CSJ - STP3375-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3375-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3375-2023 Radicación n°. 130028 Acta nº 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, le amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la «Fiscalía 06-004 Seccional» de esa misma ciudad dar respuesta al requerimiento que presentó el 17 de enero de 2023.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 24 de marzo de 2023.Radicado 19001220400020230007101
Número interno 130028 Impugnación
NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO
2
3. Da cuenta la actuación que en contra de NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO se adelanta la investigación No. 190016300235202080168, por el presunto delito de «amenazas», según denuncia instaurada por Angie Nathalia Estrada Torres y Kimberly
Denisse Bravo Mejía.
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 06-004
Seccional de Popayán, despacho ante el cual el actor presentó una petición de archivo el 17 de enero de 2023.
5. El accionante, privado de la libertad en el Centro Carcelario y
Seccional de Popayán, despacho ante el cual el actor presentó una petición de archivo el 17 de enero de 2023.
5. El accionante, privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) , destacó que a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que acude a la presente acción para que se ampare su derecho fundamental.
III. FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán evidenció que, si bien la Fiscalía Seccional demandada dio respuesta a la solicitud del actor, dicha contestación no se notificó en debida forma, puesto que la remitió a un centro carcelario distinto 2 a donde se encuentra privado de la libertad
NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO.
7. Por lo anterior ordenó: 2 Centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá.Radicado 19001220400020230007101
Número interno 130028 Impugnación NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 3 «PRIMERO: TUTELAR al señor NELKIN GIOV ANNY HURTADO NIÑO, el derecho fundamental de PETICIÓN, por las razones consignadas en ésta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la FISCALÍA “06-004” SECCIONAL DE POPAYÁN que, dentro del término de las 48 horas, si no lo ha hecho ya, contado a partir de la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma al
término de las 48 horas, si no lo ha hecho ya, contado a partir de la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma al accionante, la respuesta brindada al derecho de petición elevado el 17 de enero de 2023, quien se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí (Valle)».
IV. IMPUGNACIÓN
8. Durante la diligencia de notificación del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la respuesta otorgada no resolvió de fondo su solicitud, puesto que hace referencia a otros procesos.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.Radicado 19001220400020230007101
Número interno 130028 Impugnación
NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO
4
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. Como punto de partida, debe anotarse que el juez colegiado de primera instancia abordó el estudio del asunto desde el derecho fundamental de petición, razón por la cual, atendiendo los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. 12.1. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, las peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicado 19001220400020230007101
Número interno 130028 Impugnación
petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicado 19001220400020230007101 Número interno 130028 Impugnación NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 5 12.2. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 12.3. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
«Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
13. En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas oRadicado 19001220400020230007101
Número interno 130028 Impugnación NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 6 de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.
informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo – positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite queRadicado 19001220400020230007101 Número interno 130028 Impugnación
NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO
7
novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite queRadicado 19001220400020230007101 Número interno 130028 Impugnación NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 7 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008).
14. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
15. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, estableció: «(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir
T-146/12, estableció: «(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin darRadicado 19001220400020230007101 Número interno 130028 Impugnación NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 8 respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». Caso en concreto.
16. De acuerdo con lo analizado en precedencia, se concluye que el memorial radicado por el actor el 17 de enero de 2023, ante la Fiscalía Seccional demandada, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso.
17. De igual forma, se destaca que la Fiscalía 006-04 Seccional de Popayán demostró haberse pronunciado de fondo respecto de la solicitud formulada por el accionante; sin embargo, incurrió en una imprecisión durante el trámite de notificación y lo envió a un centro carcelario distinto
Popayán demostró haberse pronunciado de fondo respecto de la solicitud formulada por el accionante; sin embargo, incurrió en una imprecisión durante el trámite de notificación y lo envió a un centro carcelario distinto al lugar donde se encuentra privado de la libertad el peticionario.
18. En virtud de lo anterior, el A-quo consideró pertinente amparar el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó a la demandada adelantar en debida forma ese acto de notificación.
19. Sostuvo el recurrente que la entidad convocada no resolvió de fondo su petición, dado que en la respuesta hizo referencia a otros procesos.
20. Al respecto, considera esta Sala que lo procedente es confirmar la decisión recurrida, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación no se evidencia la configuración de una situación fáctica que imponga modificar la orden de amparo decretada por el A-quo.Radicado 19001220400020230007101
Número interno 130028 Impugnación NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO 9 20.1. En primer lugar, se reitera que el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas no traduce que la respuesta deba ser favorable al interesado, sino que atienda de manera clara y precisa la controversia planteada. 20.2. En segundo término, se observa que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 006-04 Seccional de Popayán, de la cual se allegó copia a esta acción de tutela, sí resolvió de fondo el planteamiento elevado por el actor, distinto es que no haya sido favorable a su pretensión.
la Fiscalía 006-04 Seccional de Popayán, de la cual se allegó copia a esta acción de tutela, sí resolvió de fondo el planteamiento elevado por el actor, distinto es que no haya sido favorable a su pretensión. 20.3. Por último, NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO no demostró, siquiera sumariamente, que la respuesta recibida por parte de la accionada versó sobre otras investigaciones diversas a la suya y por lo tanto persistía la vulneración del derecho fundamental tutelado. 20.3.1. Si en gracia de discusión se admitiera como cierta tal eventualidad, lo procedente no era impugnar la orden de amparo, sino acudir ante el A-quo para que, a través de los mecanismos adecuados para tal fin (cumplimiento del fallo e incidente de desacato, art. 273 del Decreto 2591 de 1991), propenda por su acatamiento. 20.3.2. Lo anterior por cuanto en el recurso de impugnación no se cuestionan las consideraciones del fallo de primera instancia, sino que se evidencia la inconformidad del actor respecto de su cumplimiento.
21. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 3 «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».Radicado 19001220400020230007101
Número interno 130028 Impugnación
NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO
10
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».Radicado 19001220400020230007101 Número interno 130028 Impugnación
NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria