CSJ - STP3363-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3363-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3363-2022 Radicación n.° 122484 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ contra la sentencia STL1012-2022 proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ .
Al trámite tutelar fueron vinculadas las partes del proceso laboral n° 11001310501120200021301.CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado. Como situación fáctica, se puede extraer del confuso escrito de tutela que, el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Scotianbank Colpatria S.A. y la Fiscalía General de la Nación, a fin que se declarara con la primera de las convocadas, la existencia de un contrato de trabajo, desde el 11
laboral contra Scotianbank Colpatria S.A. y la Fiscalía General de la Nación, a fin que se declarara con la primera de las convocadas, la existencia de un contrato de trabajo, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 11 de noviembre de 2015, el cual «fue terminado por el empleador en forma unilateral y CON justa causa de despido, por omisión a los procedimientos, políticas y al código de conducta de la organización»; que se declarara que dentro de las razones para dar por terminado el contrato, «no está ninguna relacionada con el delito de falsedad material en documento público»; que el empleador sin iniciar investigación disciplinaria, el 19 de junio de 2015, interpuso denuncia penal en su contra. Asimismo, indicó, que pretendió que se proclamara que existió un segundo contrato, desde el 17 de junio de 2016 hasta el 1.º de agosto de 2018, el cual finalizó sin justa causa atribuible al empleador; que el «único» cargo que desempeñó fue el de «asesor comercial (…) con funciones (…) de colocación de seguros emitidos por las compañías SEGUROS COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.»; que los «conceptos remuneratorios que fueron pagados al demandante durante toda la existencia de relación laboral y que fueron pagados por el Banco demandado a través de
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA DE
SEGUROS, como BONOS BIG PASS o BONOS SODEXO PAX,
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS, como BONOS BIG PASS o BONOS SODEXO PAX, constituyen salario, y por ende, deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscalidad e indemnización por despido sin justa causa» ; y agregó, que formuló las siguientes peticiones: Que se declare que (…) participó en seis (06) procesos de selección, sin éxito de vinculación laboral, por la información que suministró la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a las personas que indagaron sobre los datos personales que obran en dicha entidad. 2CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA Que se declare que el último salario promedio mensual devengado por mi poderdante a corte de treinta (30) de julio de 2018, ascendió a la suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Pesos ($4.361.431). Que se declare que el Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente, por los perjuicios materiales ocasionados al señor HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ, como consecuencia del ilegal tratamiento de sus datos personales. Por último, adujó, que pidió que se condenara al pago
consecuencia del ilegal tratamiento de sus datos personales. Por último, adujó, que pidió que se condenara al pago debidamente indexado de la reliquidación de sus acreencias laborales «por la inclusión como factor salarial de los conceptos pagados a través de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA DE SEGUROS, denominados como BONOS BIG PASS o BONOS SODEXO PAX», y que se impusiera a las enjuiciadas, la obligación de reconocer y pagar la indemnización de los perjuicios materiales causada por los salarios dejados de percibir. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 19 de octubre de 2020, admitió la demanda, tras advertir que, entre otras cosas, las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación, no eran de resorte del Juez Laboral. Señaló, que el 27 de octubre siguiente, informó al a quo «los elementos en común, en cuanto a causa y partes», así como «el factor de conexión»; no obstante, en proveído de 12 de julio de 2021, la rechazó. Relató, que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Informó, que el primero no se repuso y, el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 30 de noviembre de esa anualidad.
