🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3361-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3361-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3361-2022 Radicación n° 122634 Acta No. 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por FRANLEI YEPES VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrío y la abogada Clelia Judith Hurtado Gómez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia

1. Dice que con ocasión de la denuncia presentada por su compañera sentimental, por hechos acaecidos el 18 de octubre de 2018, se inició proceso que se adelantó con base en el procedimiento especial abreviado, trámite dentro del cual fue asistido por una abogada adscrita al sistema de defensoría pública.

2. Señala que según el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, en los delitos querellables, como lo es el de violencia intrafamiliar al tenor de la Ley 1959 de 2019, la conciliación se torna obligatoria como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, presupuesto que en su caso no se cumplió por parte del ente acusador.

3. En desarrollo de la actuación, se presentaron anomalías en cuanto a la defensa técnica, pues esta fue

ejercicio de la acción penal, presupuesto que en su caso no se cumplió por parte del ente acusador.

3. En desarrollo de la actuación, se presentaron anomalías en cuanto a la defensa técnica, pues esta fue meramente formal, “la cual inclusive, a través de actos positivos poco diligentes anticipan mi CONDENA, comprometiendo con ello, sendas prerrogativas constitucionales de debido proceso.” Sobre el tema expone que su defensora no promovió la realización de audiencia de conciliación a fin de obtener el desistimiento de la acción y tampoco instó a las partes, de acuerdo con sus competencias negociales, para que el proceso no trascendiera a la esfera penal.

4. Expone que, surtidas las fases pertinentes, fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar en decisión

2CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia del 19 de febrero de 2021 a la pena de 7 años de prisión, determinación que fue apelada por la defensa, pero el recurso fue resuelto de manera adversa por indebida sustentación en providencia del 20 de agosto de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

5. Dicho ello, considera cumplidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y en punto de los específicos, demanda los siguientes: 5.1. Defecto procedimental absoluto, toda vez que, siendo el delito de violencia intrafamiliar un delito

punto de los específicos, demanda los siguientes: 5.1. Defecto procedimental absoluto, toda vez que, siendo el delito de violencia intrafamiliar un delito querellable, en el asunto en cuestión se omitió adelantar el requisito de procedibilidad de la conciliación, con el cual se habría cesado la persecución penal de la conducta en beneficio de la estructura familiar de las partes. 5.2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que “desde el propio inicio de la investigación, se anticipó la prueba del hecho ocurrido presuntamente el 9 de julio de 2019, y que este se debió a maltrato físico de ámbito familiar, siendo que quien tuvo que defender al acusado, y constituirse en contra parte en el marco de un proceso adversarial, fue el mismo, que facilitó la tarea probatoria, al definir a priori, la existencia del hecho y circunstancia materia del juicio” 3CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia 5.3. Violación del derecho a controvertir las pruebas que demuestran la existencia de una defensa meramente formal. Al respecto, luego de referir apartes del desarrollo del juicio oral, aduce que al dictamen y/o evaluación psicológica se le dio un tratamiento de prueba documental en la que se ratificó el contenido del documento base de opinión pericial, proceder que, es violatorio del artículo 378 del C. de P.P. 5.4. Desconocimiento del precedente que llevó a una

se le dio un tratamiento de prueba documental en la que se ratificó el contenido del documento base de opinión pericial, proceder que, es violatorio del artículo 378 del C. de P.P. 5.4. Desconocimiento del precedente que llevó a una indebida tipificación de la conducta de violencia intrafamiliar y para sustentar su dicho trae a colación la sentencia SP3888-20, radicado 54380, la cual, en parecer del actor, resulta aplicable a su caso, pues “sin necesidad de emitir juicios de valor sobre ellos, ni aceptar o negar parcialmente lo esbozado por el ente fiscal, dejaron entre ver, que desde el año 2018 al año 2020 (fecha en que se consumaron los hechos jurídicamente relevantes), NO HABÍA UN PROYECTO DE VIDA COMÚN NI UNA ARMONÍA FAMILIAR, de forma tal que en lo específico la tipificación ajustada a la ley era LESIONES PERSONALES, o en su defecto, el que se tipifica en el art. 230A de la Ley 599 del 200, que reza: MALTRATO MEDIANTE LA

RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA…”

5.5. Violación directa de la Constitucional en razón a la inobservancia del deber legal y constitucional de las autoridades que integran el sistema de defensa de familia. 4CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia

6. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos al interior del proceso penal seguido en su contra y, corolario

N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia

6. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos al interior del proceso penal seguido en su contra y, corolario de ello, se “ORDENE, REVOCAR las decisiones judiciales adoptadas por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ ANTIOQUIA, de Fecha 19 de Febrero de 2021 en PRIMERA INSTANCIA, y la declaratoria de improcedencia, adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA DE DECISIÓN PENAL, de Fecha 20 de agosto de 2021, en SEGUNDA INSTANCIA por medio de la cual, se NEGÓ EL RECURSO POR INDEBIDA SUSTENTACIÓN.” Consecuente con lo anterior, se ordene la libertad inmediata del demandante, quien se halla recluido en el centro carcelario de Puerto Berrío.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informa haberle correspondido el proceso seguido en contra de Franlei Yepes Valencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó; que en providencia del 20 de agosto de 2021 lo “declaró improcedente” por indebida sustentación, en la que se expusieron las razones para tal determinación.

Solicita se declare improcedente el amparo en razón a que esa Sala no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante.

la que se expusieron las razones para tal determinación. Solicita se declare improcedente el amparo en razón a que esa Sala no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante. 5CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia

2. El Procurador 125 Judicial II Penal considera que en el asunto cuestionado, en punto de los requisitos generales de procedencia de la tutela, no está claro que se trate de un asunto de relevancia constitucional en atención a que no se está ante la vulneración de derechos de orden superior, sino en una errada interpretación de la ley, tampoco se cumple el principio de inmediatez dado que el auto que declaró desierto el recurso de apelación data del 20 de agosto de 2021, luego han transcurrido más de 6 meses de esa fecha a la de interposición de la tutela; y no se advierte alguna irregularidad procesal.

Sostiene que la tutela resulta improcedente en razón a que el actor pretende equivocadamente que al no haberse dado el trámite de los delitos querellables se afectó el debido proceso y el derecho de defensa por la no realización de la audiencia de conciliación, toda vez que no tiene en cuenta que el delito de violencia intrafamiliar, acorde con la Ley 1826 de 2017, artículo 5, no está incluido como querellable, de donde resulta igualmente errada su posición en punto de la deficiencia de la defensa técnica por haber permitido que se le condenara sin la realización de ese trámite.

3. El Fiscal 60 Local de Puerto Berrío precisa que el

donde resulta igualmente errada su posición en punto de la deficiencia de la defensa técnica por haber permitido que se le condenara sin la realización de ese trámite.

3. El Fiscal 60 Local de Puerto Berrío precisa que el actor se equivoca al interpretar el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, dado que la Ley1142 de 2012 excluyó el delito de violencia intrafamiliar como querellable, por lo que el ente acusador debe iniciar la acción penal ya sea de oficio o por denuncia.

6CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia Pone de presente que en el asunto cuestionado los hechos ocurrieron el 18 de octubre de 2018, momento para el cual ya estaba vigente la norma que excluyó dicha conducta punible como querellable, razón por la cual la Fiscalía no podía citar a las partes a conciliar. Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones del accionante comoquiera que del actuar de la Fiscalía no se vislumbra compromiso de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

Tribunal Superior de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados

sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

8CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un 9CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

9CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

4. En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 21 de febrero de 2021 que lo condenó a la pena de 7 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, lo mismo que la providencia del 20 de agosto de 2021 que “declaró improcedente” el recurso de apelación que la defensa promovió contra aquella determinación, por indebida sustentación. Igualmente se queja del actuar de la profesional del derecho que lo asistió durante el trámite del proceso. 4.1. Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y defensa técnica al interior de la actuación que se adelantó en su contra. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la última de las decisiones reprobadas data del 20 de agosto de 2021 y, la acción tuitiva se propuso el 2 de marzo de 2022, es decir, después de transcurrido 6 meses y 10 días, pero si se descuenta el período de vacancia judicial, es claro que está dentro del plazo previsto por la jurisprudencia para promover la acción constitucional.

