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CSJ - STP3367-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3367-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3367-2020 Radicación n° 109823 Acta 084 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por NIDIA NELLY GUTIÉRREZ CÁRDENAS, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la propiedad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el radicado número 11001310500620090017101.Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

1. ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

1. NIDIA NELLY GUTIÉRREZ CÁRDENAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada fundación y otros, para reclamar se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 20 de enero de 2009, y que se desempeñó como «ayudante de servicios diurnos», sin solución de continuidad

trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 20 de enero de 2009, y que se desempeñó como «ayudante de servicios diurnos», sin solución de continuidad «hasta la fecha en que la demandada [Hospital San Juan de Dios] dio por terminado unilateralmente» el contrato y que en ejecución del mismo había recibido una remuneración mensual para el año de 1999 de $487.093,00; que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; deprecaba además que fuera declarada la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condenara de manera solidaria a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde marzo de 1999 hasta septiembre de 2001. Del mismo modo, pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle desde octubre de 2001 en adelante, 2Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

los salarios, primas de antigüedad, prima de alimentación, más subsidio de transporte, como también la prima de vacaciones reconocida convencionalmente desde 1999 hasta el año 2008, al igual que los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores

vacaciones reconocida convencionalmente desde 1999 hasta el año 2008, al igual que los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías y la prima de antigüedad. Impetró, además, se declarara que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años «2000 y 2009», por lo que solicitó se les condenara de manera solidaria al pago del reajuste salarial. Asimismo, demandó que las entidades convocadas fueran condenadas de manera solidaria al pago de la pensión de jubilación contemplado «en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo […] de 1982», y a la cancelación de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de octubre de 2003, más aportes a pensión y salud. Finalmente, reclamó la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que el 3 de octubre de 1988 ingresó a la institución como «Ayudante de Servicios Diurna »; que está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital 3Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

como «Ayudante de Servicios Diurna »; que está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital 3Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que continuó prestando sus servicios hasta el 20 de enero de 2009; que la Fundación accionada dejó de cubrir las prestaciones sociales, no canceló el valor de las cesantías definitivas ni los aportes a pensiones; que el último salario que se le canceló fue de $487.093,95. Agregó que la Nación – Ministerio de la Protección Social desde 1979 intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada. Señaló que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993. Arguyó que la declaración de solidaridad respecto de las acreencias reclamadas se funda en la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, decretada por el Consejo de Estado, providencias a partir de las cuales la

Arguyó que la declaración de solidaridad respecto de las acreencias reclamadas se funda en la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, decretada por el Consejo de Estado, providencias a partir de las cuales la aludida entidad «dejó de tener sustento jurídico» y llevó a la alcaldía mayor a proferir un acuerdo «macro» a través del cual se decidió su liquidación. Indicó que mediante la sentencia SU-484 de 2008 se unificó la jurisprudencia en materia de tutelas y se 4Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y precisó que las acreencias causadas contra la Fundación debían ser cubiertas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital.

2. Que el trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y culminó el 30 de septiembre de 2010 con fallo a través del cual se condenó a la parte pasiva al pago de auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de antigüedad, prima semestral, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, indexación y aportes al sistema de seguridad social en pensión hasta el 29 de octubre de 2001, y las absolvió de las demás pretensiones incoadas.

convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, indexación y aportes al sistema de seguridad social en pensión hasta el 29 de octubre de 2001, y las absolvió de las demás pretensiones incoadas.

3. Relató que, apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, confirmó el de primer nivel.

4. Refirió que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , Colegiatura que al estudiar los dos cargos postulados contra la sentencia del ad quem, afirmó que la censura no logró destruir los pilares fundamentales en que se fundó la decisión del Tribunal para confirmar el fallo del a quo.

5Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

5. Censuró que la sentencia de casación «entraña vías de hecho y vulnera sus derechos fundamentales» pues, constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada por la Corte Constitucional y proferida con relación a la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios [SU-448/2008, T-10 de 2012, T-121 de 2015 y Auto 268 de 2016] a través de la cual se determinó que ésta, durante el periodo comprendido entre

de la Fundación San Juan de Dios [SU-448/2008, T-10 de 2012, T-121 de 2015 y Auto 268 de 2016] a través de la cual se determinó que ésta, durante el periodo comprendido entre los años 1979 a 2005, tuvo el carácter de entidad privada y, en consecuencia, la naturaleza laboral de su vinculación con esa entidad estaba regulada, por las normas del derecho sustantivo laboral privado y las de la Convención Colectiva de Trabajo.

6. Adujó que, en su caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de carácter judicial para que su libelo prospere y solicita que en resguardo de sus derechos fundamentales se ordene a la Colegiatura accionada que anule la sentencia de casación proferida el 11 de diciembre de 2018, para, en su lugar, proferir una nueva providencia casando la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que se reconozcan las pretensiones negadas por el Juzgado a quo.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios indicó que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y

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además, que el mecanismo de ampare se usa como tercera instancia. Dijo que la demandante fue empleada pública y, por consiguiente, no podía ser cobijada por la postura de la Corte Constitucional.

además, que el mecanismo de ampare se usa como tercera instancia. Dijo que la demandante fue empleada pública y, por consiguiente, no podía ser cobijada por la postura de la Corte Constitucional. Señaló que no se mostró la materialización de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, pidió negar el amparo invocado.

2. A su turno, la Abogada de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, manifestó que a través de sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2018, la Corte Constitucional recopiló el tema de la Fundación San Juan de Dios y estableció que las relaciones laborales de los exempleados de la citada entidad quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y los del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006.

Consideraciones, a partir de las cuales solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al no configurarse las causales de procedibilidad contra providencia judicial.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que en el caso no se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias y su actuación, en punto de la problemática relacionada con la Fundación

7Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

"San Juan de Dios", se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia en firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción.

A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

"San Juan de Dios", se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia en firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción.

4. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital acudió al trámite para solicitar la negativa del amparo. Acto seguido, advirtió que la accionante no tiene derecho a las prestaciones sociales que reclama por vía la vía excepcional. Ello, debido al fallo del Consejo de Estado que dejó sin vigencia los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios.

5. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión

No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de la decisión objeto de controversia. Adujo que mal puede la accionante afirmar que la Sala desconoció la naturaleza laboral de su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, pues lo cierto es que en casación no se cuestionó tal asunto, sino que el debate se centró en relación con el extremo final del vínculo y en las acreencias pactadas convencionalmente. Asuntos que fueron analizados conforme a la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008.

6. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

8Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

3. CONSIDERACIONES

6. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

8Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Advierte esta Colegiatura que la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo de la accionante con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

3. Advierte esta Colegiatura que la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo de la accionante con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se dispuso no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo del a quo, que negó

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parcialmente las pretensiones de la demanda que incoó contra la Fundación San Juan de Dios.

4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la Corporación en cita, como causales especiales de procedencia. 4.1. Los primeros corresponden a: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad

judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. De otra parte, las requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina 10Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error

decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

5. De cara a los requisitos formales, aunque el accionante ha planteado la violación de diferentes derechos constitucionales fundamentales, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional, desde ahora debe indicarse que el presupuesto de la inmediatez no se cumple, toda vez que la sentencia de casación fue emitida el 11 de diciembre de 2018 y la demanda de tutela solo fue postulada hasta el día

11Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

sentencia de casación fue emitida el 11 de diciembre de 2018 y la demanda de tutela solo fue postulada hasta el día 11Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

12 de marzo de 2020, sin que se advierta ninguna justificación para que, a pesar de haber tenido conocimiento de la decisión, haya dejado transcurrir tanto tiempo [más de 15 meses] sin acudir al amparo constitucional. Sobre el particular la Corte Constitucional se señaló: «Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de

certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la  sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.» (C.C. T-137/2017). Así, luego del examen al libelo y conforme al precedente jurisprudencial en cita, no advierte esta colegiatura que la 12Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

Así, luego del examen al libelo y conforme al precedente jurisprudencial en cita, no advierte esta colegiatura que la 12Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

accionante requiera de una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado con una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. Sin perjuicio de lo anterior, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la colegiatura convocada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la función jurisdiccional. Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la Corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados1 contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: […] En lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, se debe decir que, si bien existe una certificación emitida

Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: […] En lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, se debe decir que, si bien existe una certificación emitida 1 Los cargos postulados a finde anular la sentencia del Tribunal fueron dos (i) la fecha de terminación del vínculo laboral establecida en la sentencia SU-484 de 2008; y (ii) la falta de estudio de las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas, en relación con las prestaciones convencionales y la pensión de jubilación. 13Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

por el «jefe de departamento del personal del Hospital San Juan de Dios», donde señala que para el 10 de marzo de 2003 la actora se encontraba prestando sus servicios a favor de dicha institución, en el cargo de «ayudante de servicios», así como solicitudes por parte de la accionante con el objetivo que le fueran canceladas unas prestaciones de servicios, lo cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público, que fue el 29 de octubre de 2001. De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional en la

sus servicios al público, que fue el 29 de octubre de 2001. De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, pues la providencia antes referida señaló que: CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001:

4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. Ahora, si bien no existe una misiva de terminación del vínculo laboral, tal y como lo dice la actora, se debe precisar que por medio de la decisión de la sentencia de unificación, se fijó la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, aunque la demandante no fue parte del grupo de trabajadores que instauraron las tutelas, lo cierto es que el mismo fallo determinó de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a

la demandante no fue parte del grupo de trabajadores que instauraron las tutelas, lo cierto es que el mismo fallo determinó de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y precisó unas excepciones para aquellos casos en los que los trabajadores ya hubieran obtenido por vía judicial o a través de procesos de tutela o laborales las prestaciones deprecadas, situación en la que no se encuentra la actora. En consecuencia, el Tribunal de manera acertada delimitó la relación laboral de acuerdo lo establecido en la citada sentencia de la Corte Constitucional, la cual reza: 14Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.

Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones

de personas naturales y que los prestaban personalmente.

Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima la fecha expresamente señalada en dicho fallo, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de

2001. En efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.

En consecuencia, se repite, el vínculo que existió entre las partes operó hasta el 29 de octubre de 2001, por lo que el juez de alzada no cometió yerro alguno en relación con ese particular tema. (Énfasis propio de la providencia en cita). En cuanto al segundo de los cargos postulados se señaló: […] Si bien el Tribunal no analizó las convenciones colectivas y por ende no se manifestó sobre la pensión convencional, la recurrente debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, norma que se encontraba vigente y era aplicable para la época en la que se profirió la decisión hoy

recurrente debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, norma que se encontraba vigente y era aplicable para la época en la que se profirió la decisión hoy recurrida, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo. En lo atinente al reproche que hace la actora sobre la falta de estudio del reconocimiento de las acreencias salariales de orden convencional, como prima de antigüedad, subsidio de transporte, 15Impugnación Tutela 109823 A/. Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas

prima de alimentación, debe decirse que no fueron objeto del recurso de apelación por la censura. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la alzada de la parte, nada pudo señalar sobre dicha temática que se controvierte. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ

SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL

13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores

13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. Las consideraciones citadas, como parte de la decisión

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