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CSJ - STP3365-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3365-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3365-2020 Radicación n° 109656 Acta n.° 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Sala procede a resolver la impugnación presentada por JONATAN CHACÓN LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó el amparo invocado en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Tolima y 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, la pretensión del demandante y las intervenciones ofrecidas dentro de la actuación, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Auto Interlocutorio No. 1014 del 4 de junio de 2019, negó el beneficio de libertad condicional, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Seguridad de Ibagué, mediante Auto Interlocutorio No. 1014 del 4 de junio de 2019, negó el beneficio de libertad condicional, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El actuar de este funcionario judicial es de mala fe, ya que durante el debate de responsabilidad penal nunca se le manifestó acerca de estas excepciones legales y al momento de aprobar el preacuerdo el delegado fiscal dio argumentos distintos a los expresados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la reposición no prosperó porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, arbitrariamente justificó su decisión con fundamentos legales que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado fallador. En auto No. 181 del 16 de octubre de 2019 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, dio razón a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y decidió devolver el expediente al juzgado que vigilancia (sic) de la pena, para que resolviera de fondo la petición de libertad condicional. 2Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ El 5 de enero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín emitieron cada uno providencias que en su contenido se contrarían.

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín emitieron cada uno providencias que en su contenido se contrarían. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por segunda vez sustenta la negativa de la concesión del subrogado penal de libertad condicional por encontrarse en la Fase de Seguridad Alta, sin ser esto cierto, ya que conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005, se encuentra en el grado medio de seguridad porque ha superado la tercera parte de la condena, en su caso, más del 50% de la pena. Frente a la redención de pena no se han podido realizar, por los frecuentes traslados que realiza el INPEC. Agrega que no se tuvo en cuenta al proferir la providencia el buen comportamiento, el entregarse voluntariamente y encontrarse estudiando actualmente. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín presenta contrariedades con la fecha de la providencia, ya que en una hoja indica el día 5 de diciembre de 2019 y en otra del 13 de diciembre de 2019, cuando conforme a la ficha de correspondencia figura como enviada el 5 de diciembre de 2019 a las 09:26:28; igualmente manifiesta que el aludido juez se contraría en sus decisiones, denotándose esto, en el auto No. 181 del 16 de octubre de 2019 y el auto No. 984 del 05 de diciembre de 2019.

contraría en sus decisiones, denotándose esto, en el auto No. 181 del 16 de octubre de 2019 y el auto No. 984 del 05 de diciembre de 2019. Adicionalmente, considera que los despachos desconocieron el objetivo de los recursos de reposición y apelación, debido a que no le reconocieron sus garantías de defensa, debido proceso, igualdad y libertad. Por lo anterior, solicita que en el término improrrogable de 48 horas se deje sin efecto las providencias que niegan el subrogado penal de la libertad condicional y se emita un nuevo pronunciamiento donde se le tenga en cuenta la entrega voluntaria, el preacuerdo, el ahorro institucional, su buena conducta, el derecho a la igualdad frente a sus compañero s de causa a quienes se les concedió la libertad condicional, sin precisar a quiénes. 3Tutela de 2ª Instancia Nº 109656

JONATAN CHACÓN LÓPEZ

ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 24 de enero de 2020 2, se admitió la presente acción de tutela, y se dispuso correr traslado de la demanda a los Jueces Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el objeto de que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes dentro del término de 24 horas. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el oficio 121 del 27 de enero de 2020 3,

de Medellín, con el objeto de que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes dentro del término de 24 horas. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el oficio 121 del 27 de enero de 2020 3, indicó que: - El día 15 de octubre de 2019 el despacho recibió el expediente del señor Chacón López, con el objetivo de decidir el recurso de apelación contra el auto No. 1014 del 4 de junio de 2019, por medio del cual se le negó la libertad condicional, ya que el a-quo en providencia del 7 de septiembre de 2019 decidió no reponer. - El 16 de octubre de 2019 dispuso devolver el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de que resolviera de fondo la solicitud de libertad condicional, respecto de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 64 del CP., toda vez que el despacho solo se refirió a la exclusión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. - En cumplimiento de lo anterior, el día 18 de octubre de 2019 fue remitida la carpeta al Juzgado competente para la vigilancia de la pena, siendo recibida el 22 de octubre de 2019, prueba de esto, es el certificado de envío 4-72. De igual manera, dicha decisión fue enviada al accionante y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba - Picaleña, registro que consta en el correo certificado que obra en el expediente, con el

dicha decisión fue enviada al accionante y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba - Picaleña, registro que consta en el correo certificado que obra en el expediente, con el objetivo que le fuera comunicada la decisión ya que contra ella no proceden recursos. - El señor Chacón López interpuso acción de tutela solicitando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, argumentando que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se había 4Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ pronunciado sobre los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y en su lugar aludió que se presenta una equivocación en la interpretación de la norma, al aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sin ser condenado por la conducta punible de extorsión. - De dicha acción de tutela bajo el radicado 0500122040002019-00672, le correspondió conocer al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Doctor Froilan Sanabria Naranjo, quien resolvió tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado competente pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación interpuesto. - Mediante auto No. 210 del 12 de diciembre de 2019, se resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto, decidiendo confirmarla negativa de la libertad condicional sustentada en la

interpuesto. - Mediante auto No. 210 del 12 de diciembre de 2019, se resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto, decidiendo confirmarla negativa de la libertad condicional sustentada en la gravedad y la modalidad de la conducta punible, lo anterior en cumplimiento a la decisión de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. - Afirma que no es cierto lo que manifiesta el accionante al asegurar que no se había hecho pronunciamiento de fondo al recurso de apelación, desconociendo el auto del día 12 de diciembre de 2019. De igual manera, el juzgado competente de vigilar la pena recibió y concedió el recurso de alzada mediante auto interlocutorio número 2208 del 05 de diciembre de 2019, resolviendo que conforme a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se podían analizar los requisitos formales del artículo 64 del Código Penal. Por lo anterior, no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que los pronunciamientos han sido acorde a la Ley y la jurisprudencia, en consecuencia, solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , mediante oficio número 1 15 del 29 de enero de 2020 4 informó que es el competente de vigilar y controlar la pena bajo el radicado 05360-60-00-000-2017enero de 2020 4 informó que es el competente de vigilar y controlar la pena bajo el radicado 05360-60-00-000-201700003-00 N.l 984 del señor JONATAN CHACÓN LÓPEZ. 5Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ El día 4 de junio de 2019 se le negó el subrogado penal de libertad condicional al sentenciado, aquí accionante, al considerar el Despacho que conforme a la Ley 1121 de 2006 artículo 26 se encontraba expresamente prohibido la concesión del mismo, siendo improcedente pronunciarse sobre los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal; esta decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del señor Chacón, sin reponerse la misma el día 10 de septiembre de 2019 con auto 1620 y se concedió el recurso de alzada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín; autoridad judicial que mediante auto del 16 de octubre de 2019 resolvió que al accionante no le era aplicable la Ley 1121 de 2006 y se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se pronunciara de fondo frente a los requisitos del artículo 64 del código penal. Con el fin de dar cumplimiento a dicha providencia, se solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario de CoibaPicaleña

Seguridad, con el fin de que se pronunciara de fondo frente a los requisitos del artículo 64 del código penal. Con el fin de dar cumplimiento a dicha providencia, se solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario de CoibaPicaleña remitiera los documentos correspondientes al artículo 471 de C.P.P y así pronunciarse de fondo sobre la petición de libertad condicional, una vez obtenidos estos, se resolvió el 5 de diciembre de 2019 conforme a lo ordenado por el f aollador, negando la petición y se concedió el recurso vertical, enviándose el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que resolviera el recurso de apelación. Este juzgado, en sede de apelación el día 12 de diciembre de 2019 decidió confirmar la decisión del 4 de junio de 2019 y el día 20 de enero de 2020 confirmó la decisión del 5 de diciembre de 2019, por medio de las cuales no concedieron el subrogado penal de Libertad Condicional. EL FALLO RECURRIDO El fallador judicial de primer grado, en sentencia del 6 de febrero del año en curso, negó el amparo deprecado, tras 6Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en los siguientes términos: …se solicitó a título de préstamo la carpeta en la cual se vigila la pena de JONATAN CHACÓN LÓPEZ, encontrando que en

subsidiariedad, en los siguientes términos: …se solicitó a título de préstamo la carpeta en la cual se vigila la pena de JONATAN CHACÓN LÓPEZ, encontrando que en efecto, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2019 el accionante elevó petición de libertad condicional, la cual fue negada el 04 de junio de 2019 con auto N° 101 4, por considerar el juez Primero de Ejecución de la Penas y Medidas de seguridad que como la condena se impuso por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico y de extorsión, debía aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. El 13 de junio de 2019, el convicto interpuso los recursos de reposición y apelación. El 10 de septiembre de 2019, mediante auto 1620 el juez de primer nivel resuelve no reponer la decisión y concede la apelación ante el juzgado de conocimiento. El 16 de octubre de 2019, mediante auto 181 el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, decide devolver el expediente al juzgado de primera instancia, para que completara el estudio de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, por considerar que como en este caso no aplica la prohibición de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, habida cuenta que CHACÓN LÓPEZ si bien fue condenado por concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y

prohibición de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, habida cuenta que CHACÓN LÓPEZ si bien fue condenado por concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y extorsión, no lo fue por los delitos contra la salud pública ni el patrimonio económico, por lo que debía hacerse el estudio de la libertad condicional considerando integralmente los requisitos del artículo 64 del CP. Es así, que en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, el juez 1 EPMS de esta urbe, mediante oficio 1439 del 30 de octubre pasado, solicitó al COIBA la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional conforme al artículo 471 de la ley 906 de 2004, la cual fue remitida por dicha autoridad el 8 de noviembre siguiente, con oficio 8100639-52-2019-EE0220241, donde incluyó concepto favorable 7Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ para el reconocimiento de dicho beneficio, certificado de conducta y certificado de cómputo N° 17419137. El 05 de diciembre de 2019, el juez ejecutor emite auto 2208, por medio del cual niega la libertad condicional al reo CHACÓN LÓPEZ, donde se aparta de la posición del funcionario de segunda instancia e insiste en sostener que en este caso sí se debe aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, por cuanto el delito de concierto para delinquir se ejecutó con fines de extorsión, pero atendiendo a lo ordenado

debe aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, por cuanto el delito de concierto para delinquir se ejecutó con fines de extorsión, pero atendiendo a lo ordenado por el superior jerárquico hace el estudio de los requisitos contenidos en el artículo 64 del C. Penal, negando adicionalmente la libertad condicional deprecada con fundamento en la gravedad de la conducta punible, considerando entre otros argumentos, los presupuestos tenidos en cuenta por el fallador sobre la existencia de una organización delincuencial denominada "La Raya" dedicada al expendio de estupefacientes y al cobro de "vacunas" a las trabajadoras sexuales del sector de La Raya y en el barrio San Fernando. El 11 de diciembre de 2019 se le notificó personalmente de esta nueva decisión al accionante, oportunidad en la que se le informó que procedían los recursos de reposición y apelación, sin embargo, no se advierte en la carpeta que haya hecho uso de los mismos en relación a esta negativa, quedando ejecutoriado dicho proveído. Mientras transcurría lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en su afán de dar cumplimiento a una orden de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de fecha 10 de diciembre de 2019, interpuesta por el accionante para que le

cumplimiento a una orden de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de fecha 10 de diciembre de 2019, interpuesta por el accionante para que le resolvieran los recursos relacionados con el auto 1014 del 04 de junio de 2019, emitió pronunciamiento 210 de fecha 12 de diciembre último, donde se manifiesta respecto de la libertad condicional, y sin conocer aún el auto 2208 del 11 de diciembre que niega el subrogado penal con fundamento en el artículo 64 del CP., confirma el de primera instancia, pero con un argumento adicional que no había sido objeto de estudio inicialmente, esto es, en el auto 1014 como lo es, la gravedad de la conducta punible. 8Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ No obstante, cuando se reenvía el expediente al superior jerárquico y que contiene el auto 2208 de fecha 05 de diciembre de 2019 proferido por el juzgado 1 EPMS, nuevamente se pronuncia, pero en esta oportunidad, sobre los argumentos que tuvo en cuenta el juez de primer grado para negar la libertad condicional, esto es, la gravedad de la conducta, basados en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, razón por la cual confirma la decisión. Como se puede advertir, el nuevo auto proferido por el juzgado 1 EPMS de fecha 05 de diciembre de 2019 identificado con número 2208, por medio del cual se

confirma la decisión. Como se puede advertir, el nuevo auto proferido por el juzgado 1 EPMS de fecha 05 de diciembre de 2019 identificado con número 2208, por medio del cual se niega la libertad condicional, en esta oportunidad por la gravedad de la conducta, no fue objeto del recurso de apelación, pese a que el 11 de diciembre siguiente fue notificado personalmente al accionante e informado de los recursos que procedían contra la providencia, pues no obra constancia en la carpeta de dicha situación, y menos aún se encuentra escrito del condenado en dicho sentido, y no obstante lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín desata la alzada, sin delimitar el problema jurídico, pues no se conoce cuál podría ser la inconformidad del actor, respecto del nuevo argumento relacionado con la gravedad de la conducta. Finalmente, logra advertir la Sala que el actor pretende utilizar este recurso constitucional como una tercera instancia lo cual no está permitido, salvo en los casos que sea evidente el cumplimiento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual no aplica por una apreciación subjetiva del accionante. Por tanto, y como el auto 2208 de 2019, no fue recurrido por el condenado y se encuentra en firme, se denegarán las pretensiones del actor, al no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es haber

condenado y se encuentra en firme, se denegarán las pretensiones del actor, al no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es haber agotado los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance. (negrillas por fuera del texto) 9Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien en el acto de notificación de la sentencia se limitó a escribir “inpugno (sic) el fallo”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser su Superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por JONATAN CHACÓN LÓPEZ , en virtud a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no recurrió la providencia a través de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la postulación de libertad condicional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos 10Tutela de 2ª Instancia Nº 109656

JONATAN CHACÓN LÓPEZ

excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos 10Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» 3. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De entrada, advierte esta Sala que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, en tanto que, como se expuso en líneas anteriores, el impugnante incumplió con la exigencia de la subsidiariedad, pues, como bien fue reseñado por el tribunal, cuya transcripción se realizó en el apartado pertinente, el juez de ejecución de penas se pronunció nuevamente (diciembre 5/19) en relación con la solicitud de libertad condicional, acorde con lo dispuesto por el juzgado especializado de Medellín, negándola, determinación que le fue notificada

con la solicitud de libertad condicional, acorde con lo dispuesto por el juzgado especializado de Medellín, negándola, determinación que le fue notificada personalmente a JONATAN (diciembre 11), indicándosele que procedía el recurso de apelación, a lo que guardó silencio, o sea que se le dio la oportunidad para rebatir los argumentos

1 CC C-590/05 y T-332/06.

2 Ibídem. 3 Ibídem. 11Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ expuestos por el vigilante de la sanción, habiendo desperdiciado, así, los mecanismos judiciales que tenía a su alcance. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, no resulta admisible que el actor

2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 12Tutela de 2ª Instancia Nº 109656 JONATAN CHACÓN LÓPEZ Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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