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CSJ - STP3369-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3369-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3369-2022 Radicación N.° 122571 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO ALEXANDER RESTREPO POPAYÁN y JHONY ANDRÉS PACHECO ROMERO, frente al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, y Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.CUI 25000220400020220005601

Número Interno: 122571

Tutela 2ª Instancia Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “1. Señalan los accionantes, que fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dentro del proceso con radicado No. 25572-61-00000-2019-00002-00, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

proceso con radicado No. 25572-61-00000-2019-00002-00, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a través de sentencia mediante la cual se les impuso entre otras sanciones, la pena principal de 51 meses de prisión.

2. Aducen, que la vigilancia de la pena impuesta, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Guaduas - Cundinamarca.

3. De otra parte, indican que una vez se cumplió el tiempo que se dispone como requisito indispensable para la procedencia de la libertad condicional, elevaron solicitudes ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, a fin de que se les concediera tal beneficio.

4. Manifiestan que mediante proveído del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, resolvió negar sus solicitudes de libertad condicional, las cuales fueron objeto del recurso de apelación.

5. Mencionan igualmente, que las decisiones apeladas fueron confirmadas en alzada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 11 de enero de 2022.

6. Afirman, que la negativa de la libertad condicional en los fallos tanto de primera como de segunda instancia, se soportó en la

Especializado de Manizales el 11 de enero de 2022.

6. Afirman, que la negativa de la libertad condicional en los fallos tanto de primera como de segunda instancia, se soportó en la gravedad de las conductas punibles por las cuales fueron condenados, haciendo alusión al primer inciso del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de

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Tutela 2ª Instancia

2014. Cuyo tenor literal dice: “(…) el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional cuando haya cumplido los siguientes requisitos (…)”.

7. De otro lado, indican que según los postulados que se han desarrollado por la jurisprudencia, en tratándose de asuntos en donde se tiene en cuenta únicamente la gravedad de la conducta punible a la hora de resolver sobre la procedencia de la libertad condicional, se configura una flagrante vía de hecho, lo que en sus criterios hace procedente la acción de tutela por violación al debido proceso.

8. Advirtieron, que la vía de hecho se daba por cuanto no se realizó un estudio integral y minucioso de cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos que prevé el artículo 64 del Código Penal, pues no se tuvieron en cuenta los procesos de resocialización y las calificaciones de las conductas, lo que estiman es una falta de motivación de las decisiones.

9. Finalmente, señalan que por lo anterior estarían privados de la libertad injusta y arbitrariamente.

[…]

resocialización y las calificaciones de las conductas, lo que estiman es una falta de motivación de las decisiones.

9. Finalmente, señalan que por lo anterior estarían privados de la libertad injusta y arbitrariamente. […] Con fundamento en lo anterior, solicitan los accionantes que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de las providencias adoptadas en primera instancia, y en consecuencia, dejar sin efectos los proveídos del 17 de septiembre de 2021 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas - Cundinamarca; y los del 11 de enero de 2022, emitidos en sede de alzada por el Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Manizales”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado tras advertir que, en realidad, los autos controvertidos no resultaron caprichosos ni arbitrarios, en el sentido que sí se aplicó la jurisprudencia vinculante al caso concreto y sí se analizaron los aspectos favorables a los accionantes, así como el proceso de resocialización que ha adelantado cada uno de manera individual. 3CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia Distinto es que, al llevar a cabo dicho estudio, los jueces competentes hayan evidenciado que tales procesos todavía no son suficientes para acceder a la libertad condicional y sea necesario continuar con el tratamiento penitenciario.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por DIEGO ALEXANDER RESTREPO

todavía no son suficientes para acceder a la libertad condicional y sea necesario continuar con el tratamiento penitenciario.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por DIEGO ALEXANDER RESTREPO POPAYÁN y JHONY ANDRES PACHECO ROMERO, quienes reiteraron los argumentos plasmados en la demanda de tutela. En este sentido, insisten en que en “los fallos tanto de primera, como de segunda instancia, [se] hizo alusión a la gravedad de las conductas punibles por las cuales fuimos condenados, haciendo alusión al primer inciso del artículo 64 del Código Penal” siendo que “no hay una definición clara y pacífica de aplicación respecto de la valoración de la conducta punible para otorgar el subrogado solicitado por los suscritos accionantes, puesto que no todos los Juzgados de Ejecución de Penas, toman dicho aspecto al momento de hacer el análisis de procedencia del otorgamiento de la libertad condicional”. No hacen solicitudes puntuales, pero se entiende que pretenden que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 17 de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, y 4CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia del 11 de enero de 2022, emitidos en sede de alzada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

Tutela 2ª Instancia del 11 de enero de 2022, emitidos en sede de alzada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DIEGO ALEXANDER RESTREPO POPAYÁN y JHONY ANDRES PACHECO ROMERO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, DIEGO ALEXANDER RESTREPO POPAYÁN y JHONY ANDRES PACHECO ROMERO censuran, a través de la acción de tutela, los autos no. 004 y 005 del 11 de enero de 2022, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante los cuales confirmó la negativa frente a la

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mediante los cuales confirmó la negativa frente a la 5CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia concesión de la libertad condicional, la cual había sido dictada el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Sostienen que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

4. Los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos: 4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino

estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los 6CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada

T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). 7CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ

un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el 8CUI 25000220400020220005601

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declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el 8CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Penal del Circuito

en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a los accionantes a la pena principal de 51 meses de prisión, tras hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ambas penas las vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas , el cual, mediante los autos no. 2445 y 2448 del 17 de septiembre de 2021, negó las solicitudes de libertad condicional invocadas por los accionantes. 9CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia En dichos autos, el Juzgado señaló que DIEGO ALEXANDER RESTREPO POPAYÁN ha redimido, a ese día, 31 meses. Por su parte, JHONY ANDRES PACHECO ROMERO ha redimido 31 meses y 8.5 días. Con esto, concluyó que, en efecto, los accionantes ya cumplieron las 3/5 partes de la pena, que corresponde a 30 meses y 18 días. En ambas decisiones, frente al proceso de resocialización que se ha llevado a cabo dentro del establecimiento carcelario, el Despacho señaló, para los dos

En ambas decisiones, frente al proceso de resocialización que se ha llevado a cabo dentro del establecimiento carcelario, el Despacho señaló, para los dos accionantes, que “ha adelantado labores a fin de cumplir con los preceptos del sistema progresivo” , aunque no establece cuáles ni cómo ha sido el comportamiento puntual de cada uno dentro del penal. Del mismo modo, en los dos proveídos, ponderó la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, en los siguientes términos: “[A]l realizar un test de proporcionalidad en relación a la gravedad de la conducta decantada por el fallador, se encuentra que este aspecto tiene más relevancia y en ese orden de ideas se hace necesario continuar con la ejecución de la pena, pues el Despacho no puede desconocer la grave afectación que ocasiona el tráfico de estupefacientes”. Por último, dispuso, sin discriminar, que “al observarse que el penado no cumple con el factor subjetivo, no hay lugar a estudiar los demás presupuestos normativos contenidos en el artículo 64 del C.P., esto es arraigo familiar, pago de los perjuicios morales o 10CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia materiales causados a la víctima o víctimas del delito, suscripción de diligencia de compromiso y pago de la caución prendaria”. ii) Ambos procesados apelaron los autos que les resultaron desfavorables.

materiales causados a la víctima o víctimas del delito, suscripción de diligencia de compromiso y pago de la caución prendaria”. ii) Ambos procesados apelaron los autos que les resultaron desfavorables. El 11 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales resolvió las respectivas alzadas mediante los autos no. 004 y 005. Para DIEGO ALEXANDER RESTREPO POPAYÁN consideró que: “[A]tendiendo al proceso de resocialización del señor DIEGO ALEXANDER RESTREPO POPAYAN se encuentran los documentos que

obran en el Cuaderno de Ejecución, que permiten reconocer, hasta el momento, un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y carcelario, por parte del sentenciado, no así un verdadero tratamiento penitenciario que tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. 11CUI 25000220400020220005601

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5. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que, en ambos casos, en la unidad decisoria se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–.

Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que han recibido los internos ha sido suficiente para garantizar que se hayan alejado de sus proyectos de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que, si bien han adelantado labores -indeterminadasa fin de cumplir con un proceso de resocialización efectivo y han tenido un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y carcelario, todavía no es posible otorgarles el subrogado penal deprecado.

resocialización efectivo y han tenido un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y carcelario, todavía no es posible otorgarles el subrogado penal deprecado. En consecuencia, aun cuando no se analizó el arraigo de los procesados en la comunidad, los autos censurados lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e 12CUI 25000220400020220005601

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Tutela 2ª Instancia independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque los impugnantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Tutela 2ª Instancia

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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