se repuso y, el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 30 de noviembre de esa anualidad. Para el accionante, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque a la Fiscalía General de la Nación «se le endilga responsabilidad, por permitir el acceso a la información a terceros, información que, además, fue falsa por parte del empleador, y como se indica en la demanda, a la que accedieron potenciales empleadores. En esa medida, si bien es cierto, la entidad pública, no es la empleadora, que implementó el sistema de “lista negra”, SI permitió, que terceros accedieran a dicha información de manera ilegal». 3CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA Adicionó, que no se justificaría que tuviera que acudir en un proceso separado a la jurisdicción contencioso administrativa, pues compartiría los elementos, como lo es la causa petendi y las mismas partes en litigio. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2021, y se ordene admitir la demanda acorde a los intereses del accionante”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ al considerar que no hay una razón para concederlo dado que la decisión del Tribunal accionado de confirmar el rechazo de la demanda obedeció a su labor
Justicia negó el amparo solicitado por HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ al considerar que no hay una razón para concederlo dado que la decisión del Tribunal accionado de confirmar el rechazo de la demanda obedeció a su labor hermenéutica, realizada conforme a las leyes que regulan la acumulación de pretensiones contra varios demandados y que permiten hacerlo siempre que provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. LA IMPUGNACIÓN HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ impugnó el fallo de primera instancia porque considera que allí no se analizó el problema jurídico y solo se le dio la razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sin ninguna razón, por lo que reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con la configuración de un defecto 4CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA procedimental absoluto en la determinación del Tribunal accionado. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2021proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y ordenarle a esta corporación que revoque la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda y que disponga su admisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
corporación que revoque la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda y que disponga su admisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ contra la sentencia STL1012-2022 proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus 5CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En el presente evento, HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ presentó acción de tutela con ocasión de la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la
3. La solución del caso En el presente evento, HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ presentó acción de tutela con ocasión de la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2020, que rechazó la demanda, por lo que corresponde a la Sala determinar si esa decisión vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado.
Si bien la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela promovida por HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ no está llamada a prosperar 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 8CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA en razón a que no se configuran el defecto procedimental absoluto atribuido en la demanda tutelar. Sostiene el accionante en la impugnación, reiterando el señalamiento efectuado al promover la acción, que el Tribunal accionado desconoció que conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral, no se limita a dirimir conflictos generados entre el empleador y el trabajador, sino también, los que se generen indirectamente, como el que se expone en la demanda presentada, e igualmente inadvirtió que,
generados entre el empleador y el trabajador, sino también, los que se generen indirectamente, como el que se expone en la demanda presentada, e igualmente inadvirtió que, conforme a los artículos 88 y 148 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral, pueden acumularse en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, e igualmente tramitar en un mismo proceso pretensiones conexas. En este caso se constata que en auto de 15 de octubre de 2020 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda por las siguientes razones: “Del estudio realizado a la demanda se observa que la misma no cumple con los requisitos formales dispuestos en los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001 que modificó los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 en cuanto a: Una vez revisada la presente demanda y sus anexos se advierte que allega el certificado de Existencia y Representación Legal de las demandadas con más de un mes de expedición, el cual deberá ser aportado con una vigencia no superior a 30 días, en los términos del artículo 26, numeral 4 del C.S.T. Excluya a la demandada Fiscalía General, no es de resorte del Juez laboral, y en la medida en que nada tiene que ver con la relación laboral. Los hechos enumerados como 25 y 31 contienen apreciaciones subjetivas que no facilitan la contestación de la 9CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484
IMPUGNACIÓN TUTELA
Los hechos enumerados como 25 y 31 contienen apreciaciones subjetivas que no facilitan la contestación de la 9CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA demanda, por lo anterior se le solicita a la parte demandante los adecue formulándolos de manera clara, precisa y sin apreciaciones subjetivas. Retire las pretensiones 5, 15, 17 y 33 no son declaraciones de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Retire del acápite declaraciones y condenas la enumerada como 5, nombra a un tercero ajeno a los demandados. Allegue poder especial, amplio y suficiente, con presentación personal, otorgado a la apoderada JENNY CAROLINA CRISTANCHO MESA, por el demandante HAROLD STEVEN ROJAS HERNÁNDEZ, ya que el poder aportado con la demanda, no es suficiente, en concordancia con las pretensiones de la misma. El mismo deberá ser presentado conforme lo preceptuado en el artículo 5 del decreto 806. Allegue los canales digitales a través de los cuales se debe notificar a las partes, según lo reglamentado en el artículo 6 del decreto 806. Finalmente, allegue trámite de notificación de la demanda a las demandadas, lo anterior, según lo reglado en el artículo 806. Para corregir los yerros antes anotados, se le concede un término perentorio e improrrogable de cinco (05) días, so pena de ordenar su rechazo como lo dispone el artículo 28 del CPTSS.”.
