CSJ - STP3369-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3369-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3369-2023 Radicación n°. 129966 Aprobado acta nº 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EDILSON ANDRÉS GÓMEZ JULIO, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2023 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), le negó el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de
Cómbita (Boyacá).
2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de ese despacho.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2023.Radicado 15001220400020230011501
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3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Relata el accionante que el 16 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja su autorización para ser valorado por un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues presenta patología de
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja su autorización para ser valorado por un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues presenta patología de [PARAPARESIA MIELOPATÍA], enfermedad que está afectando gravemente su vida. El 10 de enero de 2023 en el Hospital San Rafael de Tunja se le realizó valoración por junta de neurología, cuya conclusión fue que su actual vida en reclusión “es una TORTURA” ya que el INPEC no le garantiza las condiciones mínimas para su recuperación y está perdiendo la movilidad de sus miembros superiores. Pretende que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que dentro del término de 48 horas realice una valoración integral por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determine si su estado de salud es compatible con la reclusión intramural y si la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita le puede brindar las condiciones mínimas para su estado de salud garantizándole mejora en su calidad de vida».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la autoridad judicialRadicado 15001220400020230011501
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Radicación tutela n°. 129966 Impugnación de Tutela EDILSON ANDRÉS GÓMEZ JULIO 3 demandada ha actuado con diligencia en el proceso de vigilancia de ejecución de la pena impuesta al accionante.
5. Destacó que el actor elevó la misma pretensión ante el juzgado demandando el 16 de diciembre de 2022, la cual, si bien no se ha resuelto, ya fue sometida a sistema de turnos y se atenderá en estricto orden de ingreso al despacho.
6. Refirió que incluso el 23 de agosto de 2022 el juez de ejecución de penas dispuso la remisión de EDILSON ANDRÉS GÓMEZ al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le practicara una valoración médico-legal y determinara, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) su estado actual de salud; (ii) las posibles patologías que presenta; y (iii) si dada su condición física puede seguir privado de la libertad en Establecimiento Carcelario.
7. Respecto de la presunta tardanza en resolver la petición de 16 de diciembre de 2022 que versa sobre la misma situación fáctica planteada en la tutela, sostuvo que la mora se ofrecía justificada y, además, que no se ha afectado el derecho a la salud y vida en condiciones dignas del libelista dado que actualmente le están prestando los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su patología.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la tardanza por parte del juzgado accionado configura una efectivaRadicado 15001220400020230011501
para el tratamiento de su patología.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la tardanza por parte del juzgado accionado configura una efectivaRadicado 15001220400020230011501
Radicación tutela n°. 129966 Impugnación de Tutela EDILSON ANDRÉS GÓMEZ JULIO 4 vulneración a sus derechos fundamentales por el avanzado deterioro de su estado de salud.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.Radicado 15001220400020230011501
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12. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
13. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
14. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo
derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
14. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
15. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no hay duda, como bien lo señaló el juez constitucional de primera instancia, que en este caso se ha garantizado en debida forma los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, quien ha sido atendido oportunamente las veces que ha requerido la prestación de servicios médicos para el tratamiento de su patología.Radicado 15001220400020230011501
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16. Asimismo, se evidencia que la pretensión del actor, concretada en que se ordene al juez de ejecución de penas que «realice una valoración integral con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses» y determine si su estado actual de salud es compatible con la reclusión intramural, ya fue elevada al interior del proceso de ejecución de su sentencia, rad. 110016000019201801474, y por lo tanto deberá ser resuelta en estricto orden de ingreso al despacho -fecha de ingreso 16 de diciembre de
intramural, ya fue elevada al interior del proceso de ejecución de su sentencia, rad. 110016000019201801474, y por lo tanto deberá ser resuelta en estricto orden de ingreso al despacho -fecha de ingreso 16 de diciembre de 2022-.
17. Por otro lado, contrario a lo considerado por el libelista, no observa esa Sala que se haya presentado tardanza o retraso injustificado por parte del accionado para resolver esa solicitud, por lo siguiente 17.1. La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 17.2. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 17.3. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha establecido:Radicado 15001220400020230011501
Radicación tutela n°. 129966 Impugnación de Tutela EDILSON ANDRÉS GÓMEZ JULIO 7 «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per
7 «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». 2 (Negrillas fuera de texto). 17.4. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3. 17.5. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el accionante no logró demostrar que la tardanza en el trámite de su solicitud constituya mora judicial o dilación injustificada
17.5. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el accionante no logró demostrar que la tardanza en el trámite de su solicitud constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad demandada. 17.6. Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre su presentación (16 de diciembre de 2022) y la radicación de la tutela (16 2 C.C. T-1154/04. 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado 15001220400020230011501 Radicación tutela n°. 129966 Impugnación de Tutela EDILSON ANDRÉS GÓMEZ JULIO 8 de febrero de 2023)4, obedezca al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo siguiente: i) para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la presunta incompatibilidad de reclusión intramural con el estado de salud del sentenciado, resulta necesaria una valoración médico-legal; ii) el juzgado demandado ya inició dicho trámite y le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que emitiera un concepto sobre ese aspecto, lo cual incluso es de conocimiento del actor; iii) si bien el despacho ya recibió ese informe, existen otras solicitudes de personas privadas de la libertad que le anteceden, con igual urgencia, y por lo tanto debe atenderlas en estricto orden de ingreso. 17.7. Además de lo anterior, el despacho accionado informó sobre la
ya recibió ese informe, existen otras solicitudes de personas privadas de la libertad que le anteceden, con igual urgencia, y por lo tanto debe atenderlas en estricto orden de ingreso. 17.7. Además de lo anterior, el despacho accionado informó sobre la alta carga laboral que afronta y la implementación de un sistema de turnos para atender de manera adecuada las peticiones que recibe al interior de los distintos procesos que tiene a su cargo.
18. Bajo ese contexto, se puede afirmar que, si bien se presenta una tardanza en la resolución de la solicitud elevada por el accionante al interior de su proceso de ejecución de penas, dicha demora se advierte justificada toda vez que la autoridad judicial demostró un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, y el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del quejoso.
19. Si bien el impugnante adujo que su estado de salud se ha deteriorado considerablemente por la patología que padece, se le recuerda que durante el tiempo que ha estado privado de la libertad se ha garantizado la prestación de los servicios médicos que ha requerido y, por lo tanto, no 4 Según acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.Radicado 15001220400020230011501
Radicación tutela n°. 129966 Impugnación de Tutela EDILSON ANDRÉS GÓMEZ JULIO 9 es procedente una intervención del juez tutela para alterar el sistema de turnos y ordenar que se dé prelación a su caso.
20. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en
EDILSON ANDRÉS GÓMEZ JULIO 9 es procedente una intervención del juez tutela para alterar el sistema de turnos y ordenar que se dé prelación a su caso.
20. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-230/2013, la intervención del juez de tutela, por vía de principio, debe ser excepcional y tener como única finalidad prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, pues de no ser así se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos.
21. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria