CSJ - STP3364-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3364-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3364-2023 Radicación n°. 129887 Aprobado según acta n° 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de tutela presentado en contra de la Sociedad Activos Especiales – S.A.E.-.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y la Dirección de Fiscalías de esa especialidad. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 11 de julio de 2022.Radicado 11001222000020220032301
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AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA
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II. HECHOS
3. Fueron resumidos por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Se dice que el 19 de marzo de 2013, la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio inició trámite de afectación a los derechos reales sobre los bienes de FRANKLIN y ERICSON VARGAS CARDONA hijos de JULIO CÉSAR VARGAS OSPINA fallecido el 6 de noviembre de 2013, la
bienes de FRANKLIN y ERICSON VARGAS CARDONA hijos de JULIO CÉSAR VARGAS OSPINA fallecido el 6 de noviembre de 2013, la quejosa porfía en ser tía de los mencionados y haber celebrado compraventa del fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-790785 de la carrera 38 No 26-491, interior 804 de Medellín pagando por el $150’000.000.oo. Afirma que el dinero para la compra del bien sería fruto de la liquidación definitiva como maestra pública; según dice, eso lo habría probado ante la Fiscalía 51 que emitió la resolución de 5 de julio de 2022, levantando provisionalmente la medida cautelar de secuestro del aludido fundo, manteniéndose incólumes el embargo y suspensión del poder dispositivo. El 1° de noviembre de 2022 la SAE le informó de la venta de su apartamento “ayer”, por lo cual se dirigió ante una funcionaria jurídica de la Sociedad en procura de información sobre el negocio de su interés, en respuesta se le indicó que, los bienes entregados en administración suponen la facultad de arrendar o vender a través de la figura de la enajenación temprana; sostuvo que le preguntó a su interlocutora la razón por la cual si la Fiscalía había levantado una medida, qué estaba pendiente para la liberación de la herdad, ante lo que se le dijo que eso sólo podía suceder mediante orden judicial y que las escrituras
razón por la cual si la Fiscalía había levantado una medida, qué estaba pendiente para la liberación de la herdad, ante lo que se le dijo que eso sólo podía suceder mediante orden judicial y que las escrituras públicas aún no estaban firmadas por el director de la entidad.Radicado 11001222000020220032301 Radicación tutela n°. 129887 Impugnación de Tutela
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3 Luego de ello procedió a dar a conocer la “resolución de la Fiscalía 51 de extinción de dominio y decido (sic) interponer esta acción...” en tanto que sería el único camino para la suspensión del proceso de venta; cuestionó que la enajenación se hiciera por 206 millones de pesos, lo que no colmaría ni siquiera la mitad del precio real, lo que en el evento de que se le libere el señorío, sería injusto por cuanto se le entregaría apenas el valor de ese negocio. Ruega que se le proteja el derecho a la vivienda digna y que como medida cautelar dentro de la tutela se le permita continuar con la tenencia de su bien mientras se resuelve el proceso.
Con la demanda se pretende: i.) el decreto de una medida previa de suspensión del proceso de enajenación temprana del inmueble mencionado; ii.) ordenar suspender el trámite de venta del apartamento identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-790785 hasta tanto no se den las resultas del proceso de extinción de dominio; iii.) cualquier protección ultrapetita y extrapetita que torne adecuada para el restablecimiento de sus derechos».
III. EL FALLO IMPUGNADO
tanto no se den las resultas del proceso de extinción de dominio; iii.) cualquier protección ultrapetita y extrapetita que torne adecuada para el restablecimiento de sus derechos».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela, luego de concluir que si la actora tenía alguna observación frente al inicio del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 51 Especializada, así debió plantearlo a través del medio de control dispuesto por el legislador -reposición oRadicado 11001222000020220032301
Radicación tutela n°. 129887 Impugnación de Tutela AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA 4 apelacióndesde la génesis de la actuación (art. 13 numeral 1° de la Ley 793 de 20022).
5. Bajo tal argumento, concluyo que las inconformidades de la libelista respecto de la cesación de su derecho a la propiedad sobre el aludido bien debió ventilarse en sede vertical y no como aquí ocurrió, en tanto, a merced del artículo 18 de la Ley 793 de 2002, en la acción [de extinción de dominio] no existe la posibilidad de presentación de incidentes ni excepciones previas, todo lo cual será resuelto en la sentencia».
6. Por otro lado, indicó que cualquier presunta extralimitación en que hubiesen podido incurrir la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales, debía ser esclarecida en sede disciplinaria: 6.1. En cuanto a la Fiscalía 51, porque luego de imponer la medida
que hubiesen podido incurrir la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales, debía ser esclarecida en sede disciplinaria: 6.1. En cuanto a la Fiscalía 51, porque luego de imponer la medida cautelar de secuestro, ultima ratio del proceso de extinción de dominio, casi una década después, suspendió tal orden, por fuera de los sistemas de control previstos en la Ley 793 de 2002 y levantó la restricción para ordenarle a la SAE algo que finalmente no acató. 6.2. A la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por desacatar el mandato descrito, en la medida en que esa gestora del FRISCO privilegió el cumplimiento de la promesa de compraventa sobre la orden del Fiscal y los derechos de la titular del dominio habiendo debido acatarlos. «PRIMERO: NEGAR por improcedente, el amparo a los derechos Debido Proceso, Propiedad Privada; Acceso a la Administración de 2 La expresión “Contra esta resolución no procederá recurso alguno”, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003.Radicado 11001222000020220032301 Radicación tutela n°. 129887 Impugnación de Tutela
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5 Justicia; Vivienda digna; Protección al adulto mayor, invocados por AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA, en contra de la Sociedad de Activos especiales SAS, trámite al que fueron vinculados las Fiscalías 51 y 25 de Extinción de Dominio, así como la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio.
AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA, en contra de la Sociedad de Activos especiales SAS, trámite al que fueron vinculados las Fiscalías 51 y 25 de Extinción de Dominio, así como la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: COMPULSAR copias disciplinarias en contra del Fiscal 51 de Extinción de Dominio; la Secretaría de la Sala allegará duplicado de la actuación y esta sentencia ante la Oficina de Control Disciplinario de la entidad para que se verifique lo que en derecho corresponda.
TERCERO: COMPULSAR copias disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se establezca la posible responsabilidad de quien corresponda, de cara al no acatamiento de la orden dada por el Fiscal 51 de Extinción de Dominio a través de la resolución de 21 de julio de 2022, con el resultado de la enajenación temprana de la matrícula inmobiliaria 001-790785 en favor de Henry
Arney Aguirre Muñoz.
7. Finalmente, estimó que los actos administrativos emitidos por la SAE, a través de los cuales adelantó el proceso de enajenación temprana, podrán ser censurados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que la jurisdicción administrativa no resulta idónea para el
restablecimiento de sus derechos, puesto que no podría iniciar una acciónRadicado 11001222000020220032301 Radicación tutela n°. 129887 Impugnación de Tutela AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA 6 de nulidad y restablecimiento del derecho porque estaría prescrita, pues han transcurrido más de 7 meses.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
11. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención a la inconformidad propuesta por el demandante, la Sala abordará la resolución del problema jurídico con fundamento en laRadicado 11001222000020220032301
Radicación tutela n°. 129887 Impugnación de Tutela AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA 7 línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.
13. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
14. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como
jurídico».
14. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite; porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir laRadicado 11001222000020220032301
Radicación tutela n°. 129887 Impugnación de Tutela AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA 8 ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
16. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3.
Del caso en concreto.
17. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por la
la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3. Del caso en concreto.
17. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por la accionante es que por esta vía excepcional se disponga la suspensión del trámite de enajenación temprana que inició la S.A.E. sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-790785, predio que fue afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior de un proceso de extinción de dominio (Rad. 11650 E.D.).
18. Una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual de la acción, característica que impide ser considerada como instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se censura aún no ha culminado y la parte afectada cuenta con suficientes medios defensa al interior de la misma para la protección de sus derechos. 3 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31781; 32327; 36728; 38650; 40408; 41642; 41805; 49752; 50399; 50765; 53544;
54762; 57583; 59354; 60917; 61515; 62691; 63252; 64107; 65086; 66996; 67145; 68727; 69938 y 70488.Radicado 11001222000020220032301 Radicación tutela n°. 129887 Impugnación de Tutela
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19. De conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 1° de la Ley 793 de 2002 (Ley de Extinción del Derecho de Dominio bajo la cual se inició el proceso), la actora tenía la posibilidad de oponerse al inicio de la acción extintiva -reposición o apelación-; no obstante, no agotó ese medio de defensa judicial idóneo. Este análisis resulta relevante para el caso en concreto dado que, una vez se da inicio a la actuación, la delegada de la fiscalía queda legalmente habilitada para afectar el bien objeto de extinción con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
20. Si bien la situación fáctica presentada en este caso conllevaría a suponer que la enajenación temprana ocurrió antes de que el delegado de la Fiscalía presentara la correspondiente acción de extinción de dominio ante el juez competente y por lo tanto la actora no pudo acudir al control de legalidad de las medidas cautelares para buscar la limitación a la suspensión de sus derechos sobre el bien, ello por sí solo no comporta una afectación a sus garantías fundamentales, pues las resoluciones que emitió la Sociedad de Activos Especiales para adelantar ese trámite de enajenación temprana eran demandables ante la jurisdicción contenciosa
afectación a sus garantías fundamentales, pues las resoluciones que emitió la Sociedad de Activos Especiales para adelantar ese trámite de enajenación temprana eran demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos de control allí dispuestos -nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho-.
21. Por ello, como la misma actora lo reconoce en su recurso de impugnación, lo adecuado hubiese sido acudir oportunamente a la jurisdicción administrativa y demandar por esa vía ordinaria las resoluciones emitidas por la SAE.
22. Bajo ese entendido, como la competencia de la Sociedad de Activos Especiales para iniciar el procedimiento de enajenación temprana devino de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 51Radicado 11001222000020220032301
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10 Especializada al interior del proceso (Rad. 11650 E.D.) que se adelanta en contra del bien objeto de litigio, no es procedente disponer la suspensión de dicho trámite por vía de la acción de tutela, pues de ser así se estaría avalando la intromisión indebida de este juez constitucional en un proceso ordinario que no ha culminado.
23. Por último, si la actora considera que las actuaciones adelantadas en el trámite de enajenación temprana comportaron una afectación o daño antijurídico en su contra, le asiste el derecho de acudir a
adelantadas en el trámite de enajenación temprana comportaron una afectación o daño antijurídico en su contra, le asiste el derecho de acudir a las acciones previstas en el ordenamiento jurídico interno y reclamar la reparación por los perjuicios causados, siempre que pruebe dicho supuesto.
24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001222000020220032301
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11 Cúmplase,