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CSJ - STP3365-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3365-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3365 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 114620 Acta No. 23 Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NICOLÁS PELÁEZ HURTADO contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 201 Local y 176 Seccional y los Juzgados 28 Penal de Control de Garantías y 49 Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, declaró responsable del delito de receptación a NICOLAS PELÁEZ HURTADO y le impuso la pena de 48 meses de prisión. La sentencia quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recursos.

2. El accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso, puesto que fue juzgado como contumaz, razón por la cual no pudo ser escuchado y ejercer su derecho de defensa y contradicción, es decir, se le impidió acreditar que, para la fecha de los

accionadas vulneraron el debido proceso, puesto que fue juzgado como contumaz, razón por la cual no pudo ser escuchado y ejercer su derecho de defensa y contradicción, es decir, se le impidió acreditar que, para la fecha de los hechos endilgados por la Fiscalía, se encontraba fuera del país.

3. Con fundamento en lo expuesto, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se le permita ejercer de manera efectiva en el proceso penal sus derechos como procesado.

INFORMES RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, manifestó que conoció del proceso seguido contra NICOLÁS PELÁEZ HURTADO, en el cual dictó sentencia condenatoria el 26 de agosto de 2019, declarándolo

2Tutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO penalmente responsable del punible de receptación y le impuso pena de 48 meses de prisión. Explicó que el actor fue capturado el 18 de agosto de 2018 y presentado ante el Juzgado 28 Penal Municipal del Control de Garantías de Bogotá, para legalizar captura, formular imputación por el delito arriba mencionado, sin que le impusieran medida de aseguramiento. Instancia en la cual refirió como lugar de notificación la carrera 82 b No. 49-15 barrio Caney – Cali (Valle), dirección a la que envió telegramas para la citación a las audiencias.

refirió como lugar de notificación la carrera 82 b No. 49-15 barrio Caney – Cali (Valle), dirección a la que envió telegramas para la citación a las audiencias. Señaló que el 30 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y que la audiencia de rigor se llevó a cabo el 26 de octubre siguiente, en la cual se atribuyó el cargo de receptación. El juicio oral se llevó a cabo el 5 de julio de 2019, con las consecuencias jurídicas ya conocidas. Por último, aseguró que el accionante tenía conocimiento de la actuación, además el defensor dejó las constancias sobre la imposibilidad de ubicar a su patrocinado, pese a que éste conocía la actuación adelantada en su contra.

2. La Fiscalía 76 Seccional explicó que conoció el proceso referido por PELÁEZ HURTADO en virtud a la captura en flagrancia realizada el 17 de agosto de 2018, cuando miembros de la fuerza pública lo abordaron y verificaron que el celular de marca Huawei que llevaba consigo aparecía reportado en el sistema PDA de la Policía

3Tutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO Nacional como hurtado a la señora Juliana Camargo Martínez. Luego de reseñar los pormenores de la actuación, descartó el argumento del demandante, en lo referente a la

Nacional como hurtado a la señora Juliana Camargo Martínez. Luego de reseñar los pormenores de la actuación, descartó el argumento del demandante, en lo referente a la contumacia, pues explicó que participó en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 18 de agosto de 2018 ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Informo igualmente de la presencia de un abogado de la Defensoría Pública, desde los albores de la actuación penal, lo cual garantizó su derecho a la defensa en esos dos aspectos, y resaltó que el condenado no hizo uso de sus garantías legales y constitucionales, pues pese a tener conocimiento del adelantamiento del proceso, no compareció ante el Juzgado fallador.

3. El Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad informó, en lo relevante, que el 18 de agosto del 2018 llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante, en el proceso CUI 110016000017201811845, quien fue imputado por el delito de receptación.

EL FALLO IMPUGNADO

4Tutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 27 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional.

NICOLÁS PELÁEZ HURTADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 27 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional. Advirtió que, la acción de amparo no satisfizo los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, pues acudió a la tutela dos años después de emitida la decisión censurada, sin exponer las razones que justificaran su inactividad y, en el proceso penal, no ejerció los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Destaca que el accionante tenía conocimiento de la vinculación a la actuación penal por el delito de receptación desde el 18 de agosto de 2018, luego pudo ejercitar su derecho a la defensa y demostrar su inocencia. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso solicitó conceder el derecho de indemnizar a la víctima para acceder a la rebaja punitiva de ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación 5Tutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal que

Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal que se adelantó contra NICOLÁS PELÁEZ HURTADO, se cumplen las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

6Tutela de 2ª instancia n° 114620

NICOLÁS PELÁEZ HURTADO

3. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han

contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles(C.C.S.T-103/2014).

4. En el presente caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad no concurren, porque (i) la decisión cuestionada data del 28 de agosto de 2019, es decir, de hace más de un año, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, y ii) la accionante no utilizó los recursos disponibles (apelación y eventualmente casación), para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional.

5. En todo caso, tampoco se advierte la configuración de una vía de hecho por defectos sustanciales o procedimentales en el proceso penal, que amerite la intervención del juez constitucional, pues la información aportada a la actuación da cuenta que NICOLÁS PELÁEZ HURTADO no fue declarado contumaz como lo afirma en la demanda de tutela.

7Tutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO Por el contrario, se establece que fue capturado en

HURTADO no fue declarado contumaz como lo afirma en la demanda de tutela. 7Tutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO Por el contrario, se establece que fue capturado en flagrancia el 18 de agosto de 2018 y presentado en la misma fecha ante el Juzgado 28 Penal Municipal del Control de Garantías de Bogotá. En desarrollo de las audiencias preliminares, se legalizó la captura y la fiscalía le formuló imputación por el delito de receptación, sin que se le impusiese medida de aseguramiento. En esa diligencia, NICOLÁS PELÁEZ HURTADO indicó que su lugar de notificación sería la carrera 82 b No. 49-15 barrio Caney – Cali (Valle) y, aunque no fueron aportadas las citaciones a las subsiguientes audiencias, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá informó a esa dirección remitió los telegramas para las citaciones a las audiencias, sin lograrse su comparecencia. Incluso, en las actas de las diligencias adelantadas en la fase de conocimiento, se dejó consignado por el despacho, que el defensor de NICOLÁS PELÁEZ HURTADO desconocía su paradero. En todo caso, era deber del accionante “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones»1, con el fin de que pudieran garantizársele los derechos que ahora reclama desconocidos. La doctrina constitucional ha sido insistente en sostener que la acción de tutela solo tiene cabida cuando la

comunicaciones»1, con el fin de que pudieran garantizársele los derechos que ahora reclama desconocidos. La doctrina constitucional ha sido insistente en sostener que la acción de tutela solo tiene cabida cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales proviene de acciones u omisiones de las autoridades 1 Numeral 5° del artículo 140 de la Ley 906 de 2004. 8Tutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO judiciales, no cuando el acto que lo genera es atribuible al accionante, como ocurre en el presente caso. Lo que revela la información recogida, es que el demandante decidió voluntariamente desentenderse de la actuación penal que se adelantaba en su contra, procurando trasladar los efectos irresponsables de su conducta a las autoridades judiciales, que actuaron de conformidad con los mandatos procesales, acudiendo a los medios e información de que disponían para lograr su concurrencia al proceso, sin lograrlo. Se descarta, por tanto, la afectación de derechos fundamentales y se ratifica la tesis del Tribunal acerca de la improcedencia de la acción de tutela, por no agotar de forma diligente y oportuna los medios de contracción ordinarios y extraordinarios legalmente procedentes contra la sentencia condenatoria.

6. Finalmente, en lo que respecta la oportunidad procesal para indemnizar a las víctmas y lograr la rebaja punitiva pertinente, se impone precisar al accionante que el artículo 269 del Código Penal establece como límite temporal

procesal para indemnizar a las víctmas y lograr la rebaja punitiva pertinente, se impone precisar al accionante que el artículo 269 del Código Penal establece como límite temporal la emisión de la sentencia de primera instancia para proceder de conformidad, la cual, en su caso, ya quedó ejecutoriada.

7. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

9Tutela de 2ª instancia n° 114620 NICOLÁS PELÁEZ HURTADO ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 11 de noviembre de 2020.

2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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