CSJ - STP3379-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3379-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3379-2023 Radicación no. 128491 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS MARIO DÍAZ ÁLVAREZ, DIEGO ALEXANDER JARAMILLO RESTREPO, WILLIAM ALONSO MONCADA TABORDA y ARMANDO ORJUELA ACUÑA, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia de los prenombrados, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Envigado, la Cristalería Peldar S.A. y la organización sindical
SINTRAVIDRICOL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020220158801
Radicado interno 128491 Tutela de segunda instancia Carlos Mario Díaz Álvarez y otros
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: «Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los actores promovieron un proceso especial de fuero sindical en contra de la empresa Cristalería Peldar S.A. con el fin de que se
«Del escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los actores promovieron un proceso especial de fuero sindical en contra de la empresa Cristalería Peldar S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de sus despidos por gozar de garantía foral y, producto de ello, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaban o uno similar sin solución de continuidad, con el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales convencionales. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante decisión del 14 de junio de 2022, determinó que los actores gozaban del fuero deprecado para el momento de ser cesados el 17 de marzo de 2022, por lo que se ordenó fueran reintegrados sin solución de continuidad y se les pagaran las acreencias laborales contraídas durante el tiempo que estuvieron por fuera de sus cargos. Finalmente, se declaró probada la excepción de compensación, respecto de las sumas reconocidas y pagadas en la liquidación de prestaciones y se ordenó el reembolso de lo cancelado por indemnización convencional. La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la empresa enjuiciada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 6 de septiembre de 2022, revocó lo resuelto por el juez primigenio, con el argumento de que la junta directiva de la Subdirectiva Envigado de Sintravidricol, dejó de subsistir por el cierre de la planta de dicha ciudad el 29 de enero de 2019. Los actores adujeron que la motivación de lo establecido por el juez de segunda
Envigado de Sintravidricol, dejó de subsistir por el cierre de la planta de dicha ciudad el 29 de enero de 2019. Los actores adujeron que la motivación de lo establecido por el juez de segunda instancia, carece de fundamento jurídico y desconoció las normas que regulaban el caso de marras, sobre la cual la propia corporación accionada ya había hecho una interpretación contraria, las cuales fueron, «el literal c) del artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y el artículo 39 de la Constitución, la primera de las cuales en forma alguna habla de que el amparo del fuero sindical esté limitado al periodo de elección, sino “por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más». Por lo dicho, los petentes estimaron que era evidente que el mandato por cualquier vicisitud que se presentara podía extenderse más allá del periodoCUI: 11001020500020220158801 Radicado interno 128491 Tutela de segunda instancia Carlos Mario Díaz Álvarez y otros para el cual fueron nombrados los «miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato» y el artículo 39 de la Constitución Política permitía deducir que, para el caso concreto, para ellos el mandato se extendió hasta el día en que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó la cancelación de la Subdirectiva Sintravidricol Envigado, «esto es, el 24 de noviembre de 2021, dada su condición de miembros de la junta de esa
cancelación de la Subdirectiva Sintravidricol Envigado, «esto es, el 24 de noviembre de 2021, dada su condición de miembros de la junta de esa subdirectiva, por lo que, para el 17 de marzo de 2022, fecha en que fueron despedidos mis mandantes, estaban amparados por la garantía del fuero sindical.»
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 05266310500120220020601, deje sin efectos la decisión del ad quem y le ordene que emita una nueva providencia «efectuando una interpretación sistemática del literal c) del artículo 406 del CST y del artículo 39 de la Constitución Política y de las demás normas concordantes y aplicables al caso».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior accionado guardó silencio, mientras que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Envigado se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal a su cargo, la cual culminó con sentencia del 23 de junio de 2022, que resultó favorable a las pretensiones de los promotores de la acción. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras concluir, luego de analizar la providencia opugnada, que la decisión «está lejos de configurar una violación
Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras concluir, luego de analizar la providencia opugnada, que la decisión «está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, conCUI: 11001020500020220158801 Radicado interno 128491 Tutela de segunda instancia Carlos Mario Díaz Álvarez y otros apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó. Con tal propósito, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que «hay normas jurídicas concretas que la accionada soslayó y que dan cuenta que el fuero sindical no culmina con la terminación del período de cargo de miembro de la junta directiva, ni tampoco que una subdirectiva sindical pueda dejar de ser sujeto de derechos aún antes de que se ordene la cancelación de su registro sindical» .
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudenciaCUI: 11001020500020220158801 Radicado interno 128491 Tutela de segunda instancia Carlos Mario Díaz Álvarez y otros a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Al margen de si se amolda o no a las expectativas de CARLOS MARIO DÍAZ ÁLVAREZ, DIEGO ALEXANDER JARAMILLO RESTREPO, WILLIAM ALONSO MONCADA TABORDA y ARMANDO ORJUELA ACUÑA , tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no
WILLIAM ALONSO MONCADA TABORDA y ARMANDO ORJUELA ACUÑA , tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de laCUI: 11001020500020220158801 Radicado interno 128491 Tutela de segunda instancia Carlos Mario Díaz Álvarez y otros especial coyuntura, como tampoco que la decisión opugnada obedezca a capricho o arbitrariedad de la Corporación demandada. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir a las normas que regulan la garantía del fuero sindical, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada, al estimar que, pese a que «la cancelación de una organización sindical, por reducción del número mínimo de 25 trabajadores que establece la ley, no opera de hecho o de pleno derecho, sino que se requiere que exista una decisión judicial que ordene su cancelación, aspecto que incluso tácitamente es aceptado por la sociedad demandada, pues de otra forma no hubiera adelantado el proceso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que condujo a la decisión de la CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL DE LA SUBDIRECTIVA ENVIGADO DE SINTRAVIDRICOL, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca
DEL REGISTRO SINDICAL DE LA SUBDIRECTIVA ENVIGADO DE SINTRAVIDRICOL, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021», la decisión del juez a quo debía ser revocada porque «la factoría ubicada en Envigado, de la cual deriva la razón de ser del ejercicio de sus funciones la SUBDIRECTIVA ENVIGADO DE SINTRAVIDRICOL, dejó de existir o de operar a más tardar desde el 28 de enero de 2019, como fue definido en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal proferida el 04 de marzo de 2022 en el proceso que adelantó la empresa PELDAR S.A. contra los demandantes de este nuevo proceso, que se tramitó bajo el radicado 05266-31-05-0012020-00302, fecha desde la cual se contó el término para decidir que la acción para demandar el permiso para despedir a los mismos demandantes de este nuevo proceso estaba prescrita». De este modo, explicó el tribunal que la subdirectiva de esa agremiación sindical «ya no tenía ninguna razón de ser por desaparición del objeto y los fines para el cual fue elegida, y con más razón cuando respecto de la empresa existe un sindicato nacional que puede seguir ejerciendo cualquier actividad en favor de los siete trabajadores de la planta de Envigado que aún permanecían vinculados formalmente a la empresa». Además, precisó que no hubo una prórroga tácita de los directivos sindicales elegidos, como parece entenderlo la parte demandante, por lo que «si se toma como año de extinción del mandato el 2019 o
formalmente a la empresa». Además, precisó que no hubo una prórroga tácita de los directivos sindicales elegidos, como parece entenderlo la parte demandante, por lo que «si se toma como año de extinción del mandato el 2019 o el 2020, en todo caso para la fecha del despido de los demandantes el 17 de marzoCUI: 11001020500020220158801 Radicado interno 128491 Tutela de segunda instancia Carlos Mario Díaz Álvarez y otros de 2022, ya la junta no tenía ningún mandato, pues le había culminado el mismo por extinción del término para la cual fue elegida y de las funciones y objeto para la cual fue elegida». En ese derrotero, señaló que, aunque «la organización sindical en su subdirectiva, no pueda ser cancelada, en caso de disminución de 25 miembros, sino por decisión judicial, no significa que su junta directiva, siga subsistiendo después del cumplimento del periodo para el cual fue elegido, o en el mejor de los casos como ya se explicó hasta que tenga funciones que cumplir, las que solo persisten mientras la factoría de la que deriva y se ejerce el mandato esté funcionando». En esas condiciones, concluyó el Tribunal Superior de Medellín resaltando que si bien «la planta de producción de la empresa demandada ubicada en Envigado donde prestaban sus servicios los actores fue clausurada, para concentrar la producción en la ciudad de CoguaCundinamarca, y desde el 29 de enero de 2019, por decisión de la empresa demandada los actores no prestan el servicio para el cual fueron contratados, sin embargo la sociedad demandada les conserva el contrato de trabajo con el pago de salarios y demás prestaciones laborales en el monto del salario básico que devengaban».
servicio para el cual fueron contratados, sin embargo la sociedad demandada les conserva el contrato de trabajo con el pago de salarios y demás prestaciones laborales en el monto del salario básico que devengaban». Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuadoCUI: 11001020500020220158801 Radicado interno 128491 Tutela de segunda instancia Carlos Mario Díaz Álvarez y otros plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la
plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI: 11001020500020220158801 Radicado interno 128491 Tutela de segunda instancia Carlos Mario Díaz Álvarez y otros
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2022 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada por CARLOS MARIO
DÍAZ ÁLVAREZ, DIEGO ALEXANDER JARAMILLO RESTREPO, WILLIAM ALONSO MONCADA TABORDA y ARMANDO ORJUELA ACUÑA, a través de apoderado, de acuerdo con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria