CSJ - STP3365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3365-2022 Radicación N.° 122416 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS, frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese departamento. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y elCUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “El señor FERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS afirma que, el 21 de diciembre de 2021, dirigió una petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, cuyo objeto era que se suprimiera u ocultara la información publicada en las bases de datos a las cuales se accede a través de la página web de la Rama Judicial, donde se reflejan los datos del proceso identificado con CUI 25843-61-081-2010-80026-01, que se siguió
datos a las cuales se accede a través de la página web de la Rama Judicial, donde se reflejan los datos del proceso identificado con CUI 25843-61-081-2010-80026-01, que se siguió en su contra y cuya pena ya se extinguió por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. De tal solicitud se le proporcionó respuesta el 13 de enero de este año, en la cual se le indicó por el Juzgado de conocimiento que lo deprecado resultaba improcedente, en la medida que, los sistemas de información a los que aludía estaban dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la radicación, gestión y seguimiento de las actuaciones judiciales, con la finalidad de que los usuarios de los diversos despachos judiciales puedan acceder al estudio de aquéllos, sin que lo allí consignado pueda ser considerado como antecedentes penales; sin embargo, el actor no se encuentra conforme con la contestación, por considerarla lesiva de su derecho fundamental al hábeas data”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, tras advertir que el juzgado accionado dio plena respuesta a lo solicitado y, si bien le informó que no es 2CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia viable acceder a la eliminación de los datos contenidos en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, aquello no supone una vulneración a los derechos fundamentales del actor, en tanto ésta corresponde a una
Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, aquello no supone una vulneración a los derechos fundamentales del actor, en tanto ésta corresponde a una plataforma reservada destinada para fines operativos de la Rama Judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por FERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS, quien reafirmó, en términos generales, los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. Solamente agregó que, si bien entiende que la información que pretende suprimir cumple finalidades constitucionales y legales relevantes, es procedente “reemplazar o sustituir de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida, el nombre de la accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación”. Ello, en su opinión, no implica la “eliminación definitiva de la información que reposa en el Sistema Justicia Siglo XXI, simplemente se trata de procurar un acceso técnicamente controlado para brindar un conocimiento restringido; es decir, solo a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordene que se modifique la información consignada en el Sistema de Información de Procesos 3CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia Justicia Siglo XXI, para que solo unos pocos puedan
3CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia Justicia Siglo XXI, para que solo unos pocos puedan relacionarlo con la sentencia condenatoria que ya pagó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS, contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al no reemplazar o sustituir la información consignada en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, acerca de la condena impuesta
4CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416
la información consignada en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, acerca de la condena impuesta 4CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia en el proceso penal rad. 25843-61-081-2010-80026-01, puesto que ya cumplió su pena. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al hábeas data.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 El 7 de diciembre de 2021, FERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS radicó petición ante el juzgado accionado en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “Solicito de manera respetuosa sean suprimidos de dicha Base de Datos Pública el siguiente radicado del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial de la opción Consulta de Procesos.
Radicado # 25843610816320108002601 este solo aparece por medio de la opción Consulta de Procesos de la página del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial, el ponente fue JUZGADO 001 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA demandante de oficio con archivo definitivo y la administración de la información personal relacionada con mis antecedentes pierde conexión con tales finalidades, deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información personal”. 4.2 El 13 de enero de 2022, el juzgado accionado dio
constitucional por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información personal”. 4.2 El 13 de enero de 2022, el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud formulada, así: “Sobre la solicitud de cancelación y/o supresión de las anotaciones registradas en el portal Web de la Rama Judicial – consulta de procesos, se le comunica sobre su improcedencia, en la medida que este sistema fue dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la radicación, gestión y seguimiento de actuaciones judiciales con la finalidad que los 5CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia usuarios de los diversos despachos puedan acceder al estado de aquellos y mantenerse informados, sin que las anotaciones o registros allí consignados se constituyan o puedan ser considerados como antecedentes penales y/o disciplinarios, toda vez que dicha función corresponde a la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación respectivamente. […] Por consiguiente, se reitera al memorialista la improcedencia de suprimir las anotaciones registradas en la página Web de la Rama judicial – Consulta de procesos – correspondientes a la actuación que se adelantó en su contra en este Despacho Judicial, las cuales no constituyen antecedentes o pendientes penales, pues se resalta, ello hace parte de un sistema de información a nivel nacional dispuesto para facilitar el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio nacional y darles
las cuales no constituyen antecedentes o pendientes penales, pues se resalta, ello hace parte de un sistema de información a nivel nacional dispuesto para facilitar el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio nacional y darles publicidad y transparencia en su manejo”. 4.3 Lo anterior supone que, si bien FERNANDO GONZÁLEZ CORTÉS aduce, en la impugnación, que su solicitud está dirigida a que se reemplacen o sustituyan “las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida”, aquello no ha sido solicitado ante el juez accionado, ni tampoco ante la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, el actor elevó una petición para que la información consignada en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, referente al proceso penal rad. 25843-61-081-2010-80026-01, fuera suprimida y ésta, en efecto, fue debidamente resuelta. Así, frente al posible reemplazo o sustitución de la información, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 6CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia
5. Por otro lado, aun flexibilizando la falencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues l a Sala de Casación Penal en sus distintas Salas de tutela1, ha sido reiterativa en señalar que las anotaciones consignadas en los sistemas de gestión
no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues l a Sala de Casación Penal en sus distintas Salas de tutela1, ha sido reiterativa en señalar que las anotaciones consignadas en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -para procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000-, SPOA -para los tramitados bajo la Ley 906 de 2004y Siglo XXI no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservarse su registro. Ha puntualizado además que, la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de las autoridades judiciales que han conocido el proceso, lo cual explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general. Sobre esa base, la Sala únicamente ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos “cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso” (CSJ STP2939, 23 mar. 2021, Rad.115504). 1 CSJ STP13907-2019, 3 oct. 2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov. 2017, rad. 95124; CSJ STP4323-2017, 23 mar. 2017, rad. 90738, STP14583-2015 del 22
de octubre de 2015, radicado 82251; STP16352-2015 del 26 de noviembre de 2015, radicado 82796, entre otras. 7CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia En el sub lite, el accionante no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, pues, de acuerdo con su dicho, en éste aparece la anotación de que ya cumplió la pena que le fuera impuesta en la actuación penal que se adelantó en su contra. Requiere, en cambio, que se elimine la totalidad del registro de la actuación, lo cual no es viable, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de políticas por parte del Estado. Adicionalmente, el buen nombre, el hábeas data y la honra, no son gracias absolutas, pues, no obstante, su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, circunstancias que no son cuestionadas por el demandante. Con esto, aunque es cierto que las anotaciones en
recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, circunstancias que no son cuestionadas por el demandante. Con esto, aunque es cierto que las anotaciones en mención representan datos negativos, pues, en su caso, permite asociarlo con la existencia de un proceso penal, no 8CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia puede perderse de vista que tal registro es veraz y, además, no constituye un antecedente penal. Adicionalmente, el acceso a esta información es, en principio, restringido a los funcionarios de la Rama Judicial y a las personas que cuenten con el número de radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador, por lo que, contrario a lo afirmado en la impugnación, es suficiente con que consigne que la pena ya se cumplió y no se requiere mayor aclaración.
6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
9CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
9CUI 25000220400020220006301 Número Interno 122416 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10