CSJ - STP3374-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3374-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3374-2022 Radicación n° 122728 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CLAUDIA MARINA MARTÍNEZ GIL, mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE ARMENIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite tutelar se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 630016000000201900150 (al cual se integró el n° 63001600000020200009200, por conexidad) , adelantado contra la accionante.CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS CLAUDIA MARINA MARTÍNEZ GIL , solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos: El 19 de diciembre de 2019, se formuló imputación contra la accionante por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con corrupción al sufragante, en concurso homogéneo. El 10 de diciembre de 2021 se inició la audiencia de
delinquir en concurso heterogéneo con corrupción al sufragante, en concurso homogéneo. El 10 de diciembre de 2021 se inició la audiencia de acusación en la cual su defensor y los de otros procesados señalaron que no tenían el último escrito de acusación que la fiscalía pretendía presentar en la diligencia, y el apoderado de la accionante manifestó que requería algunas aclaraciones y correcciones, por lo que finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia suspendió la audiencia para que se diera a conocer el mencionado libelo por parte de la fiscalía. En el escrito de acusación entregado se dijo que la accionante tenía a cargo los pagos de dinero y revisión de listados de personas que le pasaban los líderes políticos. Ante ello el defensor solicitó al fiscal claridad sobre seis aspectos, entre ellos, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos imputados y que precisara el verbo rector en el delito de corrupción al sufragante; sin embargo, el ente acusador en sesión de 2 de febrero de 2022 solo 2CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA puntualizó que la fecha era antes del 11 de marzo de 2018 y el verbo rector es comprar. Pese a que no se absolvieron con precisión y en su integridad las observaciones planteadas por la defensa, el juzgado indicó que se aceptaban las aclaraciones. Ante esa decisión, el apoderado de CLAUDIA MARINA MARTINEZ GIL expresó que solicitaba la nulidad
la defensa, el juzgado indicó que se aceptaban las aclaraciones. Ante esa decisión, el apoderado de CLAUDIA MARINA MARTINEZ GIL expresó que solicitaba la nulidad por violación de las garantías fundamentales, hecho que motivó la suspensión de la diligencia. El 10 de febrero de 2022 el defensor de la accionante y de otro procesado sustentaron la nulidad deprecada, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia rechazó de plano la solicitud con fundamento en que la oportunidad para pedir la nulidad había fenecido, dado que, al inicio de la audiencia de acusación, el funcionario indagó si se observaba alguna causal para ello y la defensa manifestó que no. Contra esta decisión el apoderado de la tutelante presentó recurso de apelación, el cual igualmente fue rechazado de plano, por lo que interpuso el de queja, que fue decidido, el 24 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, confirmando la determinación cuestionada. Lo anterior con fundamento en que los defensores tenían dos oportunidades para refutar los hechos jurídicamente relevantes, al inicio de la audiencia y luego de terminar el trámite de correcciones y aclaraciones al escrito de acusación, y en ninguna de ellas adujeron las causales de 3CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA nulidad que posteriormente y de manera extemporánea
acusación, y en ninguna de ellas adujeron las causales de 3CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA nulidad que posteriormente y de manera extemporánea señalaron. Pero este fundamento es equivocado porque al inicio de la audiencia de acusación no se había materializado la causal de nulidad y culminado el trámite de aclaraciones la juez no concedió la palabra a la defensa. Además, consideró que el Juzgado desconoció la jurisprudencia que ha señalado que la nulidad por violación de garantías fundamentales procede en cualquier momento. Por lo anterior la parte actora solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento en que el delegado fiscal no efectuó las aclaraciones y correcciones solicitadas por la defensa de CLAUDIA MARINA MARTINEZ GIL, de manera que pueda conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la conducta por la cual se le pretende acusar.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia solicitó declarar improcedente la demanda tutelar en razón a que el apoderado acude a ella para obtener lo negado dentro del proceso, pasando por alto que en el auto de 24 de febrero de 2022, que confirmó la improcedencia del recurso de apelación contra el rechazo de plano de la
4CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA solicitud de nulidad por extemporaneidad, se le informó a la defensa que podía plantear sus cuestionamientos “en sede de sentencia, en los alegatos de conclusión e interponiendo los recursos contra la decisión de fondo”, ello porque no puede desconocerse la preclusividad, la celeridad, la economía procesal y la lealtad procesal que rigen el proceso.
2. El Fiscal Primero delegado ante los Tribunales de Armenia y Pereira expuso que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad dado que la defensa de la accionante puede alegar las deficiencias en el escrito de acusación mediante los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias que se llegaren a proferir en primera y segunda instancia.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque persigue la declaratoria de nulidad que debió formular y sustentar oportunamente dentro de la oportunidad procesal señalada para ello y no a través de la tutela.
Agregó que no se acreditó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable y tampoco se vislumbra la configuración de alguno de los requisitos especial de procedencia de la tutela respecto de la decisión de rechazar de plano la nulidad deprecada y el recurso de apelación formulado contra la misma. 5CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728
FALLO TUTELA
4. La Procuradora 80 Judicial II Penal señaló que la
de plano la nulidad deprecada y el recurso de apelación formulado contra la misma. 5CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728
FALLO TUTELA
4. La Procuradora 80 Judicial II Penal señaló que la acción de tutela es improcedente por la falta del requisito de subsidiariedad, pues el proceso radicado 2019-00150 se está tramitando en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en el cual ya se formuló la acusación, se hicieron correcciones, adiciones y aclaraciones por parte de la Fiscalía, e igualmente el descubrimiento probatorio, por lo que está pendiente la audiencia preparatoria, y es dentro de esta actuación que las partes pueden presentar las peticiones, intervenciones y recursos que estimen pertinentes en las oportunidades previstas para ello, sin embargo en este caso la solicitud de nulidad se presentó luego de realizado el descubrimiento probatorio.
Añadió que no se acreditó por la accionante un perjuicio irremediable, y, además, la decisión del Juzgado de rechazar de plano la solicitud de nulidad se encuentra debidamente motivada, es razonable y se halla en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que también acertó el Tribunal al confirmar la improcedencia del recurso de apelación contra la anterior decisión.
5. El apoderado de los investigados WILLIAM TAFUR HERNANDEZ y JUAN DAVID OSPINA SALCEDO señaló que le asiste razón a la accionante porque la nulidad fue
5. El apoderado de los investigados WILLIAM TAFUR HERNANDEZ y JUAN DAVID OSPINA SALCEDO señaló que le asiste razón a la accionante porque la nulidad fue presentada de manera oportuna y es necesario garantizar que la acusación se formule de manera adecuada para poder ejercer la defensa, por lo que es procedente el amparo, sin que sea necesario esperar a llegar a casación para reclamar
6CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA la invalidez por la afectación de los derechos fundamentales, como lo pretenden los jueces de instancia. En el mismo sentido, los procesados Diana López Martínez, Hernando Antonio Restrepo y Juan David Ospina coadyuvaron la acción de tutela presentada por CLAUDIA
MARINA MARTÍNEZ GIL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CLAUDIA MARINA MARTÍNEZ GIL , mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE ARMENIA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
y la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE ARMENIA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 7CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 8CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo 6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes
la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la
9CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En el presente evento, CLAUDIA MARINA MARTÍNEZ GIL, mediante apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por su defensor en la audiencia de acusación y el recurso de apelación presentado contra esa decisión, así como por el auto de 24 de febrero siguiente, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el recurso de queja, confirmó la improcedencia del recurso de alzada.
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al
improcedencia del recurso de alzada. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 10CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el Juzgado accionado profirió las decisiones de 10 de febrero de 2022 y el Tribunal dictó el auto de 24 del mismo mes y año, aún se encuentra en curso de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en
las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP31802019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es 11CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. Y es que n o es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que,
Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. 12CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728 FALLO TUTELA De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía
para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por CLAUDIA MARINA MARTÍNEZ GIL. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada
por CLAUDIA MARINA MARTÍNEZ GIL.
13CUI 11001020400020220045700 Número Interno 122728
FALLO TUTELA
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14