CSJ - STP3372-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3372-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3372-2022 Radicación n°. 122652 Acta 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA y LESNY BEATRIZ GARCÍA ANDRADE, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. AlCUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 2 trámite se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2017-00367. ANTECEDENTES LESNY BEATRIZ GARCÍA ANDRADE en calidad de integrante del consejo de administración y la representante legal de la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A. EN REORGANIZACIÓN señalaron que la empresa en cita, suscribió contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con las Empresas Municipales
de Cali – EMCALI EICE ESP.
C.T.A. EN REORGANIZACIÓN señalaron que la empresa en cita, suscribió contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con las Empresas Municipales
de Cali – EMCALI EICE ESP.
Refirieron que con ocasión de dicho convenio, durante los años 2010 a 2014 se asociaron a la Cooperativa, varias personas con acreditación de vigilantes, a través de «un convenio asociativo de trabajo asociado», al igual que realizaron aportes sociales y su capacidad laboral para la prestación del servicio de vigilancia. Sostuvieron que del 16 de febrero de 2010 al 14 de noviembre de 2014, el señor Fernelly Cabrera Varela se desempeñó como trabajador asociado de STARCOOP CTA, lapso durante el cual no presentó ninguna objeción frente a su calidad de asociado y los descuentos realizados por concepto de aportes a la Cooperativa.CUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 3 Agregaron que para el momento en que Cabrera Varela se retiró de la asociación, se le cancelaron los haberes, de conformidad con los estatutos de la Cooperativa y la ley. Manifestaron que en el año 2017, Fernelly Cabrera Varela presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, la cual fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que el 9 de diciembre de 2019, negó las pretensiones del allí demandante.
se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, la cual fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que el 9 de diciembre de 2019, negó las pretensiones del allí demandante. Sostuvieron que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en providencia del 30 de junio de 2021, revocó el fallo impugnado sin estudiar en debida forma, los hechos, razones y pruebas allegadas a las diligencias, con lo que incurrió en vía de hecho. En ese contexto, pidieron el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se revocara la decisión del 30 de junio de 2021 y se ordenara a la autoridad accionada resolver nuevamente la alzada. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generales deCUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 4 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho, pues la providencia objeto de controversia se profirió dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por LESNY BEATRIZ GARCÍA
marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LESNY BEATRIZ GARCÍA ANDRADE y la representante legal de STARCOOP CTA, quienes señalaron que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues no tuvo en consideración que el Tribunal demandado se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de controversia. Además, la condena impuesta por la Corporación accionada va a culminar en la quiebra de la Cooperativa, la cual se sostiene con los aportes de los asociados. Por lo anterior, pidieron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnaciónCUI 11001020500020210159602
Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 5 interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias
interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por las accionantes, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 30 de junio de 2021 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó el fallo del 9 de diciembre de 2019 y en su lugar, declaró que entre Fernelly Cabrera Varela y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de febrero de 2010 y el 14 de noviembre de 2014.
Además, declaró probadas las excepciones de prescripción de las acreencias laborales y compensación, al igual que condenó a la entidad demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto y moratoria. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las
prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.CUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 6 estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 y que no se trate de sentencias de tutela. 2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem.CUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 7 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 4; ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación 9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el presente caso, debe indicar la Sala, que el reproche elevado por las accionantes frente a la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, es más expuesto como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11.
emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, es más expuesto como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. 4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,
del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 8 Lo anterior, por cuanto las demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, confirmando el fallo que negó las pretensiones a Fernelly Cabrera Varela, convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, acorde con lo señalado por el A quo, revisada la providencia objeto de controversia no puede
presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, acorde con lo señalado por el A quo, revisada la providencia objeto de controversia no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho , como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la providencia del 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, accedió a las pretensiones de Fernelly Cabrera Varela, al determinar en primer término, que los problemas jurídicos se circunscribían a: (i) si entre FERNELLY CABRERA VARELA y STARCOOP se configuró una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario fue una relación cooperativa; de ser la primera, ii) si hay lugar a ordenar el pago de auxilio deCUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 9 cesantía, intereses a las cesantía, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa (sic) e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., (iii) si se deben declarar probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por STARCOOP; iv) si hay lugar a ordenar la
moratoria del artículo 65 del C.S.T., (iii) si se deben declarar probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por STARCOOP; iv) si hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos efectuados por “aporte social operativo”; v) si hay solidaridad entre STARCOOP y EMCALI y, en consecuencia, si se debe ordenar a EMCALI y a la llamada en garantía MAPFRE por las obligaciones que debe pagar STARCOOP al demandante y vi) si las integradas en litis GUARDIANES y COBASEC están llamadas a responder por las acreencias que reclama el actor. En ese sentido, indicó en primer término el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las Cooperativas de Trabajo Asociado, para concluir, de acuerdo a lo allegado a las diligencias, que: Las pruebas que obran en el expediente no desvirtúan la relación laboral con STARCOOP, en los términos del artículo 24 del C.S.T.; tampoco muestran que entre las partes trabadas en esta litis hubiera existido una relación cooperativa de trabajo, según las características, naturaleza, esencia y reglas de funcionamiento que han sido recogidas por la Ley 79 de 1998, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y su Decreto reglamentario 3553 del mismo año, y la jurisprudencia ampliamente reseñada arriba, entre otras razones, porque en la relación entre el demandante y la cooperativa no todos estaban en el mismo nivel para que no se configure la subordinación o dependencia entre ellos. Es una de
del mismo año, y la jurisprudencia ampliamente reseñada arriba, entre otras razones, porque en la relación entre el demandante y la cooperativa no todos estaban en el mismo nivel para que no se configure la subordinación o dependencia entre ellos. Es una de las razones por las que al régimen cooperativo no se le aplica el régimen laboral ordinario que rige a los trabajadores dependientes, lo que brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa. Ciertamente, lo que se infiere de las pruebas relacionadas, es una relación continuada y permanente subordinación entre la cooperativa y el demandante en beneficio de EMCALI; actividad prohibida para las cooperativas de trabajo, que se desarrolló desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014, extremos temporales que no fueron debatidos por la demandada (folio 268) y se que demuestran con el convenio individual de trabajo asociado y los desprendibles de pago de compensaciones mensuales, semestrales y compensación final (folios 318 a 319 y 459 a 495). No hay prueba en el expediente de que el demandante hubiera participado en las actividades y en la administración de la cooperativa; y mucho menos, se muestra que hubiera sidoCUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 10 informado del desarrollo de las actividades de STARCOOP o que hubiere ejercido actos de decisión y elección en las asambleas generales o fiscalizando su gestión, entre otras actividades. […] En cuanto a lo alegado por la apoderada de STARCOOP, sobre la existencia de un convenio individual de trabajo asociado
generales o fiscalizando su gestión, entre otras actividades. […] En cuanto a lo alegado por la apoderada de STARCOOP, sobre la existencia de un convenio individual de trabajo asociado suscrito por el actor (folios 318 a 319), la Sala considerar que, si bien, ello es cierto, también lo es que tal circunstancia no desvirtúa lo que en la realidad existió, que fue una relación de continuada y permanente subordinación entre la cooperativa y el demandante en beneficio de EMCALI, tal y como se indica de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, de allí que, se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real y no a las formalidades en virtud a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se configuró un contrato de trabajo entre el demandante y STARCOOP. Por lo tanto, consideró que el allí demandante tenía derecho al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, sobre cuyos valores se declaró probada las excepciones de prescripción y compensación. Con tal panorama, advierte la Sala, acorde con la primera instancia, que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la Cooperativa demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales el Tribunal revocó el fallo y dispuso la emisión del castillo, sin que se advierta procedente la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, la providencia objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e
castillo, sin que se advierta procedente la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, la providencia objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuadoCUI 11001020500020210159602 Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 11 por el juez natural, como lo pretenden las accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020210159602
Número interno 122652 Tutela impugnación Cooperativa de Vigilantes 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria