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CSJ - STP3366-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3366-2023 Radicación n°. 129921 Aprobado según acta nº 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en su condición de accionado, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos fundamentales del accionante MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA y, entre otras determinaciones, le ordenó al recurrente resolver una solicitud que radicó ante esa entidad el 11 de enero de 2023.

2. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés el Juzgado 5° Penal Especializado de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Estación de Policía de Mártires, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,Radicado 11001220400020230073301

Número interno 129921 Impugnación de Tutela

MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA

2 Capital Salud E.P.S. y el Juzgado 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en los siguientes términos: «2. El demandante señaló que se encuentra recluido por medida de

Control de Garantías de Bogotá.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en los siguientes términos: «2. El demandante señaló que se encuentra recluido por medida de aseguramiento en la estación de Policía de Mártires de Bogotá y hace aproximadamente dos meses y medio fue valorado por psicología y medicina general y le autorizaron unos medicamentos1 los cuales a la fecha no le han suministrado.

3. Que actualmente padece problemas psiquiátricos generados por actos de tortura que sufrió en la Cárcel La Modelo que le ocasionaron secuelas persistentes hasta el día de hoy.

4. Indicó que en la estación de policía donde se encuentra vive en una celda pequeña con alrededor de 15 detenidos más y siente que no tiene suficiente espacio, lo cual agrava su situación mental porque percibe que le quieren hacer daño y le ocasiona un estado permanente de intranquilidad y angustia.

5. Puso de presente que no se le ha permitido la visita intima de su compañera permanente MARYLUZ CHACÓN OLARTE, quien también se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres El Buen

Pastor de Bogotá.

6. Por lo anterior, en enero del presente año solicitó ante el Juzgado 5° Penal Especializado de Bogotá el traslado de establecimiento que no seaRadicado 11001220400020230073301

Número interno 129921 Impugnación de Tutela MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA 3 la Cárcel Modelo, donde ya estuvo, así como el acceso a la visita conyugal, pero no obtuvo respuesta.

Número interno 129921 Impugnación de Tutela MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA 3 la Cárcel Modelo, donde ya estuvo, así como el acceso a la visita conyugal, pero no obtuvo respuesta.

7. Igualmente, el 11 de enero de 2023 a través del “Equipo Jurídico Pueblos”, una organización de Derechos Humanos, presentó solicitud al INPEC, USPEC, Procuraduría General de la Nación (PGN) y a la Defensoría del Pueblo a efectos de que le presten acompañamiento a su caso, pero dichas entidades no le han resuelto su situación.

8. Pidió ordenar al INPEC y la USPEC que le brinden la atención médica integral que requiere y se dé continuidad a su tratamiento y le suministren los medicamentos que le prescribieron.

9. Igualmente, pidió que ordene a las accionadas que le permitan acceder a la visita intima con su compañera MARYLUZ CHACÓN

OLARTE».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá evidenció que al accionante sí le fue prescrito el medicamento que reclama; sin embargo, la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios y la E.P.S. Capital Salud, no lo han suministrado.

5. De igual forma, advirtió que el actor radicó ante la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, el INPEC, la USPEC y la Estación de Policía de Mártires, una petición para realizaran un acompañamiento a su caso y verificaran las condiciones en

del Pueblo - Regional Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, el INPEC, la USPEC y la Estación de Policía de Mártires, una petición para realizaran un acompañamiento a su caso y verificaran las condiciones en las que se encuentra privado de la libertad; no obstante, a la fecha no la han resuelto. En el mismo fallo, se precisó que la solicitud radicada en la Procuraduría General de la Nación fue remitida a la Procuraduría 317 Judicial Penal II.Radicado 11001220400020230073301 Número interno 129921 Impugnación de Tutela

MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA

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6. En virtud de lo anterior, amparó los derechos fundamentales de MANUEL FERNANDO RUBIANO y ordenó: i) A la USPEC y a Capital Salud E.P.S., que suministren los medicamentos prescritos. ii) A la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, la Procuraduría 317 Judicial Penal II, y las Direcciones Generales del INPEC y la USPEC, así como al Comandante de la Estación Policía de Mártires, que se pronuncien sobre la petición formulada por el actor el 11 de enero de 2023.

7. Respecto de la solicitud de visita íntima, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela el Juzgado 5° Penal Especializado de Bogotá se pronunció de fondo sobre ese asunto y con auto de 6 de marzo de 2023 la concedió.

8. Frente a la solicitud de traslado de centro carcelario, adujo que la tutela resultaba improcedente, por cuanto de conformidad con el artículo

ese asunto y con auto de 6 de marzo de 2023 la concedió.

8. Frente a la solicitud de traslado de centro carcelario, adujo que la tutela resultaba improcedente, por cuanto de conformidad con el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, era deber del demandante adelantar dicho trámite ante un Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías, dada su condición de sindicado1.

IV. IMPUGNACIÓN

9. La anterior decisión fue impugnada únicamente por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con fundamento 1 En un incidente de definición de competencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostuvo que la autoridad encargada de conocer y decidir un traslado de lugar de reclusión de una persona en condición de imputado o acusado, es el juez de garantías del lugar en donde se encuentra privado de la libertad. Cfr. CSJ AP509-2023, 1 mar. 2023, rad. 62945.Radicado 11001220400020230073301

Número interno 129921 Impugnación de Tutela MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA 5 en que remitió, por competencia, la petición del accionante a la Regional Central del INPEC.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. De acuerdo con lo anterior, la Sala de pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación.Radicado 11001220400020230073301

Número interno 129921 Impugnación de Tutela

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6 a. Del derecho fundamental de petición.

14. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones

MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA

6 a. Del derecho fundamental de petición.

14. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

15. Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 2, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.

42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo3, sin que esta implique 2 T-206 de 2018.3 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de

deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámiteRadicado 11001220400020230073301 Número interno 129921 Impugnación de Tutela MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA 7 una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección

por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»4. (C.C. T-329-21) b. Caso en concreto

16. Revisada la demanda de tutela, sus anexos, así como la contestación ofrecida por la Dirección General del INPEC, evidencia esta Sala que la solicitud que radicó el accionante ante la Dirección General del INPEC aún no ha sido resuelta.

17. Si bien la aludida entidad indicó que dio traslado de esa solicitud a la Regional Central del INPEC, no se observa que haya informado ese trámite al A-quo o al accionante.

18. No desconoce esta Sala que en el escrito de impugnación, la recurrente adujo haber puesto de presente al actor la remisión de su solicitud; no obstante, no existe elemento de juicio alguno que permita suponer que MANUEL FERNANDO RUBIANO tuvo conocimiento de ese trámite, máxime si se tiene en cuenta que tal comunicación se efectuó al correo electrónico equipojuridicopueblosbta@gmail.com y no

personalmente en su lugar de reclusión -Estación de Policía Mártires-. que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.4 T-206 de 2018.Radicado 11001220400020230073301 Número interno 129921 Impugnación de Tutela

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19. Bajo ese panorama, no se advierte desproporcionada o irracional la orden de amparo emitida por el juez de tutela en primera instancia en contra del INPEC, pues es evidente que el accionante desconoce el trámite impartido a su solicitud.

20. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, así como la orden de amparo en contra de la Dirección General del INPEC, quien adelantará las actuaciones pertinentes para notificar en debida al actor la remisión que efectuó a su petición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,Radicado 11001220400020230073301 Número interno 129921 Impugnación de Tutela

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,Radicado 11001220400020230073301 Número interno 129921 Impugnación de Tutela

MANUEL FERNANDO RUBIANO MOLINA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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