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CSJ - STP3376-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3376-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3376 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 114258 Acta No. 31 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el municipio de Enciso-Santander, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 18 de noviembre de 2020, por el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta violación de acceso a la administración de justicia y derecho de defensa.Tutela de 2ª instancia No 114258

MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El señor Cecilio Tarazona Tarazona demandó al municipio de Enciso, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el “2 de enero de 2012, y el 27 de julio de 2014”, y en consecuencia, se le pagara 27 días de salario de julio de 2014, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, dotación de calzado y vestuario de labor, auxilio de transporte, prestaciones sociales, intereses a la cesantías, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, bono pensional o cálculo actuarial, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reintegro al cargo, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Social, bono pensional o cálculo actuarial, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reintegro al cargo, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

2. El municipio de Enciso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Con este fin planteó la inexistencia de la relación laboral, aportando 3 contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante para que operara la maquinaria pesada del ente territorial entre el 10 de febrero y 30 de abril de 2012, el 4 de septiembre y 31 de diciembre de ese año, y del 15 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de esa anualidad, los cuales se rigen por la Ley 80 de 1993, agregando que no hubo subordinación. Adicionalmente, propuso prescripción.

3. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga Santander declaró probada la excepción

2Tutela de 2ª instancia No 114258 MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER de prescripción, por tanto, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

4. Cecilio Tarazona apeló esa decisión, razón por la cual el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde el 19 de octubre de 2020 se revocó parcialmente para, en su lugar, acceder a algunas de las pretensiones de la demanda, pero solo en cuanto a la relación que existió entre 15 de enero y 30 de junio de 2014 , pues ratificó la prescripción en cuanto a los otros periodos

pretensiones de la demanda, pero solo en cuanto a la relación que existió entre 15 de enero y 30 de junio de 2014 , pues ratificó la prescripción en cuanto a los otros periodos reclamados.

5. A juicio de la parte actora, el Tribunal desconoció el material probatorio que indica que entre las partes solo existió un contrato de prestación de servicios, entre los que se cuentan los contratos y los testimonios de Carlos

Humberto Cárdenas Bonilla, Ludy Pinzón Infante, Jorge Eliécer Suárez Cordón, Jaime Castellanos León, Orlando Suárez, Jesús Manuel Torres Carvajal y Misael Infante Mojica, soslayando la legislación en materia de contratos de prestación de servicios. Considera que fue errado que le diera al demandante el estatus de trabajador oficial, y, por ende, también equivocado aplicar las normas que amparan a ese tipo de empleados, y que amplían a su favor el término prescriptivo de la acción (Art. 1º del Decreto 797 de 1949). Si no se aplican dichas reglas, la acción estaría prescrita. Además, el acta de terminación del contrato no se valoró, y puede equiparase como terminación de la relación laboral con justa causa, lo cual elimina el pago de sanción moratoria. 3Tutela de 2ª instancia No 114258 MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso

MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso laboral ordinario 2017-120 de Cecilio Tarazona, y ordenar a esa Corporación emitir un nuevo fallo en el cual valore las pruebas que aportó y se haga un análisis adecuado del precedente judicial en cuanto a las órdenes de prestación de servicios. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda. Vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, a Cecilio Tarazona Tarazona, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 68432-31-89-0012017-00120-00. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga informó que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral que interesa. El 9 de mayo de 2019 decretó la prescripción de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Como el demandante interpuso apelación, el 17 de mayo de 2019 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. El señor Cecilio Tarazona Tarazona se pronunció por medio de abogado, pero como no se aportó poder para actuar en este trámite, no fue tenido en cuenta. 4Tutela de 2ª instancia No 114258

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medio de abogado, pero como no se aportó poder para actuar en este trámite, no fue tenido en cuenta. 4Tutela de 2ª instancia No 114258 MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. Consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 19 de octubre de 2020, no lesionó los derechos del demandante, en tanto estuvo fundamentada razonablemente en los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En cuanto al tema que fue objeto de tutela, destacó que en virtud de las documentales allegadas al plenario, el Tribunal concluyó que las labores desempeñadas por el señor Tarazona consistían en construcción y mantenimiento de obras públicas, pues era operario de maquinaria pesada “en diferentes obras y/o mantenimientos a desarrollar en el municipio” , por tal razón, tenía la calidad de trabajador oficial. El Tribunal también indicó que la prescripción no debía contabilizarse desde la causación de cada derecho o la terminación del contrato de trabajo, toda vez que el parágrafo 2.° de artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, consagra un plazo de 90 días a favor de la entidad, contados a partir de la

2.° de artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, consagra un plazo de 90 días a favor de la entidad, contados a partir de la terminación del vínculo laboral, para que haga efectivo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude al trabajador y, solo vencido éste, inicia el término prescriptivo. En apoyo citó la sentencia CSJ SL4227-2019. 5Tutela de 2ª instancia No 114258 MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER Señaló que el Tribunal verificó que la terminación del último contrato fue el 30 de junio de 2014, a partir de ese día sumó 90 días, y por ello, la acción no estaba prescrita frente a la última relación laboral reclamada, pues la demanda se presentó en julio de 2017 ( término prescriptivo 3 años, contados después de los 90 días para pago de salarios y demás), y de acuerdo con la ley, el actor, como trabajador oficial, era acreedor de las prestaciones adeudadas, así como de la suma derivada por concepto de vacaciones. En lo relacionado con la indemnización por despido injustificado, la accionada explicó que “(i) en tratándose de trabajadores oficiales la duración del contrato de trabajo a término indefinido se supedita al plazo presuntivo previsto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, (ii) para dichos trabajadores la norma distingue el acaecimiento de dos ficciones legales a saber, una causal objetiva o legal y una justa causa, y (iii) el último contrato tuvo como

43 del Decreto 2127 de 1945, (ii) para dichos trabajadores la norma distingue el acaecimiento de dos ficciones legales a saber, una causal objetiva o legal y una justa causa, y (iii) el último contrato tuvo como extremos temporales del 15 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 y no el 27 de julio de esa anualidad, y el plazo presuntivo de 6 meses iría del 15 de enero de 2014 al 14 de junio de 2014 «por lo que a la fecha en que se estableció la terminación del ligamento ficto, esto es, el 30 del mismo mes y año, el último de los contratos ya había surtido su prórroga», y como el municipio de Enciso no probó la justa causa, debía pagarla. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, el municipio de Enciso apeló. Reiteró los hechos, fundamentos y pretensiones consignados en la demanda. 6Tutela de 2ª instancia No 114258

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación Laboral erró al desestimar los reparos que presentó el Municipio de Enciso contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada por la

Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación Laboral erró al desestimar los reparos que presentó el Municipio de Enciso contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , que revocó parcialmente el fallo emitido el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, y si procede conceder el amparo pretendido. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

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2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.

acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.

4. En el presente caso se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción contra providencia judiciales, pues, (i) la cuestión que se ventila involucra derechos de raigambre constitucional, (ii) el demandante carece de algún medio de defensa judicial para debatir la legalidad y el acierto de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06.

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 8Tutela de 2ª instancia No 114258 MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER Bucaramanga, toda vez que la cuantía de la demanda no excede 120 veces el SMMLV, (iii) la tutela se presentó en un plazo razonable, iv) en la demanda no se señalaron presuntas irregularidades procesales, v) se identificaron los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados, y vi) el proveído censurado no fue fruto de una acción de una tutela.

5. En la sentencia de 9 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga concluyó, a partir de los contratos que aportó la demandada, aquí accionante, junto con los testimonios de Carlos Humberto Cárdenas Bonilla,

Ludy Pinzón Infante, Jorge Eliecer Suarez Cordón, Jaime Castellanos León, Jesús Manuel Torres Carvajal, Misael Infante Mojica, que Cecilio Tarazona Tarazona realizó actividades de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas en el municipio de Enciso, las cuales se relacionan con labores propias de los trabajadores oficiales. Expresó que, con fundamento en esas pruebas, se había logrado establecer la prestación personal de las actividades ya referidas por el señor Tarazona Tarazona, al igual que la remuneración que recibía a cambio y la

había logrado establecer la prestación personal de las actividades ya referidas por el señor Tarazona Tarazona, al igual que la remuneración que recibía a cambio y la existencia de subordinación laboral. En cuanto a este último aspecto, afirmó: “De los relatos transcritos (refiriéndose a las personas arriba señaladas) se desprende que lo afirmado por el actor en el escrito postulativo es lo que realmente sucedió, el trabajador siempre estuvo bajo la dirección de un jefe inmediato supervisor que cumple horario de trabajo, el cual es indicativo 9Tutela de 2ª instancia No 114258 MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER de la subordinación laboral. De la prueba testimonial arriba citada se establece sin dubitación alguna que CECILIO TARAZONA TARAZONA prestó sus servicios al municipio de Enciso – Santander como operario de la retroexcavadora del municipio, acatando las órdenes y directrices impartidas por su empleador, cumpliendo un horario de trabajo, lo que denota la existencia de subordinación y dependencia en la realización de su labor y efectúa el contrato administrativo de prestación de servicios y demostrado que verdaderamente existió una relación laboral acogiendo el principio de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos de la relación laboral previsto en el art. 53 de la Constitución Nacional”. Sin embargo, denegó las pretensiones de la demanda, por haber encontrado probada la excepción de prescripción.

6. Esta decisión solo fue impugnada por Cecilio

la Constitución Nacional”. Sin embargo, denegó las pretensiones de la demanda, por haber encontrado probada la excepción de prescripción.

6. Esta decisión solo fue impugnada por Cecilio Tarazona Tarazona, quien alegó la inexistencia de la prescripción, razón por la cual el Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, limitó su competencia a lo alegado por el impugnante, sin reasumir el estudio de la naturaleza del vínculo, por no haber sido objeto de ataque, ni por el demandante, ni por la demandada.

De allí que resulte explicable que el Tribunal diera por sentada la acreditación de este aspecto, sin entrar en nuevos análisis, lo cual descarta que se haya presentado por este motivo un error de hecho por defecto fáctico. 10Tutela de 2ª instancia No 114258

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7. En razón, justamente, a que la existencia del contrato de trabajo entre el municipio de Enciso y el señor Cecilio Tarazona, como trabajador oficial, no fue tema de debate en el recurso de la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que era viable aplicar el parágrafo 2º de artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Esta norma le permitió concluir, razonablemente, que la prescripción de la acción laboral no debía contabilizarse

modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Esta norma le permitió concluir, razonablemente, que la prescripción de la acción laboral no debía contabilizarse desde la terminación del contrato de trabajo, sino vencido el plazo de 90 días, contados a partir de la terminación del vínculo laboral, pues hasta esa fecha se hacía exigible el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador, lo cual armoniza con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tras hacer los respectivos cálculos, encontró que el fenómeno prescriptivo se había consolidado en relación con los dos primeros contratos, pero no en relación con el último, ejecutado entre el 15 de enero y el 30 de junio de 2014, con apoyo en argumentos fundamentados y razonables que descartan la actualización de un posible error de hecho por defecto sustantivo.

8. Con el fin de abundar en razones, es oportuno recordar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, tras analizar el contenido de los contratos y los testimonios

11Tutela de 2ª instancia No 114258

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de Carlos Humberto Cárdenas Bonilla, Ludy Pinzón Infante, Jorge Eliécer Suárez Cordón, Jaime Castellanos León, Orlando Suárez, Jesús Manuel Torres Carvajal y Misael Infante Mojica, concluyó que, a pesar de las órdenes de prestación de servicios, entre las partes realmente existió un

Orlando Suárez, Jesús Manuel Torres Carvajal y Misael Infante Mojica, concluyó que, a pesar de las órdenes de prestación de servicios, entre las partes realmente existió un contrato de trabajo para el desarrollo de actividades propias de trabajadores oficiales. Y aún cuando el demandante pareciera cuestionar estas conclusiones, no precisa ni acredita por qué estructuran un defecto fáctico.

9. De otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estimó que, como el contrato de prestación de servicios era ficto, se presumía que el contrato realidad tenía una vigencia de 6 meses, es decir, del 15 de enero al 30 de junio de 2014, prorrogable por otros seis meses.

Bajo ese entendido, no se tenía como causa justa para la terminación del contrato realidad la expiración del plazo allí establecido, soportado, en el acta de finalización, sino que, operó la prorroga anunciada, y como no se probó una justa causa para terminar la relación laboral real, el municipio de Enciso debía pagar indemnización por despido sin justa causa, apreciación que también se revela razonable, lo que disipa la actualización de un defecto fáctico en esta decisión.

10. No se equivocó, por tanto, la Sala de Casación Laboral al desestimar los reparos presentados por el Municipio de Enciso contra la sentencia de 19 de octubre de

12Tutela de 2ª instancia No 114258 MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Municipio de Enciso contra la sentencia de 19 de octubre de 12Tutela de 2ª instancia No 114258 MUNICIPIO DE ENCISO SANTANDER 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y de negar el amparo pretendido . Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la sentencia de 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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