Para corregir los yerros antes anotados, se le concede un término perentorio e improrrogable de cinco (05) días, so pena de ordenar su rechazo como lo dispone el artículo 28 del CPTSS.”. Mediante correo enviado el 27 de octubre de 2020 la apoderada del accionante allegó escrito con el fin de subsanar la demanda, en la cual reiterada las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación invocando competencia por conexidad. Mediante auto de 12 de julio de 2021 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda porque la parte demandante no subsanó las deficiencias anotadas. Contra esta determinación la apoderada del tutelante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que no tuvo en cuenta que el 27 de octubre de 2020 presentó escrito de subsanación y que el día anterior subsanó el envío de la demanda a la contraparte. 10CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA El recurso horizontal fue negado mediante auto de 15 de septiembre de 2021, en consideración a que “la decisión de rechazo obedeció a que el actor dentro del escrito presentado, no excluyó a la Fiscalía General de la Nación como un accionado, pese a lo advertido en el auto inadmisorio. De la misma manera, tampoco el actor retiró las pretensiones que se señalaron, al no tener competencia la Jurisdicción Laboral para resolver sobre ellas”. Por su parte, el 30 de noviembre de 2021 al resolver el
De la misma manera, tampoco el actor retiró las pretensiones que se señalaron, al no tener competencia la Jurisdicción Laboral para resolver sobre ellas”. Por su parte, el 30 de noviembre de 2021 al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia apelada con fundamento en los siguiente: “En cuanto al escrito de enmienda visible en el archivo 10, una vez revisado, se tiene que el extremo demandante corrigió los yerros anotados en el auto de inadmisión a excepción de aquellos que tenían relación con la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular es de resaltar que el ente investigador sigue siendo llamado al proceso como demandado incoándose pretensiones en su contra, motivo por el cual, el juez de primer grado mantuvo la decisión de rechazo al desatar el recurso de reposición. De otro lado, cumple recordar que el artículo 13 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 25A del CPT y de la SS, dispone: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que sea el juez competente para conocer de todas. 2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento". En el sub lite, le asiste razón al togado al rechazar la demanda toda vez que las pretensiones incoadas contra la Fiscalía General de la Nación, no pueden tramitarse dentro del
procedimiento". En el sub lite, le asiste razón al togado al rechazar la demanda toda vez que las pretensiones incoadas contra la Fiscalía General de la Nación, no pueden tramitarse dentro del proceso ordinario laboral, … no es le es dable al juzgador, extralimitar las atribuciones que le otorga la ley, para abrogarse el conocimiento de asuntos que escapan a su órbita”. En este contexto, no se vislumbra en la actuación del Tribunal accionado un desconocimiento de la regulación 11CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484 IMPUGNACIÓN TUTELA procesal que configure el defecto procedimental absoluto aducido por el accionante, en razón a que decidió la apelación teniendo como parámetro las razones invocadas por la recurrente y los fundamentos normativos y fácticos por los cuales había lugar al rechazo de la demanda, en atención a que las pretensiones no podían acumularse dado que el juez no es el competente para conocer de todas ellas. Bajo este panorama, no se configura un defecto en la providencia confutada, la cual se advierte razonable y no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual , en últimas, pretende que el juez de tutela ordene la admisión de la demanda que no fue subsanada conforme a los lineamientos indicados en el auto de 15 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
la demanda que no fue subsanada conforme a los lineamientos indicados en el auto de 15 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
12CUI 11001020500020220004902 Número Interno 122484
IMPUGNACIÓN TUTELA
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13