CSJ - STP3368-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3368-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3368-2022 Radicación N.° 122537 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO ENRIQUE ACERO frente al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. Al trámite se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Nueva EPS.CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: “El señor JAIRO ENRIQUE ACERO estuvo vinculado a la Policía Nacional y fue retirado de la institución en forma discrecional en el 2009. También estuvo privado de la libertad, tiempo durante el cual fue atendido en salud por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Desde su retiro de la institución ha debido interponer múltiples acciones de tutela, unas en procura de su derecho a la salud y otras por el derecho de petición. También instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa ya que en su sentir se le negó el
acciones de tutela, unas en procura de su derecho a la salud y otras por el derecho de petición. También instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa ya que en su sentir se le negó el derecho a la pensión mediante la falsificación de la junta médico laboral N 6668 del 04 agosto 2017 que tiene que ver con: a) La enunciación de antecedentes, lesiones afecciones, y secuelas b) La clasificación de éstas y la calificación de capacidad para el servicio. Se estableció que presenta una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para el servicio y no susceptible de reubicación; c) Que presentaba una disminución de la capacidad laboral equivalente a 78.09% con lo cual se procede al retiro por enfermedad común. En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas el demandante hace referencia expresa al fallo de tutela proferido por este Despacho el 29 de abril del 2014. Providencia en la que el juez tuteló a su favor el derecho fundamental de quien en ese momento era recluso y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía que gestionara lo pertinente para ser valorado por ortopedia y otorrinolaringología, al igual de que fuera valorado por el médico laboral. También concedió tratamiento integral a cargo de la DISAN y en favor del señor Acero en lo que tiene que ver con las patologías ruptura de ligamento cruzado anterior, destrucción de meniscos de la rodilla izquierda e hipoacusias en ambos o dos.
concedió tratamiento integral a cargo de la DISAN y en favor del señor Acero en lo que tiene que ver con las patologías ruptura de ligamento cruzado anterior, destrucción de meniscos de la rodilla izquierda e hipoacusias en ambos o dos. 2CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia En memorial aclaratorio el accionante destaca que fue atendido en los años 2020 y 2021 en el Hospital Diógenes Troncos por cuenta de la Policía Nacional y que en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Manizales no se solicitaron medidas cautelares. Con base en lo anterior también aclaro [sic] que: “(…) La solicitud de tutela se solicita como mínimo durar hasta que sea resuelta aquella demanda para que funcione de forma parcial como lo ven a realizando hasta el 2020 antes del covid 19. -SIC para lo que corresponda- (…) De otro lado expuso que en los hospitales SAN FÉLIX de La Dorada y DIÓGENES TRONCOSO de Puerto Salgar, entre otros, ha sido atendido en salud como ex policía y que de un momento a otro lo quieren trasladar de régimen sin definir su seguridad social. A continuación y en forma más específica expresó que lo que pretende con esta tutela es (…) “acceder a todos los servicios médicos debido a que los asuntos prestacionales como pensión, indemnización y el tema laboral está por definirse en lo contencioso administrativo” (…) ya que, según él la actual
médicos debido a que los asuntos prestacionales como pensión, indemnización y el tema laboral está por definirse en lo contencioso administrativo” (…) ya que, según él la actual demanda de tutela “(…) sólo tiene que ver con la vida digna del accionante debido a los dolores crónicos que padece y la sordera que fue detectada muy tarde para corregirla (…)” Esta petición la fundamenta además en que en el 2016 el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió amparar sus derechos fundamentales para que se terminara el trámite de la junta médico laboral que inició con su salida de la Policía Nacional en el año 2009 y que sólo culminó con la expedición del acta N 6668 del 04 agosto 2017. Se deduce de la demanda y de la aclaración que el señor Jairo Enrique Acero fue vinculado al régimen contribuido de la Nueva EPS, situación con la que él no está de acuerdo ya que considera que esto equivale a una coacción para cometer “el delito de la Multi afiliación”. En síntesis el accionante pretende:
- Que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, hacer cumplir el fallo de tutela correspondiente al expediente 2014-00095 del 29 de abril de 2014 para que le siga prestando la atención médica que
requiere. 3CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia ii. Que se tutele el derecho a la salud y a la integridad física. iii. Que no se le siga coaccionando para que se multiafilie [sic]”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado tras advertir que diversas autoridades judiciales, en diferentes ocasiones, le han explicado al actor que en la actualidad se encuentra retirado de la Policía Nacional y que, hasta tanto no se expida orden para el goce de asignación de retiro con pensión o reintegro a la institución, “la DISAN no está obligada a prestarle servicios de salud”. Por lo anterior, señaló que “[n]o han valido las múltiples advertencias y llamados de atención de los jueces para que en un acto de lealtad con la justicia el señor Jairo Enrique Acero deje de abusar del derecho y acepte de una vez que en el momento no puede seguir recibiendo servicios de salud por parte de la DISAN ya que se encuentra retirado del servicio policial”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JAIRO ENRIQUE ACERO, quien no controvirtió la motivación del fallo impugnado y, en cambio, reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. En este sentido, insistió en que “lo único que estoy pidiendo es vivir en una vida digna sin dolores como los vivo porque la policia [sic] 4CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia al no atenderme y terminar mis derechos a la salud me tortura porque
es vivir en una vida digna sin dolores como los vivo porque la policia [sic] 4CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia al no atenderme y terminar mis derechos a la salud me tortura porque sufro dolor en mis huesos articulaciones, la piel se me brota, sufro gastritis, soy casi sordo escucho solo el 17% por los tiros de fusil, entonces a quien le digo que me responda o como mínimo lo que pido es respeto por el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas”. Por lo anterior, solicita “proteger mis derechos fundamentales la vida en condiciones dignas y la integridad física vulnerados por la policia [sic] nacional y patrocinados por el tribunal superior de Manizales caldas sala penal y delegada a los juzgados de la dorada caldas sala penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JAIRO ENRIQUE ACERO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia
3. En el asunto bajo examen, JAIRO ENRIQUE ACERO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en hacer efectivas las órdenes de tutela impuestas a la Policía Nacional para que le sean brindados los servicios de salud que requiere y a los que, en su opinión, tiene derecho.
