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CSJ - STP3379-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3379-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3379 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121427 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, mediante apoderada, por HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación que se extendió a los Juzgados Sexto Laboral de Descongestión, Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al Departamento de Antioquia y a las demás partes,CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada autoridades e intervinientes que actuaron en el proceso laboral ordinario objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN demandó al Departamento de Antioquia con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de enero de 2010, la actualización de la primera mesada pensional, las primas de marcha de jubilación y de vida cara debidamente indexadas

convencional a partir del 22 de enero de 2010, la actualización de la primera mesada pensional, las primas de marcha de jubilación y de vida cara debidamente indexadas y las costas del proceso.

2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

3. Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 17 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado.

2CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada

4. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segundo grado, tras considerar que en este caso no era dable acceder al derecho reclamado, por cuanto el promotor del proceso cumplió el requisito de la edad luego de finalizado el nexo laboral.

5. Sustentado en este marco fáctico, HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN promueve a través de apoderada acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, seguridad social, igualdad, acceso a la

tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y «principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales », que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado. 5.1. Afirma que la Sala de Casación Laboral, desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, en las cuales la Corte Constitucional, después de analizar a profundidad la cláusula duodécima de la convención colectiva, concluyó que la misma no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante la vinculación laboral. 3CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada 5.2. Argumenta que la accionada no sólo se rebeló contra lo decido por la Corte Constitucional en la sentencias de unificación ya citadas, sino que, para negar el derecho a la pensión de jubilación utilizando la interpretación más restrictiva y contraria a los intereses y derechos de su

contra lo decido por la Corte Constitucional en la sentencias de unificación ya citadas, sino que, para negar el derecho a la pensión de jubilación utilizando la interpretación más restrictiva y contraria a los intereses y derechos de su poderdante, se apoyó en anteriores decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todas del año 2018, que definieron que la citada cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo requería cumplir la edad y el tiempo durante la vinculación laboral, sin reparar en que, al menos dos de ellas, fueron “anuladas” por la Corte Constitucional y por sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en segunda instancia. 5.3. Agrega que a la fecha se conocen varias sentencias de tutela favorables a trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, en las que, frente a procesos ordinarios similares al del actor, se tuteló el derecho y se les reconoció la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad cumplidos después de ser desvinculados del Departamento de Antioquia. Decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia y que identifica así: STC 12516 de septiembre 23 de 2019, Rad. 11001020400020190125301, STC 12517 de septiembre 16 de 2019, Rad. 11001020400020190105501 y STP 169492019 de diciembre 10 de 2019, Rad. 108027. 4CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427

2019 de diciembre 10 de 2019, Rad. 108027. 4CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada

6. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que se deje sin efecto las sentencias que negaron al actor la pensión reclamada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda ordinaria laboral. 6.1. De manera subsidiaria, peticiona que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «dictar nueva sentencia donde aplique el precedente de la Corte Constitucional, referido al principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas y por tanto case la providencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y constituido en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín de fecha 18 de octubre de 2013 y en su lugar condene al Departamento de Antioquia a reconocerle y pagarle al señor Hugo León Pérez Balbín la pensión de jubilación a que tiene derecho».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 13 de enero último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral , Sala de Descongestión No. 1., para el ejercicio del derecho de defensa. Se integró el contradictorio con los Juzgados Sexto Laboral de Descongestión, Cuarto Laboral del Circuito de

Sala de Descongestión No. 1., para el ejercicio del derecho de defensa. Se integró el contradictorio con los Juzgados Sexto Laboral de Descongestión, Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el Departamento de Antioquia y las demás partes e 5CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada intervinientes en el proceso laboral ordinario en cuestión (rad. 05 001 31 05 004 2010 00711 00).

