CSJ - STP3366-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3366-2020 Radicación n°109662 Acta n.° 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Reynaldo de Jesús Tuberquia , contra el fallo proferido el 22 de enero del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la misma especialidad.Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo introductorio, se verifica que Reynaldo de Jesús Tuberquia fue sentenciado por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de extorsión agravada, extorsión agravada en modalidad de tentativa, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. De igual manera, mediante fallo proferido el 6 de
agravada, extorsión agravada en modalidad de tentativa, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. De igual manera, mediante fallo proferido el 6 de septiembre de 2016, por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó por el delito de desplazamiento forzado agravado. Las sentencias fueron objeto de acumulación jurídica de penas y, el 19 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio determinó una pena definitiva de prisión de 238 meses. El accionante se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, por cuenta del proceso en mención y actualmente vigila su condena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. 2Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia Señaló Tuberquia que ha solicitado en varias oportunidades el subrogado de libertad condicional y el beneficio administrativo hasta de 72 horas, sin embargo, la referida autoridad ha negado sus solicitudes al establecer que el delito por el cual se encuentra sentenciado está excluido de beneficios y subrogados con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con la decisión, Reynaldo de Jesús
excluido de beneficios y subrogados con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con la decisión, Reynaldo de Jesús Tuberquia promueve la presente acción constitucional, con el fin de que sean protegidos los derechos invocados y sea tenido como parte de su proceso de readaptación en sociedad el disfrute de las prebendas consagradas en la ley y, como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada conceda el subrogado de la libertad condicional y el permiso hasta de 72 horas peticionados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que respecto de los proveídos del 31 de agosto de 2018 (2417 y 2434) en los cuales se decidió de manera adversa sus pretensiones, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que tuvo a disposición al interior del proceso para impugnar las decisiones contrarias a sus intereses y, por tanto, la presente acción no puede utilizarse para revivir dicha oportunidad. 3Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia Agregó que las determinaciones allí tomadas no se advierten caprichosas o arbitrarias, pues tienen su fundamento en la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que contempla la prohibición de este tipo de
advierten caprichosas o arbitrarias, pues tienen su fundamento en la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que contempla la prohibición de este tipo de prerrogativas respecto de los delitos de extorsión y conexos, máxime que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez. Respecto de las determinaciones del 9 de julio y 8 de noviembre de 2019, que dispuso estarse a lo resuelto el 31 de agosto de 2018, aun cuando cumple con los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional, en punto de los específicos por la existencia de una vía de hecho, por ausencia de motivación, determinó su improcedencia pues la decisión allí plasmada correspondía a la decisión que debía tomar el accionado, toda vez que, existía identidad de presupuestos fácticos y jurídicos. Finalmente indicó que el derecho a la libertad debe ser reclamado a través del habeas corpus. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insiste en que se de aplicación al artículo 64 de la Ley 599 y el 147 de la Ley 65 de 1993 en aplicación del derecho a la igualdad y a la dignidad humana. 4Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido
Reynaldo de Jesús Tuberquia CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo propuesto por Reynaldo de Jesús Tuberquia, pues estableció que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, respecto de las providencias del 31 de agosto de 2018 1, emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que resolvió las peticiones del condenado de manera negativa por encontrarse excluido el delito de extorsión de subrogados y prebendas administrativas por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el interesado no ejerció los medios de impugnación establecidos en la ley para recurrirlas y superó el término para impetrar la acción constitucional. Del mismo modo, si fue adecuada la misma decisión de primera instancia, respecto de las determinaciones adoptadas mediante auto de sustanciación del 9 de julio y 8 de noviembre del año anterior, que ordenó estarse a lo 1 2417 que negó la autorización para el beneficio administrativo de hasta 72 horas y
adoptadas mediante auto de sustanciación del 9 de julio y 8 de noviembre del año anterior, que ordenó estarse a lo 1 2417 que negó la autorización para el beneficio administrativo de hasta 72 horas y 2434 tampoco concedió la libertad condicional. 5Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia resuelto, al establecer que no podía resolverse de manera diferente por encontrarse frente a la misma situación fáctica y jurídica, en relación con las solicitudes hechas en precedencia ( libertad condicional y beneficio administrativo hasta de 72 horas). Así las cosas, en punto de los proveídos 2417 y 2434 del 31 de agosto de 2018, que negó el subrogado de libertad condicional y la prerrogativa administrativa hasta de 72 horas, ha de indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En estas condiciones, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En estas condiciones, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligente o indiferente de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario existiría incertidumbre sobre los efectos de tales decisiones. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el funcionario judicial está en la obligación de verificar cuando esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de 7Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia tutela fue interpuesta el 20 de diciembre de 2019 2 y las decisiones que, aparentemente, afectaron los intereses del memorialista fueron emitidas el 31 de agosto de 2018 (negó beneficio administrativo hasta de 72 horas y la libertad condicional ), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 15 meses , por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 15 meses , por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el libelista no requiere una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que 2 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. 8Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en la actuación cuestionada. De otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las
De otra parte, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-4802011). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta 9Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el actor deja
deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En tal virtud, razón asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en declarar improcedente la acción, en cuanto a las determinaciones referidas en precedencia, porque además no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor no agotó al interior del trámite los mecanismos de defensa judicial con que contaba, en concreto, interponer los recursos de reposición y apelación en contra de los autos que le negó la autorización para acceder al permiso administrativo hasta de 72 horas y la libertad condicional. Siendo del caso resaltar que estaba habilitado para concurrir a las citadas vías ordinarias en ejercicio de su derecho de defensa material. De otra parte, en relación con los autos de sustanciación 1664 del 9 de julio y 2977 del 8 de noviembre 10Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia de 2019, que dispuso estarse a lo resuelto en los proveíd os del 31 de agosto de 2018 que negó las postulaciones del
10Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia de 2019, que dispuso estarse a lo resuelto en los proveíd os del 31 de agosto de 2018 que negó las postulaciones del libelista en punto del subrogado liberatorio y de la prerrogativa administrativa reclamados, razón le asistió al A-quo para establecer la improcedencia del mecanismo de amparo, pues no se evidenció vía de hecho alguna direccionada a la falta de motivación de los mismos, ya que, claramente en los mentados pronunciamientos, el accionado le advirtió que en oportunidad anterior, al resolver solicitudes de igual entidad, le indicó la imposibilidad de acceder a ellos, por encontrarse inmersa la conducta por la cual fue condenado en una exclusión normativa que se encuentra vigente ( artículo 26 ley 1121 de 2006). Luego en esas condiciones, el juzgado ejecutor, no tenía obligación de resolver de fondo los petitorios del demandante, toda vez que contemplaba las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a que se decidiera adversamente en anterior oportunidad y ante tal panorama no existe evidencia de violación de derecho fundamental alguno al actor. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de 11Tutela de 2ª instancia nº 109662 Reynaldo de Jesús Tuberquia la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12