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CSJ - STP3362-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3362-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3362-2022 Radicación n° 122784 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Manuel Enrique Portacio Ortega, en contra del Tribunal Superior Militar y Policía, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, al considerar que la acción penal por la que fue condenado se encontraba prescrita. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Santander y a las partes e intervinientes dentro del procesoCUI: 11001020400020220047800

N.I.: 122784

Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega penal seguido con radicado Nº 158982-006-I-006-PONAL, contra el actor, por el delito de abandono del puesto.

1. LA DEMANDA El accionante dirige la petición de amparo en contra de la decisión, del 28 de febrero de 2022, que emitió el Tribunal Superior y Militar de Policía, en la que confirmó la condena dictada en su contra por la conducta de abandono de puesto, que emitió el Juzgado 149 Penal Militar de Santander, el 28 de junio de 2018.

Expone que en la cuestionada decisión se emitió sentencia condenatoria a pesar de que la conducta se encontraba prescrita. Lo anterior, en virtud a que los hechos

Expone que en la cuestionada decisión se emitió sentencia condenatoria a pesar de que la conducta se encontraba prescrita. Lo anterior, en virtud a que los hechos fueron cometidos el 26 de agosto de 2016, y seguidamente se vinculó mediante diligencia de indagatoria del 10 de octubre de 2016.

Conforme a ello, a partir de la vinculación mediante indagatoria se deben contabilizar los cinco años de término de prescripción, tal y como lo establecen los artículos 76 y 450 de la Ley 1407 de 2010, plazo que, se inició el 10 de octubre de 2016, feneció el 10 de octubre de 2021. Entonces, en razón a que la sentencia se emitió el 28 de febrero de 2022, para el actor, resulta claro que la acción penal se encontraba prescrita. 2CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega Conforme los anteriores hechos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial que, en el término de 48 horas, proceda a decretar el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez 190 de Instrucción Penal y Militar detalló que es ajena a los hechos que califica el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales, pues no fue la autoridad que emitió la sentencia condenatoria en su contra.

es ajena a los hechos que califica el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales, pues no fue la autoridad que emitió la sentencia condenatoria en su contra.

2. El Juez 168 de Instrucción Penal Militar informó que, consultada la base de datos de los procesos del despacho, se evidenció que la actuación seguida contra el demandante fue remitida al Tribunal Superior Militar, el 27 de julio de 2018, bajo el radicado 0275-2017, para surtir el grado de apelación, y sin que se tenga conocimiento de trámites posteriores1.

3. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial se opuso al reclamo constitucional.

Para el a quem, no existe tal vencimiento del término prescriptivo, pues el plazo de los 5 años que consagra el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, debe aumentarse en la 1 Rindió el presente informe en virtud a que por disposición del Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el Juzgado 149 Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía Santander fue suprimido. 3CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega mitad, según lo establece el artículo 14 de la Ley 1474 del 2011, al tratarse de un servidor público. A partir de lo anterior, concluyó que, si se tiene en cuenta el aumento del término de la prescripción para funcionarios públicos, es claro que no acaeció dicho

A partir de lo anterior, concluyó que, si se tiene en cuenta el aumento del término de la prescripción para funcionarios públicos, es claro que no acaeció dicho fenómeno al, 28 de febrero de 2022, momento de confirmarse la sentencia condenatoria cuestionada. Así, al considerar que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó que se denegara la petición de amparo.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar Y Policial, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

4CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A/ Manuel Enrique Portacio Ortega cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de segunda instancia, del 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de Manuel Enrique Portacio

Ortega.

4. A efecto de resolver la problemática planteada, debe señalarse que cuando dicho mecanismo constitucional se dirige en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,

5CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3 Ibidem 6CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

3 Ibidem 6CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución.

5. En caso bajo estudio, conforme se desprende de los antecedentes y del acervo probatorio adosado al expediente, emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado. Estas las razones: 5.1. Si bien el accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que

emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado. Estas las razones: 5.1. Si bien el accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega constitucional, al igual que identifica los hechos en que funda su petición; y se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada fue emitida el 28 de febrero de la presente anualidad y la acción de tutela fue interpuesta el 8 de marzo, siguiente; no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general, la acción de tutela no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera o paralela instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo

la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera o paralela instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, 8CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004). 5.2. Acorde con la información obrante en el presente diligenciamiento se advierte que el proceso penal dentro del cual se profirió la sentencia, del 28 de febrero de 2022, hoy cuestionada por el accionante, se confirmó la condena impuesta por el delito de abandono del cargo. A juicio del actor, la corporación accionada emitió la anterior providencia cuando la acción penal estaba prescrita,

cuestionada por el accionante, se confirmó la condena impuesta por el delito de abandono del cargo. A juicio del actor, la corporación accionada emitió la anterior providencia cuando la acción penal estaba prescrita, al contabilizar cinco años desde cuando se celebró la audiencia de indagatoria, el 10 de octubre de 2016. Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial sostiene que el término mínimo de la prescripción no es de 5 años, pues a este debe adicionarse la mitad, tal y como lo consagra el artículo 14 de la Ley 1474 del 2011, al tratarse de un servidor público, lo que implicaría que el plazo quedaría ampliado a 7 años y seis meses. Pues bien, de cara al litigio que plantea el actor refulge evidente que cuenta con otro medio de defensa para deprecar la prescripción de la acción penal, esto es, la acción de revisión, la que, entre sus causales, establece el artículo 355 de la Ley 1407 de 2010, que prescribe: Artículo 355. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Penal Militar, en los siguientes casos: 9CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega […]

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

[…]

[…]

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. […] De manera que, no puede el peticionario reemplazar inadecuadamente la jurisdicción ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez Constitucional y obtener un examen de fondo y consecuentemente una decisión favorable a sus intereses, en aras de exigir la declaratoria de la prescripción de la acción penal; pues debe controvertir la determinación mediante las vías ordinarias.

Aunado a lo anterior, el demandante no cuestiona la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que tiene a su alcance, ni justifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio.

6. Así las cosas, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Manuel Enrique Portacio Ortega.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala

invocada por Manuel Enrique Portacio Ortega.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11CUI: 11001020400020220047800

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Tutela Primera Instancia A/ Manuel Enrique Portacio Ortega

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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