Tal situación, sostiene, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente es prudente señalar que, si bien el presente asunto constitucional comparte el objeto y la causa con aquellas que fueron estudiadas por esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP15968, 23 nov. 2021, Rad. 120402, en esta oportunidad no hay identidad de partes y, por ende, no se advierte que se esté ejerciendo de manera temeraria la acción de amparo.
Ahora, es cierto que, en el citado proceso constitucional, también fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, pero en dicha
acción de amparo. Ahora, es cierto que, en el citado proceso constitucional, también fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, pero en dicha oportunidad: “[S]u reproche se concentra específicamente en el cumplimiento de lo ordenado en el rad. 17380-31-12-002-2018-00244-00, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, tuteló su derecho fundamental a la salud. Esto, porque es el expediente en donde ha solicitado la apertura 6CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia de distintos incidentes de desacato y en el cual se han dado dos situaciones que considera de especial trascendencia: i) Que el 30 de agosto de 2019 el Juzgado sancionara a la Policía Nacional por desacato, pero que dicha sanción fuese revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de septiembre de 2019; y ii) Que en 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, se abstuviera de dar apertura al trámite incidental en dos ocasiones, en razón a que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Policía Nacional y, por ende, no puede acceder a los servicios del Subsistema de Salud Policía Nacional”.
5. Lo anterior, sin embargo, no supone que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar, pues no se advierte la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales ni tampoco una circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional.
del accionante tengan vocación de prosperar, pues no se advierte la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales ni tampoco una circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional. Puntualmente, e n relación con los argumentos centrales del reproche, se tiene lo siguiente: i) Se afirma que, el 29 de abril del 2014, el Juzgado accionado tuteló sus derechos fundamentales y “le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía que gestionara lo pertinente para ser valorado por ortopedia y otorrinolaringología, al igual de que fuera valorado por el médico laboral. También concedió tratamiento integral a cargo de la DISAN y en favor del señor Acero en lo que tiene que ver con las patologías ruptura de ligamento cruzado anterior, destrucción de meniscos de la rodilla izquierda e hipoacusias en ambos oídos”. ii) En su respuesta a la vinculación al presente trámite, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada adujo que, en efecto, conoció la tutela rad. 2014-00095, en la cual tuteló el derecho 7CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia fundamental del accionante cuando estaba privado de la libertad y le ordenó a la DISAN de la Policía Nacional coordinar lo necesario para la valoración de éste por parte de las especialidades en ortopedia y otorrinolaringología, al igual de que fuera valorado por el médico laboral. Seguido a esto, el actor, en diferentes oportunidades, ha
coordinar lo necesario para la valoración de éste por parte de las especialidades en ortopedia y otorrinolaringología, al igual de que fuera valorado por el médico laboral. Seguido a esto, el actor, en diferentes oportunidades, ha solicitado que se sancione a la Policía Nacional por desacato, pero el juzgado, mediante autos del 30 de junio, 7 de julio y 20 de septiembre de 2021, se ha abstenido de dar apertura al trámite incidental. Lo anterior se ha dado, principalmente, porque el actor, después de que terminara su afiliación a Sanidad de la Policía Nacional, estuvo afiliado a la Nueva EPS, de la cual se retiró en el mes de octubre de 2020. Por tanto, el accionante debía “formalizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado en salud, en razón a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ya no es la competente para continuar prestando las atenciones médicas que requiere el mismo, claramente, por no ser un afiliado en salud a dicha entidad”. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2021, el actor solicitó una vez más la apertura del trámite incidental (201400095), la cual fue resuelta el mismo día. En dicha oportunidad, el Juzgado procedió a corroborar el estado de salud del actor en la Base de Datos Única de Afiliados del ADRES y encontró que todavía no ha 8CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia
el estado de salud del actor en la Base de Datos Única de Afiliados del ADRES y encontró que todavía no ha 8CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia formalizado su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni ha sido reintegrado al Subsistema de Salud Policía Nacional, con lo que no hay un elemento nuevo que habilite el estudio de fondo de las pretensiones. Con esto, le aclaró, una vez más, que “ya no se encuentra dentro del ámbito de protección del presente fallo de tutela, de ahí que no resulte procedente tramitar el Incidente de Desacato por él solicitado, pues las pretensiones del actor no cuentan con un fundamento jurídico para obligar a la parte demandada a ejecutar acción alguna y mucho menos a imponer una medida disciplinaria si no se advierte un incumplimiento, en tanto el mismo debe afiliarse a una EPS que le brinde los servicios médicos que requiere”. En conclusión, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues, como se vio, los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni caprichosos, ya que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998). De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el
probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998). De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. 9CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
10CUI 17001220400020220002501 Número Interno 122537 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11