1. La magistrada ponente de la Sala de Casación

Labora, Sala de Descongestión No. 1 manifestó que la corporación está sujeta en su funcionamiento y, en concreto, en cuanto a sus decisiones, a la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme a la cual, se debe seguir, como precedente, la jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Considera que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional. Advirtió que al resolver el recurso extraordinario formulado por el demandante, hoy accionante, la Sala centró su estudio en determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al entender que para obtener la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo duodécimo de la

su estudio en determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al entender que para obtener la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo duodécimo de la convención colectiva de 1970 era necesario que el demandante cumpliera 50 años de edad encontrándose al servicio de la entidad. 6CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada Así las cosas, tras analizar la cláusula en mención y la interpretación que de ésta hizo el Tribunal, no encontró un dislate en su entendimiento, menos con el carácter de ostensible. Agregó que, la Sala estimó que el análisis del acuerdo evidenciaba que el derecho pensional era procedente siempre y cuando se reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras estuviera en vigor el vínculo laboral. Para el efecto, se refirió a las sentencias CSJ SL21882018 CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL25072018. Por lo anterior, sostuvo que la decisión se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos pues se hizo amparada en la ley y en la jurisprudencia de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, solicitó no conceder el amparo invocado.

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió respuesta sin hacer pronunciamiento de fondo en razón a que no intervino en el curso del proceso.

3. El apoderado especial del Departamento de

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió respuesta sin hacer pronunciamiento de fondo en razón a que no intervino en el curso del proceso.

3. El apoderado especial del Departamento de Antioquia solicitó que se despache negativamente el amparo invocado, por cuanto la acción constitucional no es la vía procesal para alcanzar las pretensiones del actor.

7CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada Aludió a lo señalado por la Sala de Casación en su decisión, y apuntó que el ex trabajador para la fecha en que alcanzó su edad de cincuenta años, ni era trabajador vinculado ni pertenecía al sindicato del departamento, por lo que no se le podía hacer extensivo un beneficio al que no tiene derecho.

4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, compartió el expediente digitalizado del proceso distinguido con el radicado único nacional No. 050013105004 2010 00711 00, que reposa en sus archivos y, manifestó que se atiene a lo que se resuelva frente a las pretensiones tutelares, en tanto que ese despacho judicial no emitió la decisión que suscitó el mecanismo de tutela.

5. En memorial independiente, la apoderada del actor allegó copia de los documentos que contienen las convenciones colectivas de 1970 y 1978, fundamento de la demanda ordinaria.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

allegó copia de los documentos que contienen las convenciones colectivas de 1970 y 1978, fundamento de la demanda ordinaria.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el 8CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, proferida por Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante la cual resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por el ahora accionante en contra del Departamento de Antioquia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta

judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es

9CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso analizado, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó

directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso analizado, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la parte demandante describe en el libelo de tutela.

7. Como quedó expuesto, el accionante sostiene que la sentencia de casación proferida el 20 de octubre de 2021 adolece de un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, en virtud del cual definió que la cláusula duodécima de la convención colectiva celebrada entre el

10CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO , no exige para tener derecho a la pensión de jubilación, cumplir la edad durante la vinculación laboral. 7.1. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que el defecto por desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión1. Para la Corte Constitucional , “el juez solo puede apartarse

emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión1. Para la Corte Constitucional , “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”2. 7.2. El caso objeto de tutela se advierte que el señor HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN, se vinculó al Departamento de Antioquia desde el 1° de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005, desempeñando las funciones del cargo de ayudante de 1 T – 459 de 2017. 2 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017. 11CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada oficial en la Secretaría de Infraestructura Física , clasificado como trabajador oficial, siendo beneficiario de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento de

oficial en la Secretaría de Infraestructura Física , clasificado como trabajador oficial, siendo beneficiario de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia “SINTRADEPARTAMENTO” y el mencionado ente territorial. Por tanto, se advierte que al momento de su desvinculación contaba con más de 20 años al servicio. Una vez cumplió la edad de 50 años -el 22 de enero de 2010PÉREZ BALBIN radicó un escrito en el Departamento de Antioquia solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, la misma fue negada con Resolución No. 0100805 de 23 de julio de 2010, por lo que acudió a la jurisdicción laboral y mediante decisión de 18 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, absolvió a la demandada. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó el fallo de primera instancia tras verificar que el actor no tenía derecho a la pensión extralegal reclamada, pues no reunía los requisitos exigidos para ello, toda vez que tuvo la calidad de trabajador hasta el 2 de agosto de 2005, fecha para la cual no había causado la pensión convencional, al no contar con 50 años de edad. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de 12CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de 12CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada sentencia SL4888 de 20 de octubre de 2021, acorde con la formulación de los cargos, no casó el fallo impugnado y encontró ajustada al ordenamiento jurídico la conclusión del tribunal, en el sentido de considerar que el derecho se adquiere siempre y cuando la edad de 50 años sea cumplida en vigencia de la relación laboral. Así lo señaló la Corporación demandada: “El artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dispone: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años

que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. Como se advierte de la lectura del texto convencional cuya aplicación reclama el promotor del proceso, la pensión de jubilación por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios se contempló a favor de los «trabajadores», sin que de 13CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada su contenido surja que la pensión pudiera causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como se pretende en el cargo. Así, la Corte descarta que el Tribunal hubiera tergiversado el sentido de la convención colectiva ya que, el análisis del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto se estimó en el

sentido de la convención colectiva ya que, el análisis del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto se estimó en el fallo controvertido”. Para arribar a tal decisión, la accionada se apoyó en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral ( SL21882018, SL224-2018, SL2506-2018 y SL2507-2018), en donde al analizar la misma disposición convencional, consideró que para causar tal prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo. Lo anterior sustentado, entre otros, en que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que le prestaban servicios al Departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que ya hubieran perdido la condición de trabajadores activos. Frente al tema que nos ocupa, esto es la aplicación y alcance de la norma convencional, en relación al reconocimiento de la pensión de vejez del cumplimiento de la edad con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo con el ente departamental, la Sala de Casación Laboral ha mantenido el criterio de que tratándose de un acuerdo colectivo, debe entenderse que una vez se termina o 14CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427

Laboral ha mantenido el criterio de que tratándose de un acuerdo colectivo, debe entenderse que una vez se termina o 14CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada pierde vigencia el contrato de trabajo cesan las obligaciones respectivas, por ende, para acceder a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral3. La posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral si bien difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en las sentencias a las que hace mención la parte accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que esa discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales De otro lado, en diversos pronunciamientos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de tutela, ha acogido el criterio del máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, respecto al alcance de la aplicación de la norma convencional, advirtiendo como razonable y ajustada a la jurisprudencia la interpretación que se hiciera por parte de los falladores de la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1978, suscrita entre del sindicato y el Departamento de Antioquia, que se itera señalaban que la

de los falladores de la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1978, suscrita entre del sindicato y el Departamento de Antioquia, que se itera señalaban que la 3 SL4511-2018. 17 oct 2018. Rad. 57693, SL2506-2018. 27 jun 2018. Rad.50360., SL2279-2018.20 jun 2018. Rad. 55806. SL224-2018.14 feb 2018. Rad.53255, SL022-2018.24 ene 2018. Rad.53695. 15CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada convención colectiva era aplicable únicamente en vigencia del contrato laboral4. En tales condiciones, se concluye que la Sala ahora accionada resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sobre el tema relativo a la aplicación e interpretación de la norma convencional en los casos de los trabajadores del Departamento de Antioquia, descartándose así el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial. Esa decisión, además, descansa en argumentos razonables, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, y, por el contrario, se advierte como debidamente motivada. Por tanto, queda descartado el yerro demandado que en sentir del accionante permitía la intervención del juez constitucional, por lo que se negará el amparo invocado.

y, por el contrario, se advierte como debidamente motivada. Por tanto, queda descartado el yerro demandado que en sentir del accionante permitía la intervención del juez constitucional, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de 4 STP15802-2019. 19 nov 2019. Rad.107820, STP10703-2019. 30 jul 2019. Rad.105326, STP940-2019, 19 ene 2019. Rad. 102615, STP 5426-2019. 30 abr 2019. Rad.104158, STP7752-2018, 12 jun 2018, rad.98866, STP3137-2018,6 mar 2018. Rad. 97362, entre otras. 16CUI 11001020400020220001400 Tutela de 1ª Instancia No. 121427 HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN Por apoderada Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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