CSJ - STP3373-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3373-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3373-2022 Radicación n°. 122789 Acta 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO 36 LABORAL DELCUI 11001020400020220048300
Número interno 122789 Tutela primera instancia
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2 CIRCUITO, al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA y a las demás partes en el proceso radicado bajo el NI. 77404. ANTECEDENTES El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en calidad de accionante, refirió que el señor José Antonio Martínez Acosta estuvo vinculado con la Caja Agraria del 16 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999 y el 16 de febrero
en calidad de accionante, refirió que el señor José Antonio Martínez Acosta estuvo vinculado con la Caja Agraria del 16 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999 y el 16 de febrero de 2012 cumplió los 55 años de edad. Adujo que el citado trabajador solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, la cual le fue negada a través de la resolución No. 03782 del 23 de octubre de 2012, pues el competente para pronunciarse sobre el particular era el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; entidad que mediante resolución GNR22154 del 22 de septiembre de 2014, le concedió le pensión de vejez. Sostuvo que no obstante lo anterior, Martínez Acosta presentó demanda laboral, con el objeto que se le reconociera la pensión convencional, actuación que fue asignada al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 28 de septiembre de 2015, absolvió a la entidad que representa de las pretensiones formuladas.CUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia
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3 Señaló que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que inconforme con la anterior providencia,
3 Señaló que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que inconforme con la anterior providencia, Martínez Acosta instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que el 7 de septiembre de 2021, resolvió casar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, condenó a la Unidad que representa a reconocer y pagar a José Antonio Martínez Acosta la pensión convencional, al igual que las mesadas 14 y el retroactivo respectivo. Refirió que dicho fallo cobró ejecutoria el 24 de septiembre de la pasada anualidad y le corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, en virtud de la sucesión de la extinta Caja Agraria. Indicó que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó el allí demandante, a lo que se suma que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía derecho Martínez Acosta, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.CUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia
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a la cual no tenía derecho Martínez Acosta, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.CUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia
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4 Afirmó que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con la mesada catorce y el retroactivo. En ese contexto, pidió la protección de los derechos amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el 7 de septiembre de 2021, por la autoridad accionada y se ordenara a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada 14 a José Antonio Martínez Acosta. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de la decisión objeto de controversia, la cual fue negada en auto del 9 de marzo del año en curso.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión objeto de controversia se emitió luego de realizar el estudio de los cargos formulados, pues se determinó que José
No. 1 de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión objeto de controversia se emitió luego de realizar el estudio de los cargos formulados, pues se determinó que José Antonio Martínez Acosta era beneficiario de la ConvenciónCUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia
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5 Colectiva 1998-1999, prestó sus servicios en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 21 años y 162 días, fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa y cumplió los 55 años de edad el 16 de febrero de 2012. Además, dicha decisión se emitió con fundamento en la línea jurisprudencial trazada por la Sala permanente, la cual esta obligada a seguir, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, por lo que no se vulneraron los derechos del actor y por ello, pidió la negativa del amparo.
2. La Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció el proceso adelantado a instancias de José Antonio Martínez Acosta, en el que emitió sentencia el 29 de septiembre de 2015, la cual fue confirmada el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Señaló que mediante providencia del 7 de septiembre de 2021, la Sala accionada revocó el fallo absolutorio y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, por lo que luego de recibir el expediente, emitió el auto del 28 de enero de 2022, a través del cual, dispuso obedecer y
ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, por lo que luego de recibir el expediente, emitió el auto del 28 de enero de 2022, a través del cual, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, al igual que aprobó y liquidó las costas.
3. La apoderada judicial de José Antonio Martínez Acosta indicó que en casos similares la Sala accionada haCUI 11001020400020220048300
Número interno 122789 Tutela primera instancia U.G.P.P. 6 resuelto de la misma manera en que decidió la de su poderdante, sin afectar los derechos de la entidad accionante, por lo que solicitó la negativa del amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de
oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por la Unidad demandante, pretende dejar sin efecto la decisión emitida el 7 de septiembre de 2021, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en su lugar, se emitiera una decisión favorable a sus intereses. 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.CUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia
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7 En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los
tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia
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8 Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .»3 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)
sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 4; ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación 9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 11, 3 Ibídem. 4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.CUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia U.G.P.P. 9 en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 12, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la
mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»13. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías 12 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 13 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia U.G.P.P. 10 constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Número interno 122789 Tutela primera instancia U.G.P.P. 10 constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220048300 Número interno 122789 Tutela primera instancia
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11 RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria