CSJ - STP3364-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3364-2020 Radicación n.° 109642 Acta 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Diego Armando Lara Joven , frente al fallo proferido el 18 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la causa penal rotulada con CUI 410016000586200701678 00.Radicación n°. 109642 Diego Armando Lara Joven 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: DIEGO ARMANDO LARA JOVEN, interpone acción de tutela porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues, el 12 de octubre de 2012, fue condenado por hechos acaecidos el 20 de mayo de 2007 a la pena de 20 meses y 21 días de prisión como autor del punible de hurto, encontrándose privado de la libertad, desde el pasado 13 de
por hechos acaecidos el 20 de mayo de 2007 a la pena de 20 meses y 21 días de prisión como autor del punible de hurto, encontrándose privado de la libertad, desde el pasado 13 de febrero de 2019, por lo que, desde su perspectiva cumple con los requisitos para que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, pese a haberla solicitado ante el Juzgado ejecutor accionado, la misma le ha sido negada bajo el argumento de que el delito por el que fue condenado se encuentra inmerso dentro de las prohibiciones del artículo 68A, porque supuestamente cometió otro delito dentro de los 5 años anteriores. Refiere que si bien para el momento de los hechos contaba con antecedentes, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para la vigencia de la Ley 1142 del 2007, que estableció la prohibición para conceder beneficios a quienes tengan antecedentes, es decir, norma posterior a los hechos por los que fue condenado, de suerte que no pueden aducirse condenas por hechos acaecidos en los años 2008 y 2012, las que actualmente se encuentran extintas por pena cumplida. De otra parte sostiene que el argumento del ejecutor, en el que refiere que no es el momento oportuno para solicitar la suspensión condicional por encontrarse ejecutoriada la decisión, no es aceptable, en la medida que lo que está requiriendo no es la concesión de un beneficio sino la aplicación del principio de favorabilidad, ya que la Ley 1709 de 2014, exige una serie de
no es aceptable, en la medida que lo que está requiriendo no es la concesión de un beneficio sino la aplicación del principio de favorabilidad, ya que la Ley 1709 de 2014, exige una serie de requisitos para el otorgamiento del mismo, que en este momento cumple. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que a través de este mecanismo constitucional, se ordene dejar sin efectos el auto del 03 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 20 Ejecutor y confirmado por el Sexto Penal Municipal de Neiva, a través de los cuales se le negó la suspensión condicional de la pena, a fin de que se emita una nueva decisión, y que se adopte unaRadicación n°. 109642 Diego Armando Lara Joven 3 conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. DEL FALLO RECURRIDO El A quo declaró improcedente el amparo en fallo del 18 de febrero del año que avanza1, al estimar que las autoridades accionadas atendieron razonablemente el pedimento del accionnante, expresaron sus consideraciones y resolvieron conforme a las normas vigentes en el momento de los hechos, que por demás, resultaban las más favorable para su situación particular. En ese orden, sostuvo que el juez de conocimiento negó la solicitud de suspensión condicional de la pena, al no haber sobrepasado el penado la valoración de antecedentes personales, sociales y familiares, ni el examen de gravedad de la conducta, de conformidad con el texto original del artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
antecedentes personales, sociales y familiares, ni el examen de gravedad de la conducta, de conformidad con el texto original del artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Determinaciones con las que no se vulneraban las grarantías fundamentales invocadas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el libelo introductorio. 1 Magistrados integrantes de Sala: Fabio David Bernal Suárez, Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos (con ausencia justificada).Radicación n°. 109642 Diego Armando Lara Joven 4 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al negar por improcedente el amparo deprecado por Diego Armando Lara Joven , al estimar que las decisiones mediante las cuales se negó la suspensión condicional de la pena dentro del proceso penal con CUI 410016000586200701678 00, emitidas en primera y segunda instancia el 3 de abril y 20 de novi embre de 2019, por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta la capital y el Juzgado Sexto
y segunda instancia el 3 de abril y 20 de novi embre de 2019, por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta la capital y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, respectivamente, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativoRadicación n°. 109642 Diego Armando Lara Joven 5 para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz
en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 109642 Diego Armando Lara Joven 6 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestiona, por vía de tutela, la declaración de improcedencia frente a la solicitud de concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, contenida en las providencias del 3 de abril y 20 de noviembre del año anterior, emitidas por las autoridades convocadas. Esto, pues en su parecer, en las mismas se desconoció el principio de favorabilidad al no dar aplicación a las disposiciones del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 63 del Código Penal Colombiano. No obstante, debe precisarse que pese a que Diego Armando Lara Joven fustiga dos determinaciones proferidas en fase de ejecución de la pena, su reclamo se orienta, de manera directa, contra una disposición
No obstante, debe precisarse que pese a que Diego Armando Lara Joven fustiga dos determinaciones proferidas en fase de ejecución de la pena, su reclamo se orienta, de manera directa, contra una disposición adoptada en la sentencia condenatoria, como lo es la negación del citado subrogado. Motivo por el cual, resulta evidente que el demandante desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance, como lo era presentar recurso de apelación contra el fallo condenatorio que se pronunció acerca del beneficio que ahora reclama.Radicación n°. 109642 Diego Armando Lara Joven 7 De esta forma, se tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir la sentencia que le negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, Diego Armando Lara Joven no lo hizo, por lo que desentendió del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el juez ordinario y así lograr un pronunciamiento dentro del curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva. Situación que torna improcedente el amparo deprecado. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto, la Sala encuentra que analizadas las resoluciones del 3 de abril y 20 de noviembre del año anterior , proferidas en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, estas contienen
20 de noviembre del año anterior , proferidas en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, estas contienen argumentos razonables, pues se sustentan, precisamente, en que la oportunidad para el estudio de la viabilidad de la sustitución de la ejecución de la pena precluyó ante la no interposición de los medios de impugnación contra la sentencia, como se expone en párrafos que siguen. En efecto, la titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (3 de abril de 2019), negó por improcedente el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el actor, indicando que ese fue un aspecto abordado en el fallo condenatorio, no susceptible de modificación en sede de ejecución, pues el momento procesal para su estudio feneció.Radicación n°. 109642 Diego Armando Lara Joven 8 Adicionalmente, sostuvo que la sentencia condenatoria se pronuncio de manera desfavorable sobre el beneficio, teniendo en cuenta los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, y la modalidad y gravedad de la conducta. Esto, de conformidad en el artículo 63 del Código Penal, disposición que le era aplicable al condenado. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva ( 3 de abril de 2019 ), quien reiteró las razones esgrimidas en la sentencia condenatoria del 12 de octubre de 2012, frente a la negativa de la
Sexto Penal Municipal de Neiva ( 3 de abril de 2019 ), quien reiteró las razones esgrimidas en la sentencia condenatoria del 12 de octubre de 2012, frente a la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena. Adicionalmente, bajo argumentos similares a los expuestos por el juez vigía de la pena, señaló la inviabilidad de la petición elevada por el sentenciado, dada su extemporaneidad. Así, sostuvo: La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme la decisión el mismo día (…), por lo que la oportunidad de controvertir es(a) decisión feneció y no es posible revivirla para realizar su estudio. En ese sentido, razón le asiste al a quo de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al condenado DIEGO ARMANDO LARA JOVEN al indicar que en el fallo de condena, no se aplicaron las modificaciones del Art. 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente.Radicación n°. 109642 Diego Armando Lara Joven 9 Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, atendiendo los razonamientos expuestos en el presente proveído.
Diego Armando Lara Joven 9 Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, atendiendo los razonamientos expuestos en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria