estados Unidos, como el país destino del tráfico de estupefacientes. Esa disparidad fáctica se corrobora, si se tiene en cuenta que al resolver la apelación en contra del fallo condenatorio, el tribunal encontró que en este caso operó el principio de extraterritorialidad de la ley penal, ya que se trató de un nacional, que estaba en Colombia luego de haber cometido el delito en territorio mexicano, lugar en el cual se incautaron 1.305 kilos de cocaína que provenían del puerto de Buenaventura, de allí que uno de los verbos rectores endilgados fue el de “sacar del país”. 12CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López Sumado a lo anterior, en el fallo proferido por el juzgado especializado de esta ciudad, se explicó que el concepto favorable de extradición de Rengifo López obedeció a hechos disímiles a esta causa, al exponer: “… ese cuerpo colegiado iteró que éste [el enjuiciado] era propietario de alrededor 3.000 kilogramos de cocaína que estaban siendo custodiados por Luis Enrique Calle Serna, alias “comba” o “combatiente”, a quien el alto tribunal definió como uno de los narcotraficantes más poderosos del Colombia”.” Con fundamento en la anterior consideración, el Tribunal accionado pasó a señalar que: “Es importante ratificar que al juzgador le está vedado aplicar esta

narcotraficantes más poderosos del Colombia”.” Con fundamento en la anterior consideración, el Tribunal accionado pasó a señalar que: “Es importante ratificar que al juzgador le está vedado aplicar esta institución jurídica de manera indiscriminada, ya que está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales aquí anotados, y en este asunto no se acreditó la conexidad de los hechos juzgados en las providencias, cuyas penas se solicita acumular.” (Resaltado fuera de texto) 5.3. Vistas las referidas decisiones judiciales, encuentra la Sala que las mismas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia constitucional que rige casos como el que acá se debate, ello conforme con la exposición de motivos que a continuación se realizará. En efecto, al abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, norma que en su espíritu, finalidad y redacción es idéntica al canon 470 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional indicó que el 13CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López mandato allí contenido en el inciso segundo, referente a la improcedencia de acumular penas ya ejecutadas, como acontece en el caso sub examine, era inaplicable cuando existía una conexidad entre los delitos que fueron juzgados en el proceso donde ya se purgó la pena y aquellos que conforman la causa donde apenas se va a ejecutar la sanción.

acontece en el caso sub examine, era inaplicable cuando existía una conexidad entre los delitos que fueron juzgados en el proceso donde ya se purgó la pena y aquellos que conforman la causa donde apenas se va a ejecutar la sanción. Al respecto, en la Sentencia C-1086 de 2008, puede leerse: “El marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. Tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo porque la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.” Como se puede advertir, en eventos como el que ahora concentra la atención de la judicatura, donde se solicita la

sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.” Como se puede advertir, en eventos como el que ahora concentra la atención de la judicatura, donde se solicita la acumulación jurídica de penas entre un proceso donde ya se 14CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López purgó la sanción y otro donde apenas se está cumpliendo con su fase de ejecución, la procedencia de dicha figura está condicionada a la existencia de una conexidad entre los delitos que constituyen una y otra causa, misma que se debe encontrar debidamente acreditada con ocasión de la solicitud de acumulación, so pena de ser despachada desfavorablemente. Congruentes con lo anterior, tanto la Juez Primera de Ejecución de Penas como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fundaron sus decisiones en el hecho de no encontrar demostrado el vínculo que habría de existir, según el condenado y su apoderado, entre los sucesos por los cuales fue juzgado y condenado Jorge Alberto Rengifo en Estados Unidos y los que originaron la causa por la que fue condenado en Colombia. Son claras las dos autoridades, en especial el Cuerpo Colegiado, al indicar que no es posible derivar ninguna conexidad entre los procesos cuya acumulación se reclama, ya que en Estados Unidos se condenó al acá accionante por introducir estupefacientes a ese país, en tanto que en Colombia se hizo lo propio, pero por haber enviado ese tipo de sustancias hacia México, situaciones que, a todas luces, se ofrecen divergentes.

introducir estupefacientes a ese país, en tanto que en Colombia se hizo lo propio, pero por haber enviado ese tipo de sustancias hacia México, situaciones que, a todas luces, se ofrecen divergentes. Para la Sala, la postura de las autoridades judiciales accionadas no se ofrece caprichosa o infundada, ya que la misma parte de una fórmula jurisprudencial según la cual, para poder declarar la acumulación jurídica de penas entre 15CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López una causa donde ya se cumplió la sanción y otra donde no se ha ejecutado, primero debe acreditarse la conexidad entre los sucesos que motivaron uno y otro proceso, de modo que si ello no se logra, pues la consecuencia jurídica inevitable es la de negar la acumulación de penas. Fundados en esa premisa, los demandados en tutela acudieron al expediente cuya pena se ejecuta, con el fin de establecer qué elementos les permitían fijar ese nexo de causalidad entre los procesos donde se impusieron las penas cuya acumulación se pretende, encontrando que no había forma de establecer conexidad alguna entre una y otra actuación. En efecto, si bien es cierto las causas penales seguidas en contra de Jorge Alberto Rengifo López tuvieron como base el punible de tráfico de estupefacientes, no menos lo es que los hechos por los que fue condenado en Estados Unidos difieren de aquellos por los que lo fue en Colombia, pues mientras en aquél país la sanción tuvo como sustento la introducción de narcóticos al territorio norteamericano, en

los hechos por los que fue condenado en Estados Unidos difieren de aquellos por los que lo fue en Colombia, pues mientras en aquél país la sanción tuvo como sustento la introducción de narcóticos al territorio norteamericano, en este, el fundamento fue el envío de droga, desde puertos colombianos, hacia la República de México. En ese sentido, resulta lógico que los demandados en tutela no encuentren conexidad alguna entre uno y otro actuar y, por el contrario, los observen como actividades ilícitas distintas que merecen sanción por separado, ya que, de hecho, las autoridades de los Estados Unidos no pudieron 16CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López haber condenado a Rengifo López por una conducta que se cometió entre Colombia y México, ya que simplemente no tenían jurisdicción ni competencia para hacerlo. En consecuencia, no se advierte que las autoridades accionadas hubieren incurrido en vía de hecho alguna al proferir las decisiones que ahora son reprochadas por la vía constitucional.

6. Así las cosas, advierte la Sala que, en el presente caso, no se avizora que las autoridades accionadas hubieran afectado los derechos fundamentales del actor al no haber accedido a su petición de acumulación jurídica de penas, ello por cuanto que las decisiones del 26 de julio y 25 de octubre de 2021, se ajustan a los postulados del 470 de la Ley 600 de 2000 y a los lineamientos que sobre la aplicabilidad de la acumulación jurídica de penas ha fijado la Corte

de 2021, se ajustan a los postulados del 470 de la Ley 600 de 2000 y a los lineamientos que sobre la aplicabilidad de la acumulación jurídica de penas ha fijado la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 de 2008, lo que hace de ellas unas decisiones razonables que no constituyen ninguna vía de hecho, motivo suficiente para negar el amparo deprecado por Jorge Alberto Rengifo López. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López RESUELVE 1°. NEGAR el amparo constitucional deprecado por el apoderado de Jorge Alberto Rengifo López. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

18CUI - 11001020400020220042600 N.I. 122613 Tutela Primera Instancia A/ Jorge Alberto Rengifo López

DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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