CSJ - STP3366-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3366-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3366-2022 Radicación N.° 122459 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YUSMID OLINDO MANRIQUE FLÓREZ, frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el ComplejoCUI 54001220400020220002401 Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “Refiere básicamente el accionante que elevó derecho de petición ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA solicitando permiso de 72 horas.
“Refiere básicamente el accionante que elevó derecho de petición ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA solicitando permiso de 72 horas. Agrega el accionante que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA mediante auto de fecha 15 de julio del año 2021 le negó el permiso de 72 horas indicado lo siguiente: Tenemos que en proveído del 18 de junio de 2020, este Despacho declaró que el sentenciado YUSMID OLINTO MANRIQUE FLOREZ había descontado por privación física y redención de pena (156) meses y (8) días, tiempo que sumado al tiempo transcurrido entre el 19 de junio de 2020 a la fecha, que es de (12) meses y (28) días, nos arroja un total de (169) meses y (6) días, monto inferior al 70% de la pena, lo que nos permite concluir que no cumple con este requisito, no siendo procedente autorizar el permiso administrativo de hasta 72 horas, así se negará en la parte resolutiva. Expone el accionante que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA al negarle el permiso de 72 horas vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 2CUI 54001220400020220002401 Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia Por lo cual solicitó se tutele su derecho fundamental al debido y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO DE
Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia Por lo cual solicitó se tutele su derecho fundamental al debido y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA se deje sin efecto el auto de fecha 15 de julio del año 2021 el cual le negó el permiso de 72 horas y en su lugar le concedan su solicitud”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado tras advertir que el auto censurado del 15 de julio del año 2021, mediante el cual le fue negado el beneficio administrativo de 72 horas al actor, podía ser controvertido a través de los recursos de reposición y de apelación, con el fin de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal efecto a la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YUSMID OLINDO MANRIQUE FLÓREZ, sin exponer argumentación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por YUSMID OLINDO MANRIQUE FLÓREZ, contra el fallo de tutela que emitió la
3CUI 54001220400020220002401 Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, YUSMID OLINDO MANRIQUE FLÓREZ cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto del 15 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual le fue negada la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Sostiene que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, en tanto el auto controvertido era susceptible de los recursos de reposición y de apelación.
4CUI 54001220400020220002401 Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia Con esto, acierta el a quo al afirmar que YUSMID
susceptible de los recursos de reposición y de apelación. 4CUI 54001220400020220002401 Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia Con esto, acierta el a quo al afirmar que YUSMID OLINDO MANRIQUE FLÓREZ debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Igualmente, aunque se supere la falencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, por las siguientes razones: 5.1 Para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se requiere, en primer lugar, reunir los requisitos establecidos en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, como son: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y
setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina”. 5CUI 54001220400020220002401 Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia 5.2 En el presente asunto, se observa que, el 26 de abril de 2011, YUSMID OLINDO MANRIQUE FLÓREZ fue condenado a la pena de 28 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Dicha condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2013. 5.3 Por otro lado, en la decisión objeto de controversia se lee textualmente lo siguiente: “En primer lugar, se tiene que el rematado YUSMID OLINTO MANRIQUE FLOREZ, está descontando una pena de (28) a ños y (6) meses de prisión, cuyo setenta por ciento (70%) equivale a (239) meses y (12) días. Tenemos que en proveído del 18 de junio de 2020, este Despacho declaró que el sentenciado YUSMID OLINTO MANRIQUE FLOREZ, había descontado por privación física y redención de pena (156)
Tenemos que en proveído del 18 de junio de 2020, este Despacho declaró que el sentenciado YUSMID OLINTO MANRIQUE FLOREZ, había descontado por privación física y redención de pena (156) meses y (8) días, tiempo que sumado al tiempo transcurrido entre el 19 de junio de 2020 a la fecha, que es de (12) meses y (28) días, nos arroja un total de (169) meses y (6) días, monto inferior al 70% de la pena, lo que nos permite concluir que no cumple con este requisito, no siendo procedente autorizar el permiso administrativo de hasta 72 horas, como así se negará en la parte resolutiva”. Así, el auto controvertido está fundamentado en la norma aplicable (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993) y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio. 6CUI 54001220400020220002401 Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela:
adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 54001220400020220002401 Número Interno 122459 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8