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CSJ - STP3368-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3368-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3368-2020 Radicación n° 109947 Acta No 084 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Carlos Taborda Tabares a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas». Al presente trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 05001310502120120098000.Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares

1. LA DEMANDA Conforme al libelo se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El 12 de enero de 2011 Luis Carlos Taborda Tabares solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Así mismo, reclamó el pago del retroactivo causado, los intereses moratorios y lo que resultara probado extra o ultra petita.

La entidad demandada a través de Resolución No. 12358 del 18 de mayo del mismo año negó lo requerido,

causado, los intereses moratorios y lo que resultara probado extra o ultra petita. La entidad demandada a través de Resolución No. 12358 del 18 de mayo del mismo año negó lo requerido, arguyendo que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, decisión que no fue recurrida. Aunado a lo anterior, acude a la jurisdicción ordinaria correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante proveído del 22 de octubre de 2013 condenó a la hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesal pago entre otros, de una pensión de vejez en favor de Luis Carlos Taborda Tabares por el monto de $1.125.496, incluida una mesada adicional al año. Decisión que fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, al resolver la alzada el 6 de mayo de 2014. 2Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares Sin embargo, el 28 de agosto de 2019 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario impetrado por la demandada, dispuso casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de

por la demandada, dispuso casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2013, que quedarán así: Primero: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS CARLOS TABORDA TABARES la pensión vitalicia de jubilación por aportes, a partir del 1 de noviembre de 2013, en cuantía inicial de $738.089 , con la mesada adicional del mes de diciembre de cada año, a la que deberá aplicar los ajustes anuales legalmente ordenados.

Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS CARLOS TABORDA TABARES por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha de esta providencia, la suma de a $62.945.819, y las que se sigan causando, mesadas que deberá indexar a la fecha del pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

Tercero: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS CARLOS TABORDA TABARES por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha de esta providencia, la suma de a $62.945.819, y las que se sigan causando, mesadas que deberá indexar a la fecha del pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado

causando, mesadas que deberá indexar a la fecha del pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2013, en el sentido de que, sin perjuicio del cumplimiento de esta decisión, COLPENSIONES deberá cobrar lo que corresponda, al empleador oficial para el cual prestó servicios el demandante entre el 6 de febrero de 1989 y el 18 de septiembre de 1992 , y que por la decisión que aquí se adopta, se tuvo en cuenta para la causación del derecho a la pensión de jubilación, en los términos de la sentencia CSJ SL4457-2014.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

Inconforme con la decisión adoptada, el libelista acude al mecanismo de amparo para solicitar que se garanticen 3Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos y, en consecuencia, se deje sin efecto la última actuación proferida dentro del proceso laboral ejercitado por él, toda vez que afecta sus intereses económicos.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por conducto de la Magistrada ponente de la decisión que es objeto de estudio en el presente trámite, solicita se niegue el mentado amparo, toda vez que la decisión proferida por esa Célula

Magistrada ponente de la decisión que es objeto de estudio en el presente trámite, solicita se niegue el mentado amparo, toda vez que la decisión proferida por esa Célula Judicial se realizó con estricto apego a la Ley y al precedente jurisprudencial existente.

2. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, depreca se declare improcedente el mecanismo de amparo comoquiera que en el presente caso opero la figura de la cosa juzgada. Además, indicó que el presente mecanismo no es el instrumento idóneo para controvertir el fallo atacado, teniendo en cuenta que no puede convertirse en una instancia adicional.

3. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento

4Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía

considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se

5Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

5Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que

Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia 6Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social (artículo 48) y otras garantías, derivada de la decisión proferida el 28 de agosto de 2019. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 28 de agosto de 2019, mientras que la presente acción se radicó el 17 de marzo del presente año; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

4. En relación con los requisitos específicos, se observa que en el caso sub lite , la queja del accionante radica en la inconformidad con la decisión adoptada por la

Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral

observa que en el caso sub lite , la queja del accionante radica en la inconformidad con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual accedió al reconocimiento de la pensión de vejez pretendido por el actor, pero en un monto inferior al concedido en las dos primeras instancias. Al respecto la autoridad convocada señaló: El eje de la discusión en el recurso extraordinario se concreta a la validez que otorgó el Tribunal, para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez de régimen de transición con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a la sumatoria de tiempos de 7Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares servicios públicos sin cotizaciones, con las semanas aportadas al ISS. Sobre tal punto, en preciso recordar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que tal acumulación no es posible, así lo confirmó recientemente en sentencia CSJ SL 1972 – 2019, en la que reiteró la decisión contenida en la CSJ SL 994-2018, que a su vez ratificó lo resuelto en la CSJ SL16081-2015, en la que señaló: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de

sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas

cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL44572014. “Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace 8Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. “Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ

reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o

pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. “Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. “Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de 9Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares servicio como servidores públicos remunerados o como

dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de 9Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. “Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. “Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del

la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. “Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de

cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se 10Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”.

efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”. En razón a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió las normas reseñadas por la entidad recurrente y, se apartó de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, que tiene el carácter de precedente vertical de obligatorio acatamiento; en consecuencia, el cargo prospera, y se casará el fallo atacado.

5. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.

De manera que, no se presenta en este asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la 11Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación

las circunstancias excepcionales que habilitan la 11Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni compromete los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. Debe recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando

advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 12Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. Así las cosas, para la Corte surge claro que la providencia confutada no incurrió en ningún defecto material, tal y como lo quiere hacer ver el actor, por cuanto así lo demuestra los elementos materiales probatorios analizados en el presente caso y la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Corolario con lo anterior, y, como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.

presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Negar la acción de tutela invocada por Luis Carlos Taborda Tabares a través de apoderado. 13Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García 14Tutela nº. 109947 A/ Luis Carlos Taborda Tabares Secretaria 15

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