10 días, pero si se descuenta el período de vacancia judicial, es claro que está dentro del plazo previsto por la jurisprudencia para promover la acción constitucional. De otra parte, se advierte que frente a la providencia reprochada el Tribunal no habilitó la interposición de 10CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia recursos al considerar que no procedían, luego se entiende satisfecho el presupuesto relativo a la subsidiariedad ya que no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir. Asimismo, el libelista explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo, dejando en claro que irregularidad procesal que, entre otras cosas afirma, esto es, la no celebración de la audiencia de conciliación tratándose de un delito querellable, es determinante comoquiera que impedía emitir sentencia en su caso y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. 4.2. Superadas entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada, respuesta que, luego de una revisión de las decisiones en cuestión, se advierte positiva, en tanto, se observa una irregularidad que compromete el derecho al debido proceso en detrimento de Franlei Yepes Valencia, por lo que se hace necesaria la

positiva, en tanto, se observa una irregularidad que compromete el derecho al debido proceso en detrimento de Franlei Yepes Valencia, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela par su pronto restablecimiento. Estas son las razones: 4.2.1. De la información obrante en autos se advierte que en contra de Yepes Valencia se adelantó proceso por el delito de violencia intrafamiliar, actuación que se surtió por 11CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia el procedimiento especial abreviado, que una vez surtidas las fases pertinentes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, en sentencia del 21 de febrero de 2021, lo condenó a la pena de 7 años de prisión. 4.2.2. Contra esa determinación, la defensa del enjuiciado propuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4.2.3. Dicha Corporación en providencia del 20 de agosto de 2021, tras el análisis del respectivo escrito, consideró una indebida sustentación del recurso y, en ese orden, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FRANLEI YEPES VALENCIA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FRANLEI YEPES VALENCIA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó –Antioquia por indebida sustentación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recursos legales. 4.2.4. Punto último que desconoce el debido proceso, en la medida que el ad quem no habilitó el recurso de reposición contra esa providencia.

En efecto, mediante providencia CSJ AP050-2019 del 16 de enero de 2019, radicado 54133, la Corte analizó un caso similar al presente en el cual, el Tribunal al conocer de la apelación, consideró indebidamente sustentando el recurso, pese a lo analizado por el Juez de primer grado, y señaló que ante esa determinación el instrumento para 12CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia debatir su contenido era el de reposición –y no el de quejaconforme con los artículos 176 y 179A de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular consideró:

23. Cabe preguntar, entonces, en qué queda la apelación instaurada y sustentada, contra la sentencia condenatoria de primer grado?

Como antes se explicó, el Juez competente, esto es, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya estudió el memorial a través del cual el defensor sustentó la apelación; y

primer grado? Como antes se explicó, el Juez competente, esto es, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya estudió el memorial a través del cual el defensor sustentó la apelación; y consideró que sus planteamientos son genéricos, insustanciales y no cuestionan los argumentos estructurales de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

24. Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación).24. Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación).

En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente. 24.1 No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que la “apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias”. Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica procesal, permite inferir que la apelación a que se refiere dicha norma dice relación con los autos adoptados en trámites de primera instancia; no en única, ni en segunda ni en sede de casación. (…) 13CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia

de primera instancia; no en única, ni en segunda ni en sede de casación. (…) 13CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia 24.2 En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de primera instancia las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto como superior funcional en ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelación, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación 30854): “No obstante, la Sala encuentra que debe abstenerse de resolver el recurso, pues, si entrara a desatarlo, estaría actuando como una tercera instancia dentro del proceso, con lo cual, a la vez, desconocería que las decisiones que profiere el Tribunal no son susceptibles de apelación ante su superior. La anterior regla opera no solamente respecto de aquellos temas directamente relacionados con el recurso vertical, sino también con las decisiones que –sin tener relación directa con el recurso de apelaciónadopta como juez de segundo grado. (…) No obstante, una correcta interpretación de los artículos 189, 190 y 191 de la Ley 600 de 2000 permite inferir que una decisión proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de segundo grado, independientemente de su relación con el tema del recurso, no muta la condición de juez ad quem de la Corporación. Si así

proferida por el Tribunal, cuando funge como juez de segundo grado, independientemente de su relación con el tema del recurso, no muta la condición de juez ad quem de la Corporación. Si así fuera, habría de admitirse que el Tribunal opera como cuerpo colegiado de segunda instancia al resolver el recurso de apelación y, al mismo tiempo, como primera instancia si llegare a proferir una decisión que no guarda relación con el tema objeto de recurso de alzada. Lo anterior no significa que la decisión del ad-quem sobre un asunto no ligado con el recurso no sea susceptible de control, pues bien puede ser objeto de recurso de reposición, tal como lo precisó la Corte, en los siguientes términos: “En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el objeto de la apelación o, incluso, aborden asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla , cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las profirió y, por ende, son inimpugnables. Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien 14CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas.

apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas. En efecto, la excepción es jurídicamente lógica, ya que si bien el ad quem, en razón de la apelación interpuesta, adquiere competencia funcional para conocer del asunto, estándole sólo permitido revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 204, también lo es que, como guarda de la legalidad de la actuación y de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, está en la obligación de verificar su cumplimiento en aras a determinar la validez jurídica del proceso y de la decisión por revisar, aspectos que si se observan vulnerados deben ser enmendados de manera oficiosa, decisión que al no estar relacionada con el objeto de la apelación, es susceptible del recurso de reposición.” (…) Luego, puestas las anteriores precisiones al caso en estudio, se concluye que contra el auto del 20 de agosto de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que “declaró improcedente” el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia por indebida sustentación, procedía el recurso de reposición. Ello al tenor de lo normado en el artículo 176 2 del Código de Procedimiento Penal que habilita de forma genérica el recurso en mención para todas las decisiones y, 2 ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y

Código de Procedimiento Penal que habilita de forma genérica el recurso en mención para todas las decisiones y, 2 ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. 15CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia el 179A3 ejusdem, que de forma particular, cuando se da por no sustentado el recurso, procede aquel. 4.2.5. Medio de impugnación que, simplemente, no fue habilitado a la parte interesada, quedando entonces el actor desprovisto del mecanismo a través del cual podía reprochar los argumentos por los cuales se desestimaba la proposición elevada por su defensa, generando con ello, una afrenta al debido proceso al impedir el ejercicio de contradicción de las decisiones judiciales, lo que impone la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.

5. Por consiguiente, se tutelará dicha garantía fundamental a favor de Franlei Yepes Valencia. En consecuencia, se dejará sin efecto el numeral segundo del auto fechado el 20 de agosto de 2021, para que, en su lugar, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal

auto fechado el 20 de agosto de 2021, para que, en su lugar, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia enmiende su decisión y habilite el recurso de reposición que procede frente a su determinación de «DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FRANLEI YEPES VALENCIA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó –Antioquia por indebida sustentación.»

6. Conforme con lo anterior, la Sala se sustrae de considerar los demás planteamientos expresados en la demanda de tutela, porque, de prosperar el recurso de 3 «ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.»

16CUI 11001020400020220043200 N.I. 122634 Tutela Primera Instancia Franlei Yepes Valencia reposición, es claro, que se reanuda el proceso y al interior del mismo se pueden verificar los defectos que por esta vía se plantean. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de FRANLEI YEPES VALENCIA. Segundo.- DEJAR sin efecto el numeral segundo del

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de FRANLEI YEPES VALENCIA. Segundo.- DEJAR sin efecto el numeral segundo del auto fechado el 20 de agosto de 2021, y ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, enmiende su decisión y permita el recurso de reposición que procede frente a su determinación de «DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FRANLEI YEPES VALENCIA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó –Antioquia por indebida sustentación.» Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17CUI

Consultar sobre este documento ...