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CSJ - STP3361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3361-2020 Radicación n° 109617 Acta 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Yadira Isabel Neira Franco, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de enero de del año que avanza, por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual «negó» la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla . Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma localidad, La Nación – Ministerio de Transporte y demás partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con n° 08-001-31-05-001-200400072-02.Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: YADIRA ISABEL NEIRA FRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD,

como sigue: YADIRA ISABEL NEIRA FRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora adelantó proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Transporte con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 6 de marzo de 2003. Agrega que en la demanda pidió que la prestación debía reconocerse con la inclusión de todos los factores salariales legales y convencionales y que debía ser proporcional al tiempo de servicio, liquidado con el salario promedio del último año de servicios, los incrementos del IPC desde la terminación del contrato hasta cumplir la edad requerida de 50 años. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 26 de julio de 2005 condenó al reconocimiento y pago de «la pensión especial de jubilación revalorizada a valor presente su salario entre la fecha del despido y la fecha del disfrute, teniendo en cuenta la proporcionalidad al tiempo servido, más los incrementos legales que se causen con posterioridad a su reconocimiento» y accedió al pago de

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco Indica que la entidad vencida en juicio interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 30 de junio de 2006 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de señalar que la prestación económica regía hasta la fecha en que la accionante recibiera la pensión de jubilación o de vejez otorgada por la entidad de previsión social a cuyo cargo estuviera la referida obligación y revocó los intereses moratorios. Manifiesta que la cartera ministerial a través de Resolución n° 004348 del 17 de octubre de 2007 reconoció la pensión sanción a partir del 7 de marzo de 2003 en cuantía de $332.000; sin embargo –aduce-, desconoció la condena impuesta por las autoridades judiciales, pues el último salario promedio mensual de la petente fue de $227.370 y no de $159.606 como lo determinó el ente en su acto administrativo. Agrega que no aplicó la fórmula correcta para hallar la indexación, pues la misma fue modificada en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 y, tampoco tomó su real promedio del último año de servicios.

indexación, pues la misma fue modificada en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 y, tampoco tomó su real promedio del último año de servicios. Relata que instauró proceso ejecutivo a continuación del ordinario ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de 14 de marzo de 2017 negó el mandamiento de pago, tras considerar que era correcta la indexación de la primera mesada calculada por el Ministerio conforme la jurisprudencia vigente para la época de las sentencias del proceso ordinario, decisión que en proveído de 30 de agosto de 2018 confirmó el juez de apelaciones. Cuestiona que el ad quem no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, su valor y fuerza vinculante como una fuente de derechos. Adiciona que comprometió el mínimo vital, así como principios y garantías del artículo 53 de la Constitución Política. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 14 de marzo de 2017 y el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 3Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se «otorgue la indexación de la pensión sanción liquidada conforme a lo argumentado en los fundamentos de la acción de tutela».

FALLO RECURRIDO

Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se «otorgue la indexación de la pensión sanción liquidada conforme a lo argumentado en los fundamentos de la acción de tutela». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 22 de enero de 2020, dispuso «negar» el amparo deprecado. Argumentó que la interesada dejó de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues «entre la fecha en que fue dictada la providencia -30 de agosto de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 19 de diciembre de 2019, han transcurrido más de un año y tres meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella». Así, concluyó que lo acontecido no tiene justificación, dado que en eventos como el estudiado en el que se presuma afectación de derechos fundamentales se debe actuar dentro de un plazo razonable. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la interesada, a través de correo electrónico, en el cual manifiesta su 4Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco intención de impugnar el fallo pero no indica los motivos de ello. Pese a lo anterior, en curso del trámite de la impugnación, ante esta Corporación fue presentado escrito

Yadira Isabel Neira Franco intención de impugnar el fallo pero no indica los motivos de ello. Pese a lo anterior, en curso del trámite de la impugnación, ante esta Corporación fue presentado escrito por el profesional del derecho que representa los intereses de la accionante en el que además de indicar el precario estado de salud de esta en razón de sus padecimientos por diabetes y presión arterial elevada, insiste en la aplicación de la indexación conforme al nuevo precedente establecido por la Sala de Casación Laboral. Indicó que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la vulneración de derechos fundamentales permanece. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad 5Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco social e igualdad deprecados por Yadira Isabel Neira Franco, pues dispuso que dejó de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que demoró más de 1 año y 3

