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CSJ - STP3367-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3367-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3367-2022 Radicación N.° 122494 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN GREGORIO VALENCIA PAREDES , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, Nariño. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 56 Itinerante de Tumaco y a la Armada Nacional.CUI 52001220400020220002001 Número Interno 122494 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “Manifestó el accionante que el día 26 de octubre del 2021 la Armada Nacional, Grupo de Guardacostas de Tumaco –N-, inmovilizó una motonave por poseer en su interior 53 bultos de cemento de 50 kilogramos cada uno, y 3 canecas con capacidad de 50 galones de sustancia similar a combustible. Por lo anterior, comentó que 27 de octubre del 2021 la FISCALÍA 56 ITINERANTE DE TUMACO acudió ante el JUZGADO SEGUNDO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

Por lo anterior, comentó que 27 de octubre del 2021 la FISCALÍA 56 ITINERANTE DE TUMACO acudió ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUMACO para celebrar audiencia preliminar de control de legalización de incautación, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos establecido en el artículo 382 del Código Penal. Indicó que el mencionado artículo no establece dentro de los elementos normativos ni el cemento ni la gasolina como producto ilícito o sustancia prohibida, así como tampoco aparece en “los cuadros” uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; de suerte que considera, ello no constituye delito alguno, sino más bien una infracción administrativa. En ese sentido, señaló que las entidades accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haberse legalizado la incautación con fines de comiso de esos elementos, pues el Juzgado accionado pasó por alto la normatividad que regula la materia, constituyéndose así una vía de hecho judicial. De tal manera que solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de la audiencia de control de legalización de incautación celebrada el 27 de octubre del 2021, autorizándose la devolución de todos y cada uno de los elementos relacionados en el acta de incautación. Advirtió que a la fecha ha presentado solicitud de audiencia preliminar para la devolución de los elementos incautados, la cual

autorizándose la devolución de todos y cada uno de los elementos relacionados en el acta de incautación. Advirtió que a la fecha ha presentado solicitud de audiencia preliminar para la devolución de los elementos incautados, la cual se fijó para el mes de marzo del año que corre ante el Juzgado Tercero Penal con función de control de garantías de Tumaco; sin embargo, los mismos están a la intemperie con riesgo de que se deterioren con el tiempo”. 2CUI 52001220400020220002001 Número Interno 122494 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues “los elementos relacionados en el acta de incautación […] milita dentro del proceso penal No 528356000541202100343”. Por lo anterior, señaló que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando el actor “presentó esta misma solicitud de devolución de los elementos incautados […] ante un Juez de Control de Garantías de Tumaco, específicamente ante el JUZGADO

TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE TUMACO”.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN GREGORIO VALENCIA PAREDES, quien solamente dijo que “le informo que interpongo recurso de apelación de la decisión donde se niega el amparo constitucional”.

PAREDES, quien solamente dijo que “le informo que interpongo recurso de apelación de la decisión donde se niega el amparo constitucional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

3CUI 52001220400020220002001 Número Interno 122494 Tutela 2ª Instancia resolver la impugnación instaurada por JUAN GREGORIO VALENCIA PAREDES contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JUAN GREGORIO VALENCIA PAREDES censura, a través de la acción de amparo, la audiencia celebrada el 27 de octubre del 2021, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco dio legalidad a la incautación realizada por la Armada Nacional el día anterior, pues, en su opinión, las sustancias aseguradas no son ilícitas y, en este sentido, la conducta es atípica.

Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco dio legalidad a la incautación realizada por la Armada Nacional el día anterior, pues, en su opinión, las sustancias aseguradas no son ilícitas y, en este sentido, la conducta es atípica. Sostiene que haber dado legalidad a la diligencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicita, puntualmente, que “se decrete la nulidad de la audiencia de control de legalización de incautación celebrada el 27 de octubre del 2021”. 4CUI 52001220400020220002001 Número Interno 122494 Tutela 2ª Instancia

4. Los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que el proceso penal rad. 528356000541-2021-00343 está en curso y, en este sentido, JUAN GREGORIO VALENCIA PAREDES, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de

provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Ahora, si bien la actuación se encuentra en fase de investigación preliminar, esta Corporación ha sentado que, si el indiciado “pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares, bien puede hacer dicha solicitud en el trámite del proceso judicial , pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior” (STP6091, 25 may. 2021, Rad. 116468). 5CUI 52001220400020220002001 Número Interno 122494 Tutela 2ª Instancia

5. Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues: i) El Consejo Nacional de Estupefacientes dispuso, en los numerales 15 y 23 del artículo 4 de la Resolución No. 0001 del 8 de enero de 2015, que el cemento y la gasolina son sustancias de uso masivo controladas que pueden ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas ilícitas que producen dependencia; y ii) Si pretende probar que la conducta es atípica, pues no tenía la finalidad de usar las sustancias incautadas para procesar o fabricar narcóticos, bien puede exponerlo ante la Fiscalía titular del proceso penal para considere su archivo.

  1. Si pretende probar que la conducta es atípica, pues no tenía la finalidad de usar las sustancias incautadas para procesar o fabricar narcóticos, bien puede exponerlo ante la Fiscalía titular del proceso penal para considere su archivo.

Del mismo modo, el accionante debe esperar a que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco resuelva si es procedente devolver los bienes incautados, pues el juez de tutela no puede imponerle al juez natural cómo valorar las pruebas obrantes en la actuación ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues supondría una interferencia en la órbita de los funcionarios competentes. Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o 6CUI 52001220400020220002001 Número Interno 122494 Tutela 2ª Instancia paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

6. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

7CUI 52001220400020220002001 Número Interno 122494 Tutela 2ª Instancia

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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