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CSJ - STP3364-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3364-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3364-2022 Radicación n.° 122777 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALBERTO RIVERA HERAZO , en su condición de alcalde del municipio de Santa Bárbara del Pinto, Magdalena, contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Pinto, a la Procuraduría Provincial de Magangué-Bolívar, a la Contraloría Departamental del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las partes eCUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777 FALLO TUTELA intervinientes en expediente radicado en la Corte Constitucional con el número T-6.473.851. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS LUIS ALBERTO RIVERA HERAZO en su condición de alcalde del municipio de Santa Bárbara del Pinto, Magdalena presentó acción de tutela contra la CORTE CONSTITUCIONAL porque no ha contestado la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia T-122 de 9 de abril de 2018, mediante la cual pidió “reiterar o confirmar si los niños del CDI MEDIA del Instituto Colombiano de

aclaración que presentó contra la sentencia T-122 de 9 de abril de 2018, mediante la cual pidió “reiterar o confirmar si los niños del CDI MEDIA del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debían ser incluidos como beneficiarios de las rutas de trasporte escolar que operan en el municipio …me encuentro imposibilitado jurídicamente para realizar dicho manejo inadecuado de recursos”. Por lo anterior solicita el amparo del derecho de petición y se ordene a la autoridad accionada dar respuesta en un plazo de 48 horas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Presidenta de la Corte Constitucional, Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, solicitó se declare

2CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777 FALLO TUTELA improcedente la acción de amparo, con fundamento en que la solicitud del accionante no es una manifestación del derecho de petición ni está sometido a la regulación de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De lo que se trata es de una solicitud dentro de un trámite judicial sujeta al trámite propio de la actuación judicial que se resolverá mediante las providencias judiciales que se comunicarán a los interesados conforme a las normas procesales aplicables. Precisó que el 13 de enero de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió correo electrónico con la solicitud de aclaración del fallo de tutela T-122 de 2018 y

procesales aplicables. Precisó que el 13 de enero de 2022, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió correo electrónico con la solicitud de aclaración del fallo de tutela T-122 de 2018 y algunos anexos enviados por LUIS ALBERTO RIVERA HERAZO, alcalde municipal de Santa Bárbara de PintoMagdalena y la remitió a la sala primera de revisión, para que se pronuncie sobre el asunto. Añadió que ésta sala de revisión indicó que el proyecto de auto será radicado en los próximos días, para su discusión y aprobación.

2. La Contraloría General del Departamento del Magdalena indicó que su función es ejercer la vigilancia y control de la gestión fiscal y sus resultados de forma posterior y selectiva, por lo que no se pronuncia sobre el asunto que plantea la acción de tutela porque no puede coadministrar con el municipio de Santa Barbara de Pinto.

3CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777

FALLO TUTELA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.Competencia. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Además, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación

los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Además, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015). En palabras del máximo Tribunal, se indicó: “La Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)”. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada. 2. el derecho de postulación. 4CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777 FALLO TUTELA Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 5CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777 FALLO TUTELA Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente

311 de 2013, señaló: 5CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777 FALLO TUTELA Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto).

3. Solución del caso concreto.

En el presente evento, LUIS ALBERTO RIVERA HERAZO reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la información, a la participación política y a la libertad de expresión, los cuales estima quebrantados porque la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la solicitud de aclaración de la sentencia T-122 de 2018, que radicó el pasado 12 de enero. Al respecto lo primero que se advierte es que la

solicitud de aclaración de la sentencia T-122 de 2018, que radicó el pasado 12 de enero. Al respecto lo primero que se advierte es que la demanda tutelar no indica las razones por las cuales se generaría la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la información, de participación política y a la libertad de expresión, por lo que no es procedente otorgar su amparo.

6CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777 FALLO TUTELA En cuanto al derecho de petición insiste en que está siendo afectado porque no se ha decidido por la autoridad accionada sobre la aclaración de la sentencia T-122 de 2018. Está demostrado con la información y prueba documental aportada que LUIS ALBERTO RIVERA HERAZO mediante correo electrónico enviado el pasado 12 de enero requirió a la Sala de Revisión Número Uno de la Corte Constitucional aclarar la sentencia T-122 de 2018, solicitud que fue entregada a esa Sala por la Secretaría de dicha Corte. En razón a que la pretensión del accionante con la anterior solicitud es que se produzca una decisión judicial, la misma no está sometida a los plazos fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por no tratarse de una expresión del derecho de petición allí regulado, sino de la intervención de un sujeto procesal dentro de una actuación judicial encaminada a que se produzca un pronunciamiento de la misma naturaleza.

derecho de petición allí regulado, sino de la intervención de un sujeto procesal dentro de una actuación judicial encaminada a que se produzca un pronunciamiento de la misma naturaleza. En este orden, no puede afirmarse que se esté desconociendo del derecho de petición porque una solicitud dentro de un trámite judicial no ha sido resuelta en los plazos indicados en la precitada normativa, pues no está sometida a ella, sino a las reglas procesales propias de la actuación judicial que se trate. 7CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777 FALLO TUTELA Ahora bien, bajo el entendido que el derecho de postulación hace parte del debido proceso, la Sala constata que este derecho fundamental tampoco está siendo quebrantado por la Corte Constitucional dado que, según lo indicó en su informe, la Sala de Revisión informó que radicaría el proyecto de decisión próximamente para su estudio y eventual aprobación, por lo que la solicitud de aclaración de la sentencia se encuentra en trámite. A ello se añade que, de manera pacífica la Corte Constitucional ha resaltado la procedencia excepcional de la aclaración. Ha dicho: “1. Esta corporación ha reiterado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la Corte en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento podría conducir a que se desconozca la

lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la Corte en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento podría conducir a que se desconozca la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 superior1. […] Ahora bien, al interpretar la norma que permite la aclaración de las sentencias y su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, esta Corte ha señalado que2: “… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a 1 En sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. 2 Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 8CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777

FALLO TUTELA

las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. 2 Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 8CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777 FALLO TUTELA quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional3”4. Bajo las consideraciones anteriores se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por LUIS ALBERTO

RIVERA HERAZO.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3 Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 CC Auto 092 de 2013.

3 Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 CC Auto 092 de 2013. 9CUI 11001023000020220049700 Número Interno 122777

FALLO TUTELA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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