Yadira Isabel Neira Franco social e igualdad deprecados por Yadira Isabel Neira Franco, pues dispuso que dejó de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que demoró más de 1 año y 3 meses en promover la demanda de amparo contra la providencia que aparentemente lesionó sus intereses. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra

protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa 6Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). La jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos

obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2019 1 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de Yadira Isabel Neira Franco fue emitida el 30 de agosto de 1 Ver folio 1 del cuaderno nº.1 de primera instancia. 7Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más de 15 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los

debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros , sumado anteriormente ha acudido al aparato jurisdiccional del Estado, lo cual permite inferir razonablemente que la libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus prerrogativas. 8Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por la interesada en este asunto se hallaban en el proceso ordinario laboral cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 15 meses conocía el proveído por el que protesta. Sin perjuicio de lo anterior, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción

protesta. Sin perjuicio de lo anterior, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Es así como, en el proveído que decidió sobre la apelación en contra de la determinación del juzgado de primera instancia, la colegiatura a cargo de quien estuvo el conocimiento y accionada en el presente asunto, le aclaró a la peticionaria en relación con el salario base de liquidación y la fórmula a aplicarse para determinar la indexación de la primera mesada pensional, que: A juzgar por esos guarismo, le asiste la razón a la parte recurrente en el sentido que el salario para liquidar la pensión sanción reconocida a la señora YADIRA ISABEL NEIRA FRANCOS en la sentencia proferida el 26 de julio de 2005 si es superior a $221.717, pues al sumar $159.607 (jornal básico) y $66.785 (prima de alimentación), que son el promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios (diciembre 1| 9Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco de 1992 a noviembre 30 de 1993), se obtiene por resultado $226.392.

9Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco de 1992 a noviembre 30 de 1993), se obtiene por resultado $226.392. Cabe indicar que no se toma la cifra planteada en el recurso, $7.579 diario (es decir, $227.370 al mes), porque no corresponde al promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios (diciembre 1° de 1992 a noviembre 30 de 1993), lapso previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, si no al valor promedio mensual del salario en el año 1993; lo cual pone en evidencia que la activa no incluyó en sus operaciones la remuneración de diciembre de 1992. Entonces, al liquidar el salario base de la pensión sanción conforme a las pruebas documentales del proceso ordinario, se obtiene como promedio mensual $226.392, cuantía que es superior a los $221.717 tenidos en cuenta en la Resolución N° 003134 del 31 de julio de 2008 por el Ministerio de Transporte. (…) Actualmente la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral tiene, definido en su jurisprudencia la siguiente fórmula para indexar la primera mesada pensional: VA =VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Esta fórmula ha sido utilizada en sentencias como la SL169502017 y la SL1748-2018, entre otras, reconociéndose en ambas que su implementación viene desde el año 2007, más exactamente desde el 13 de diciembre de 2007, aunque en la primera se dice que la sentencia fundadora es la de radicación 31.222, mientras que en la segunda se anotó que es la radicación 30.602, ambas con ponencia del H. Magistrado Dr. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ, dato que solo queda en el anecdotario porque en las dos sentencias la fórmula es la misma, la que se transcribió. La fecha anotada, 13 de diciembre de 2007, es de capital importancia en el sub examine toda vez que la sentencia cuya 10Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco ejecución se demanda fue proferida antes de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria fijara el precedente anotado. Sobre el punto nótese en el expediente que la condena a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer y pagar la pensión a favor de la señora YADIRA ISABEL NEIRA FRANCO fue dictada

Sobre el punto nótese en el expediente que la condena a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer y pagar la pensión a favor de la señora YADIRA ISABEL NEIRA FRANCO fue dictada el 26 de julio de 2005 (Fls. 131 a 136) y su apelación resuelta el 30 de junio de 2006 (Fls. 148 a 155). Es más, cuando el Ministerio de Transporte dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución 004348 del 17 de octubre de 2007, notificada el 30 de octubre de 2007 (Fls. 156 a 161), tampoco era conocido el precedente que hoy pide la activa que se atienda. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las operaciones expuestas en la Resolución 004348 del 17 de octubre de 2007 (Fl. 158) son acordes a la forma de calcular en ese entonces la indexación de la primera mesada según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En respaldo de ello basta recordar las siguientes consideraciones tomadas de las mentadas sentencias del 13 de diciembre de 2007: (…) Al examinar el cálculo de la indexación de la primera mesada en la Resolución 004348 del 17 de octubre de 2007 (fl. 158) es palmario que el Ministerio de Transporte tomó el salario base, lo multiplicó por los IPC del período a actualizar (desde 1993), luego multiplicó por el número de días de cada anualidad y el producto

palmario que el Ministerio de Transporte tomó el salario base, lo multiplicó por los IPC del período a actualizar (desde 1993), luego multiplicó por el número de días de cada anualidad y el producto lo dividió por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad (3.336 días.) Al aplicar esa fórmula al salario base de $226.391, resulta indexado en $430.041,52 (…) El 71,8% de esa indexación, tasa de reemplazo no discutida, es igual a $308.769,81, monto que sigue siendo inferior a la pensión mínima en 2003 ($332.000.) Por lo tanto, es patente que no hay mayor valor a cargo de a demandada que justifique librar el mandamiento ejecutivo deprecado. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su 11Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente

perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por lo dicho en precedencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 12Tutela de 2ª instancia n º 109617 Yadira Isabel Neira Franco Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte

Yadira Isabel Neira Franco Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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