CSJ - STP3375-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3375-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3375-2022 Radicación n.° 122562 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SOCIEDAD COMERCIAL SERVIASEO S.A. contra la sentencia STL1157-2022 proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Al trámite tutelar fueron vinculadas las partes del proceso laboral n°15001310500320190028000.CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Rosa Elvia Samacá presentó proceso ordinario en contra de la Casa Editorial el Tiempo S.A., el Periódico Boyacá Siete días S.A.S. y la sociedad Compass Group Services Colombia
accionadas. Expresó que Rosa Elvia Samacá presentó proceso ordinario en contra de la Casa Editorial el Tiempo S.A., el Periódico Boyacá Siete días S.A.S. y la sociedad Compass Group Services Colombia S.A., el cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que, en auto de 27 de febrero de 2020, ordenó integrar el litisconsorcio necesario respecto de la accionante y otras entidades. Contra dicha decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin que se resolvieran, el 20 de mayo de 2021, el juzgador cognoscente tuvo por no contestada la demanda por ella, «desconociéndose (…) el término de ejecutoria del auto de 27 de febrero de 2020, [que] se encontraba suspendido en los términos del inciso 4 del artículo 118 del CGP». Que, el 1.º de julio de 2021, se resolvió de forma negativa el medio horizontal que se impetró contra la determinación de 27 de febrero de 2020, situación que «no es dable que el juzgado primero haya dado por no contestada la demanda y con posterioridad desate el recurso que interrumpió el término para contestar la demanda». Asimismo, se concedió la alzada ante el tribunal denunciado, «por lo que el término de traslado para contestar la demanda continuaba suspendido hasta cuando resolviera la apelación». Expresó que luego se resolvió el recurso de reposición en contra del auto de 20 de mayo de 2021, el cual se negó, con «el
demanda continuaba suspendido hasta cuando resolviera la apelación». Expresó que luego se resolvió el recurso de reposición en contra del auto de 20 de mayo de 2021, el cual se negó, con «el argumento de que el término de traslado para contestar la demanda (…), comenzaba a contabilizarse desde el 30 de noviembre de 2020». Que, el 10 de noviembre de 2021, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja inadmitió el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 27 de febrero de 2020, con fundamento en que dicho proveído no era 2CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA susceptible del señalado medio impugnativo y, en que «en esa misma decisión», en aras de resolver el medio vertical presentado contra el auto de 20 de mayo de 2021, «a través del cual se dio por no contestada la demanda, decreta como prueba, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con la finalidad de que informara si mi representada “presentó escrito de contestación de demanda, de ser así, informe la fecha en que la presentó». Mencionó que, no era posible que la empresa actora Serviaseo S.A., hubiera contestado la demanda, «máxime, cuando es en la misma fecha de esta providencia, se reitera, 10 de noviembre de 2.021 que finalmente el tribunal resuelve la
cuando es en la misma fecha de esta providencia, se reitera, 10 de noviembre de 2.021 que finalmente el tribunal resuelve la apelación del auto de fecha 27 de febrero de 2.020, entonces era esta la oportunidad procesal en la cual el tribunal debió advertir la vulneración de las garantías constitucionales de la sociedad que representó». A su vez, indicó que, el 22 de noviembre de 2021, el colegiado fustigado resolvió de manera desfavorable la apelación del auto de fecha 20 de mayo de ese año, aunque «acoge en parte los argumentos planteados en el sentido de la interrupción de los términos de conformidad con el inciso 4 del artículo 118 del Código General del proceso, motiva su providencia en la prueba de oficio decretada en auto del 10 de noviembre de 2.021», situación que indicó que le seguía vulnerando sus garantías, toda vez que, «debió advertir los argumentos jurídicos por los cuales no se había dado contestación a la demanda y el desacierto del juzgado al conceder el recurso de apelación en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2020 en el efecto devolutivo». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos superiores y, como consecuencia: Se dejen sin efectos los autos de fecha 20 de mayo de 2.021 y los 2 autos del 1º de julio de 2.021, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el auto de fecha 22 de noviembre de 2.021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el auto de fecha 22 de noviembre de 2.021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al igual que las actuaciones posteriores y en su lugar se le conceda el término establecido en el artículo 74 del Código procesal del Trabajo y La Seguridad Social a mi representada para contestar la demanda garantizando sus Derechos Fundamentales Al Debido Proceso y El Derecho de Defensa y Contracción”.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL SERVIASEO S.A al considerar que la decisión de tener por no contestada la demanda encuentra sustento en la interpretación jurídica razonable, realizada conforme a la normativa aplicable y sin que advierta arbitrariedad o irregularidad en la misma, por lo que el juez constitucional no puede intervenir para imponer el sentido de la decisión a adoptar. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL SERVIASEO S.A. impugnó el fallo de primera instancia porque considera que el juez de tutela debe intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte que representa, los cuales están siendo conculcados porque se dio por no contestada la demanda, lo cual menoscaba sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.
salvaguardar los derechos fundamentales de la parte que representa, los cuales están siendo conculcados porque se dio por no contestada la demanda, lo cual menoscaba sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso. Añadió que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
4CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA impugnación presentada por SOCIEDAD COMERCIAL SERVIASEO S.A. contra la sentencia STL1157-2022 proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la
requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 6CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando
violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA En el presente evento, SOCIEDAD COMERCIAL SERVIASEO S.A. presentó acción de tutela con ocasión de la providencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó la decisión adoptada en autos de 20 de mayo y 1° de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de tener por no contestada la demanda interpuesta en su contra por ROSA ELVIA SAMACÁ, por lo que corresponde a la Sala determinar si esa decisión vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. Si bien la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela promovida por SOCIEDAD COMERCIAL SERVIASEO S.A. no está llamada a prosperar en razón a que no se constata la configuración de defectos que hagan procedente el amparo. Sostiene el accionante que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en auto de 20 de mayo de 2021 decidió tener por no contestada la demanda respecto de SERVIASEO S.A., sin tener en cuenta que estaba pendiente de resolverse los recursos de reposición y apelación contra el auto de 27 de febrero de 2020 que ordenó integrar a esa empresa como
tener por no contestada la demanda respecto de SERVIASEO S.A., sin tener en cuenta que estaba pendiente de resolverse los recursos de reposición y apelación contra el auto de 27 de febrero de 2020 que ordenó integrar a esa empresa como litisconsorte necesario, y que por tanto, el término de ejecutoria de ese proveído se encontraba suspendido, conforme al inciso 4° del artículo 118 del CGP., determinación que se mantuvo por el Tribunal accionado 8CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA que en auto de 22 de noviembre de 2021 que confirmó la decisión del a quo. En este caso constata que en auto de 27 de febrero de 2020 el Juzgado accionado ordenó la vinculación de SERVIASEO S.A., como litisconsorte necesario. El apoderado de esta empresa, el 18 de agosto de 2020 solicitó se le notificara en debida forma la demanda, conforme al numeral 1 del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “se inicie el computo del término del traslado en debida forma y no se tenga por notificada a SERVIASEO S.A., a través del correo enviado a mi representada el día 6 de agosto de 2020.”, esto porque el documento contentivo del auto anterior no era legible. Posteriormente SERVIASEO S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 27
mi representada el día 6 de agosto de 2020.”, esto porque el documento contentivo del auto anterior no era legible. Posteriormente SERVIASEO S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 27 de febrero de 2020, el primero fue negado por auto de 1° de julio de 2021, en el cual concedió la apelación. Por su parte, al pronunciarse sobre el recurso de alzada, el 10 de noviembre de 2021, el Tribunal inadmitió la apelación porque la providencia que integra el litisconsorcio no es susceptible de ese recurso. Del mismo modo, el 1° de julio de 2021 el citado juzgado negó la reposición de la decisión de 20 de mayo de 2021, argumentando que conforme a la prueba documental, el apoderado de la parte actora envió notificación al correo 9CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA electrónico de la empresa accionante el 25 de noviembre de 2020 y allí se le indicó a SERVIASEO S.A. que, conforme al Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entenderá realizada pasados 2 días hábiles al envío del mensaje y al día siguiente comenzarían a correr los términos, por lo que el traslado para que la accionante contestara la demanda comenzó a contabilizarse el 30 de noviembre de 2020 y durante el plazo señalado la sociedad tutelante no allegó documentos con los cuales contestara la demanda. Por lo
comenzó a contabilizarse el 30 de noviembre de 2020 y durante el plazo señalado la sociedad tutelante no allegó documentos con los cuales contestara la demanda. Por lo anterior concedió la apelación impetrada como subsidiaria por el apoderado de SERVIASEO S.A. La anterior determinación fue confirmada el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fundamento en las siguientes razones: “le asiste razón en este aspecto al recurrente al indicar que el término de 2 días establecido en el artículo 8 del decreto 806 de 2020 inicia a contarse desde que se recepcione el acuse de recibido o se pueda constatar el acceso al destinatario del mensaje y no desde el envío del mismo. (Sin embargo, en este proceso se tuvo por no contestada la demanda por parte de SERVIASEO S.A., porque no presentó contestación, no porque estuviera fuera de término). […] Así las cosas, no era procedente en este caso tener por no contestada la demanda por parte de SERVIASEO S.A., para el 20 de mayo de 2021, por cuanto se había interpuesto recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto del 27 de febrero de 2020 , que no se habían resuelto para la fecha en que se profirió el auto que tuvo por no contestada la demanda, por lo que continuaba suspendido el término para dar respuesta a la misma, como se deprende claramente del inciso cuarto del artículo 118 del CGP. Sin embargo el recurso de reposición contra la mencionada
lo que continuaba suspendido el término para dar respuesta a la misma, como se deprende claramente del inciso cuarto del artículo 118 del CGP. Sin embargo el recurso de reposición contra la mencionada decisión se resolvió el 1 de julio de 2021, notificado por estado electrónico No. 23 del 2 de julio de 2021, como se observa en el micrositio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en la 10CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA página de la Rama judicial, en la que se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, por lo que continuaba el trámite del proceso y se reanudaron los términos establecidos en el artículo 74 del CPTSS, es decir que SERVIASEO S.A., debía presentar contestación de la demanda, sin que lo hubiera hecho, habiendo vencido el término a la fecha, como se desprende de lo informado por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en respuesta a prueba decretada en esta instancia”. En este contexto, no se vislumbra en la actuación del Tribunal accionado un desconocimiento de la regulación procesal que convierta sui decisión en arbitraria o caprichosa, en razón a que decidió la apelación teniendo como parámetro las razones invocadas por la recurrente y los fundamentos normativos y fácticos por los cuales había lugar tener por no contestada la demanda, dado que el recurso de
caprichosa, en razón a que decidió la apelación teniendo como parámetro las razones invocadas por la recurrente y los fundamentos normativos y fácticos por los cuales había lugar tener por no contestada la demanda, dado que el recurso de apelación contra el auto de 20 de mayo de 2021 fue concedido en el efecto devolutivo, aspecto inobservado por la parte actora que en el término de traslado no presentó la contestación respectiva. Bajo este panorama, no se configura un defecto en la providencia confutada, la cual se advierte razonable y no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
11CUI 11001020500020220007002 Número Interno 122562 IMPUGNACIÓN TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12