CSJ - STP3379-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3379-2024 Radicación n° 135882 Acta 58. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Galo Salcedo Jiménez, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación penal identificada con el radicado n.º 07586001107202253104, seguido contra el accionante por el punible de fraude procesal. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en autoTutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez ATP1451-2023, 9 nov. 2023, rad. 133917, 1 que declaró la nulidad del trámite constitucional y ordenó integrar en debida forma el contradictorio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue: «El accionante manifestó en su escrito de tutela que en su contra fue interpuesta una denuncia por fraude procesal y falsedad en documento público el día 12 de diciembre del año 2022 por parte del señor Héctor Cobo Londoño, por hechos que se relacionan con un proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado ante el juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, bajo número de radicado 08001-31-011-2044-00236. Agrega que la asignación le correspondió a la Fiscalía Séptima Unidad Seccional de Investigación y Juicio de Soledad, bajo el número de SPOA 08758600107202253104. Señala que, adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-53006 a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en el cual se hizo parte el señor Héctor Cobo Londoño. Indica que el señor Héctor Cobo Londoño presentó solicitud de restablecimiento del derecho en fecha del 06 de junio del año 2023, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con Funciones de Control de Garantías. Aduce que en el marco del referido proceso no se ofició al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla para efectos de que remitiera copias del proceso
Funciones de Control de Garantías. Aduce que en el marco del referido proceso no se ofició al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla para efectos de que remitiera copias del proceso de pertenencia adelantado en esas dependencias. Señala que a la Unidad de Restitución de Tierras de Santa Marta le comunicaron de la audiencia de fallo el día 24 de agosto y no le dieron plazo para estudiar los elementos materiales probatorios, a pesar de que lo solicitó. Refiere que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Malambo resolvió conceder el restablecimiento del derecho al señor Héctor Cobo Londoño, sin tener en cuenta que su apoderado judicial solicitó la nulidad, debido a que no tenía competencia para conocer del asunto, toda vez que los hechos en que se fundamenta la denuncia tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla. 1 En la decisión mencionada, la Sala declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en atención a que se advirtió la falta de vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal que dio origen a la queja constitucional. 2Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez Finalmente indica que el competente para conocer del proceso penal y de la audiencia de restablecimiento del derecho, es el Juez de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía de esta misma Ciudad, por lo tanto, se está ante
Galo Salcedo Jiménez Finalmente indica que el competente para conocer del proceso penal y de la audiencia de restablecimiento del derecho, es el Juez de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía de esta misma Ciudad, por lo tanto, se está ante una nulidad absoluta insubsanable capaz de afectar su derecho fundamental al Debido Proceso. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y propiedad privada; y que en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo a abstenerse de tomar otra decisión con respecto a su predio.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, en sentencia del 18 de diciembre 2023. Lo anterior, con fundamento en que no se agotaron en los recursos al interior del proceso penal. Concretamente, destacó que si bien el apoderado judicial del accionante propuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la solicitud de restablecimiento del derecho, el mismo fue declarado desierto, en atención a las deficiencias en su sustentación. Adicionalmente, agregó que en este evento se evidenció «cierto nivel de incuria» de la parte actora, toda vez que si su abogado tenía problemas de orden físico que le impedían realizar la sustentación de la alzada, debió acompañarse de un abogado que tuviera conocimiento del
nivel de incuria» de la parte actora, toda vez que si su abogado tenía problemas de orden físico que le impedían realizar la sustentación de la alzada, debió acompañarse de un abogado que tuviera conocimiento del asunto para que lo apoyara en ese aspecto. Máxime que la actuación estuvo en manos de la juez de control de garantías durante aproximadamente tres meses, tiempo suficiente para preparar la defensa. Finalmente, concluyó que lo pretendido por el accionante es emplear la acción de tutela como medio para revivir términos concluidos y 3Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez oportunidades procesales vencidas en el proceso, por inactividad injustificada de la parte. IMPUGNACIÓN El accionante fundó su inconformidad en que el Tribunal de primer grado no realizó un pronunciamiento frente a la vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, en los términos en que fue expresado en la demanda. Destacó que las autoridades que intervinieron en la audiencia de restablecimiento del derecho no tenían competencia para actuar, conforme las pautas que establece el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito de fraude procesal por el que es investigado, se habría cometido en el municipio de Sabanalarga. Agregó que el 24 de julio de 2023, su apoderado judicial presentó la solicitud escrita de nulidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo por falta de competencia; no obstante, la titular del citado despacho «no aceptó la nulidad».
CONSIDERACIONES
solicitud escrita de nulidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo por falta de competencia; no obstante, la titular del citado despacho «no aceptó la nulidad». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al 4Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez declarar improcedente el amparo deprecado por Galo Salcedo Jiménez , luego de considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante no interpuso los mecanismos de defensa dentro de la actuación. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, tal y como lo señaló la primera instancia constitucional. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección 5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 6Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6
2. Caso concreto. 2.1. Galo Salcedo Jiménez sostuvo que las autoridades accionadas
para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6
2. Caso concreto. 2.1. Galo Salcedo Jiménez sostuvo que las autoridades accionadas adelantaron la audiencia de restablecimiento del derecho dentro del proceso penal con radicado n.º 08758600107202253104, a pesar de que no tenían competencia en virtud del factor territorial establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Recalcó, que a pesar de que solicitó la nulidad con fundamento en la falta de competencia de la judicatura, la directora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo negó la postulación. Situaciones que dieron lugar a la vulneración de su derecho al debido proceso.
2.2. La Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada data del 24 de agostos de 2023, y la demanda fue interpuesta el 1 de septiembre siguiente.7 Asimismo, el debate propuesto tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso. De otro lado, se evidencia que fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración, no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela.
6 CC-T-016-2019.7 Acta individual de reparto del Distrito Judicial de Barranquilla. 7Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó, el accionante no empleó los mecanismos de defensa que el procedimiento penal le ofrece. 2.3. A modo de contexto, se tiene que Héctor Cobo Londoño presentó denuncia penal contra Galo Salcedo Jiménez, por el punible de fraude procesal. El asunto fue radicado bajo el n.º 07586001107202253104 y asignado a la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad. En el curso del proceso, el afectado solicitó la medida de restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. El despacho, mediante auto del 22 de junio de 2023, fijó el 26 de junio siguiente como fecha de la audiencia. Sin embargo, no se llevó a cabo la diligencia en esa data, debido a la petición de aplazamiento elevada por el indiciado. El 12 de julio se instaló la citada vista pública. El apoderado del solicitante sustentó la medida de restablecimiento del derecho, y corrió traslado de los elementos de prueba que respaldaron la postulación. Acto seguido, la Fiscalía pidió la suspensión de la audiencia, a fin de que fuera vinculada la Agencia Nacional de restitución Tierras de Santa Marta. El despacho fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia.
seguido, la Fiscalía pidió la suspensión de la audiencia, a fin de que fuera vinculada la Agencia Nacional de restitución Tierras de Santa Marta. El despacho fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. El 28 de julio de 2023, se reanudó la audiencia. En esta oportunidad, la directora del juzgado concedió el uso de la palabra al delegado de la 8Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez Fiscalía, quien expresó su postura frente a la petición de restablecimiento del derecho. Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra a la profesional Ana Julia Velásquez Montañez, apoderada de apoyo del abogado Wilson Hernán Caro Niño, quien fungía como defensor del indiciado, Galo Salcedo Jiménez. Es de resaltar que la figura de apoderada de apoyo se presentó para facilitar la intervención del abogado principal, debido a la condición de salud del profesional.8 Los argumentos fueron resumidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo de la siguiente manera:9 «Alegó lo siguiente: la Dra. Nidia tanto en audiencia como en escrito de 21 de julio del presente año hace unas declaraciones y afirmaciones que yo considero temerarias y de mala fe, que hasta podría decir que rayan en el delito de fraude procesal, ya que quiere inducir a su señoría que tome una decisión contraria a la ley, y que la podría inducir a cometer prevaricato por acción, ya que el delito que presuntamente cometió mi patrocinado Sr GALO SALCEDO JIMENEZ
procesal, ya que quiere inducir a su señoría que tome una decisión contraria a la ley, y que la podría inducir a cometer prevaricato por acción, ya que el delito que presuntamente cometió mi patrocinado Sr GALO SALCEDO JIMENEZ (sic) se inició en el Juzgado 11 civil del Circuito de Barranquilla y que la conducta punible se desplegó dentro del proceso de pertenencia con radicado N° 00236 del año 2004, admitido por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, contra los señores JUAN ADOLFO HELD ORIMI y JAIRO RAMIREZ (sic) quienes eran lo que aparecían en los certificados de tradición N° 045-30273 y 0454843 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y contra personas indeterminadas, pero el Sr HECTOR (sic) COBO LONDOÑO (…)a través de su apoderada EDELMIRA JIMENEZ (sic) FRANCO y presentó una demanda de reconvención... Solicito a su señoría se decrete la nulidad y dichas actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Seccional de Barranquilla, para su eventual revisión, ya que se podría generar un conflicto de competencias y como mi poderdante no tiene las garantías necesarias ya que peligra su vida y su integridad personal y la de su familia, que se le brinde protección por parte de las autoridades competentes y que el negocio sea enviado a la ciudad de Bogotá, ya que, vuelvo y repito, no hay garantías procesales ni personales y todos los abogados que han intervenido a favor del Sr. GALO SALCEDO JIMENEZ (sic)
autoridades competentes y que el negocio sea enviado a la ciudad de Bogotá, ya que, vuelvo y repito, no hay garantías procesales ni personales y todos los abogados que han intervenido a favor del Sr. GALO SALCEDO JIMENEZ (sic) han sido amenazados. Dejo constancia que si me llega pasar algo o soy víctima de algún atentado o amenaza alguna y con antecedentes antes mencionados es de lógica razonable que de parte del señor HECTOR (sic) COBO LONDOÑO.» 8 Según se indicó, el abogado Wilson Hernán Caro Niño presentaba Parkinson, lo que dificultaba su capacidad e habla.9 Acta de audiencia del 28 de julio de 2023. 9Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez La jueza consideró que era necesario suspender la audiencia y fijar nueva fecha para tomar una decisión, debido a la extensión de las manifestaciones de los intervinientes. Con esta determinación estuvieron de acuerdo todos los asistentes, incluidos los defensores del accionante, como consta en el récord de la diligencia.10 El 24 de agosto siguiente, se instaló la última sesión de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho. Luego de atender las solicitudes de los intervinientes frente a la continuación de la diligencia, la jueza resolvió la petición de restablecimiento del derecho, en el sentido de acceder a la petición del afectado en la causa penal n.º
07586001107202253104. En consecuencia, emitió las siguientes órdenes:
jueza resolvió la petición de restablecimiento del derecho, en el sentido de acceder a la petición del afectado en la causa penal n.º
07586001107202253104. En consecuencia, emitió las siguientes órdenes: «SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA: restablecer de manera transitoria y provisional las matrículas inmobiliarias N° 045-4843 y 045-30273, y las cosas vuelvan a su estado anterior dejando la titularidad a favor de la víctima HECTOR (sic) COBO LONDOÑO dichos inmuebles como consta en los certificados de tradición.
TERCERO: Así mismo ORDENA dejar sin efecto el folio de matrícula inmobiliaria No.045-53006 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, Atlántico, de acuerdo con las motivaciones contenidas en esta decisión.
CUARTO: Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas punibles que posiblemente se desprendan de esta audiencia, además se le dé aviso al comandante de la policía para que tome las medidas pertinentes en cuanto a las amenazas que revieron vía telefónica los apoderados de la víctima doctores NIDIA DONADO y ROBERT GUERRA.
Contra esta decisión proceden los recursos de ley.» El apoderado del solicitante y el delegado de la Fiscalía no interpusieron recursos. A su turno, la defensa de Galo Salcedo Jiménez promovió el recurso de apelación. 10 Minuto 00: 09:37, segunda parte audiencia del 28 de julio de 2023
interpusieron recursos. A su turno, la defensa de Galo Salcedo Jiménez promovió el recurso de apelación. 10 Minuto 00: 09:37, segunda parte audiencia del 28 de julio de 2023 10Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez Al momento de sustentación de la alzada, el abogado Wilson Hernán Caro Niño manifestó,11 «con todo respeto su señoría, interpongo recurso de apelación a su proveído, toda vez que su despacho no ha tenido en cuenta ciertas cosas que hay dentro del proceso (…) ». No obstante, fue interrumpido por la jueza, quien le solicitó que se valiera de su abogada de apoyo, a fin de exponer las razones del recurso, pues no le entendía su presentación. En consecuencia, el abogado solicitó cinco minutos para que la abogada Ana Julia Velásquez Montañez preparara la intervención, término que le fue concedido. Una vez se reanudó la audiencia, la apoderada de apoyo sustentó la alzada en los siguientes puntos:12 «1. Que el bien fue adquirido legalmente, 2. Que el título fue otorgado por un Juez de la República, 3. Que el Sr. Cobo se hizo presente en el proceso de pertenencia, 4. No se puede violar el debido proceso, 5. Que no se tuvieron en cuenta las medidas cautelares del Tribunal de Bogotá.» El apoderado del solicitante pidió que se rechazara de plano la alzada, entre otras cosas, por falta de sustentación. La Fiscalía y demás intervinientes no manifestaron su postura frente a la concesión del recurso.
El apoderado del solicitante pidió que se rechazara de plano la alzada, entre otras cosas, por falta de sustentación. La Fiscalía y demás intervinientes no manifestaron su postura frente a la concesión del recurso. A su turno, la directora del despacho declaró desierto el recurso, pues la defensa del indiciado se limitó a enumerar algunos puntos de desacuerdo, pero no «fundamentó, argumentó ni controvirtió» los razonamientos de la decisión. Contra la anterior determinación, la defensa de Salcedo Jiménez interpuso recurso de reposición; sin embargo, el mismo también fue declarado desierto por falta de sustentación. 11 Minutos 02:17:11, record audiencia del 24 de agosto de 202312 De acuerdo al resumen consignado en el acta de audiencia del 24 de agosto de 2023. 11Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez 2.4. Del recuento detallado de las actuaciones surtidas en las distintas sesiones de la audiencia de restablecimiento del derecho, la Sala evidencia que la falta de competencia alegada a través de la presente acción de tutela, no fue expuesta por la defensa del accionante, en la debida oportunidad procesal. Sobre este asunto, la Sala ha reiterado que la definición de competencia, regulada en el canon 54 de la ley 906 de 2004, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva la autoridad judicial llamada a conocer la fase de
competencia, regulada en el canon 54 de la ley 906 de 2004, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva la autoridad judicial llamada a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado, incluida la función de control de garantías. Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no solo puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228.13 En el caso bajo estudio, se encuentra que la defensa del accionante no expuso, en ningún momento del trámite de la audiencia de restablecimiento del derecho, la falta de competencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y de la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad. Igualmente, a partir del análisis del expediente remitido, tampoco se encuentra que el accionante haya radicado escrito con la manifestación de incompetencia, tal y como lo menciona en el escrito de impugnación. 13 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP26762016. 12Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez Acerca de este tópico, se tiene que el actor manifestó que el 24 de julio de 2023, solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo
CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez Acerca de este tópico, se tiene que el actor manifestó que el 24 de julio de 2023, solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, con fundamento en la inobservancia de las reglas de competencia y le fue negada. Pese a ello, lo que se encontró es que, en sesión del 28 de julio de 2023, la defensa del accionante pidió la nulidad «ya que se podría generar un conflicto de competencias» . Y, sobre esta postulación, no se aprecia respuesta concreta por parte de la directora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. Al margen de la respuesta de la directora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo frente a la solicitud de nulidad, o su ausencia, lo cierto es que ese tema pudo ser expuesto por el accionante, mediante del recurso de apelación contra el auto que puso fin a la actuación. A través de esa herramienta, Galo Salcedo Jiménez se encontraba habilitado para manifestar su inconformidad ante la falta de respuesta o la deficiente contestación a la petición de nulidad. No obstante, el accionante no hizo uso del medio de impugnación vertical, ya que ninguno de los cinco puntos abordados en el recurso de apelación se refiere a la falta de resolución de la petición de nulidad, o a la incompetencia de la juez de control de garantías. En ese orden, se concluye que el accionante dejó pasar las
apelación se refiere a la falta de resolución de la petición de nulidad, o a la incompetencia de la juez de control de garantías. En ese orden, se concluye que el accionante dejó pasar las oportunidades que le brindó el ordenamiento procesal penal, para interponer sus reclamaciones. La Sala recuerda que los cuestionamientos expuestos por actor debieron ser debatidos, por ejemplo, a través del trámite de definición de competencia previsto en el canon 54 ejusdem, o 13Tutela de 2ª instancia n º 135882 CUI 08001220400020230045502 Galo Salcedo Jiménez de los recursos ordinarios. Sin embargo, ello no tuvo lugar dentro del trámite. Este panorama pone de presente que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor empleó la herramienta como un mecanismo para revivir etapas procesales vencidas. Lo anterior, comoquiera que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Finalmente, del recuento fáctico efectuado, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional, especialmente, en punto al ejercicio de la defensa técnica del accionante. Lo anterior, comoquiera que a lo largo de las diligencias le fue garantizada la posibilidad de intervención a través de su apoderado judicial y de la profesional de apoyo de este último. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo de primer grado, pues el amparo deprecado resulta improcedente con fundamento en 14Tutela de 2ª instancia