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CSJ - STP338-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP338-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Radicado 11001220400020250504801 Número interno 151151 Impugnación

JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP338-2026 Radicación N°. 151151 Acta Nº 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA, Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Balsillas, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado en defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural de SAÚL LOZANO YARA, miembro del pueblo indígena Pijao, presuntamente vulnerados por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 11001220400020250504801

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «El gobernador del Resguardo Indígena Chenche Balsillas de Coyaima (Tolima) acudió a la acción de tutela contra [el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad

siguientes términos: «El gobernador del Resguardo Indígena Chenche Balsillas de Coyaima (Tolima) acudió a la acción de tutela contra [el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá], con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Con ocasión del proceso Nº 11001600005020226037000, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, condenó a SAÚL LOZANO YARA a la pena principal de 96 meses de prisión, como responsable del delito de acto sexual violento, por hechos cometidos el 21 de febrero de 2022.

2. El 26 de marzo de 2025 le solicitó al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la supervisión de la ejecución de dicha condena, el traslado del penado al Resguardo Indígena Chenche Balsillas de Coyaima (Tolima), sin que su petición le haya sido resuelta.

3. Manifiesta que SAÚL LOZANO YARA es miembro de ese resguardo indígena y que tiene derecho a que se le permita purgar la pena en su comunidad.

4. En tal virtud, pretende que se le ordene al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que disponga el traslado de SAÚL LOZANO YARA al Resguardo

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que disponga el traslado de SAÚL LOZANO YARA al Resguardo Indígena Chenche Balsillas de Coyaima (Tolima) y al INPEC que lo lleve a cabo.»

III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 11001220400020250504801

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3. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que durante el trámite de la acción de tutela se produjo la sustracción de materia, en la medida en que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, resolvió de fondo la solicitud de traslado formulada por la autoridad indígena, decisión frente a la cual —se indicó— procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación previstos en la Ley 906 de 2004.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Balsillas impugnó el fallo, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá eludió el análisis de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, al negar el amparo por sustracción de materia. 4.1. Sostuvo que la circunstancia de que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

vulneración de los derechos fundamentales invocados, al negar el amparo por sustracción de materia. 4.1. Sostuvo que la circunstancia de que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiese proferido, durante el trámite de la tutela, un auto resolviendo la solicitud de traslado del condenado, no tornaba improcedente el control constitucional, pues —a su juicio— dicha decisión reiteró y profundizó la vulneración de los derechos a la diversidad étnica y cultural del señor SAÚL LOZANO YARA, al desconocer el fuero indígena y el deber deRadicado 11001220400020250504801 Número interno 151151 Impugnación JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA 4 coordinación interjurisdiccional previsto en el artículo 246 de la Constitución Política. 4.2. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada y el Tribunal de primera instancia incurrieron en una interpretación restrictiva e inapropiada de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, al aplicar precedentes referidos a supuestos excepcionales en los que las propias comunidades indígenas han limitado el ejercicio de su jurisdicción, sin atender a la regla general según la cual la pertenencia étnica activa el fuero indígena y exige la adopción de un enfoque diferencial en la ejecución de la pena. 4.3. Agregó que la residencia temporal del condenado fuera del territorio ancestral no desvirtúa su identidad

adopción de un enfoque diferencial en la ejecución de la pena. 4.3. Agregó que la residencia temporal del condenado fuera del territorio ancestral no desvirtúa su identidad indígena ni su arraigo cultural, por lo que estimó injustificado condicionar el reconocimiento del fuero indígena a la permanencia física continua en el resguardo o a criterios formales de registro censal. 4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, se deje sin efectos la decisión adoptada en primera instancia y se ordene la coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, con el fin de disponer el traslado de SAÚL LOZANO YARA al Resguardo Indígena Chenche Balsillas, para que cumpla la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria bajo la supervisión de la autoridad ancestral, conforme a su identidad cultural y cosmovisión.Radicado 11001220400020250504801 Número interno 151151 Impugnación

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V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política,

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario y residual, procedente únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En ese orden, la Sala debe establecer si fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de negar el amparo solicitado, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario,Radicado 11001220400020250504801

Número interno 151151 Impugnación JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA 6 dicha autoridad omitió un pronunciamiento de fondo constitucionalmente exigible. La carencia actual de objeto por hecho superado.

9. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la situación fáctica que dio origen a la acción de

constitucionalmente exigible. La carencia actual de objeto por hecho superado.

9. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela se modifica y cesa la conducta que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales, de manera que la pretensión de amparo resulta plenamente satisfecha, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tales eventos, la acción pierde eficacia, en tanto desaparece el objeto jurídico sobre el cual podría recaer una orden del juez constitucional, la cual, en consecuencia, resultaría inocua. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 Análisis del caso en concreto. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020250504801

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10. En el presente asunto, del examen del escrito de tutela se advierte que la autoridad indígena accionante no fundó la solicitud de amparo en una actuación concreta u omisión identificable del Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sino que expuso, en términos generales, que SAÚL LOZANO YARA, miembro del Resguardo Indígena Chenche Balsillas, se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario ordinario, cuando —a su juicio— debía cumplir la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria al interior de su comunidad, conforme al enfoque diferencial y al fuero indígena.

11. Así, la demanda se estructuró sobre un contexto fáctico amplio, referido a la pertenencia étnica del condenado y a la improcedencia de su reclusión en un centro penitenciario común, sin aludir expresamente a una solicitud específica de traslado en trámite, ni a una actuación concreta pendiente de decisión por parte del juez de ejecución de penas.

12. Fue únicamente a partir de la respuesta rendida por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el juez de tutela tuvo conocimiento de que, desde el 26 de marzo de 2025, se encontraba en curso una solicitud formal de traslado del condenado al resguardo indígena, frente a la cual dicha autoridad había adelantado actuaciones de verificación propias de su función como juez vigía.

13. Durante el trámite de la acción, el Tribunal conoció

traslado del condenado al resguardo indígena, frente a la cual dicha autoridad había adelantado actuaciones de verificación propias de su función como juez vigía.

13. Durante el trámite de la acción, el Tribunal conoció además del Auto Interlocutorio n.° 1025 (NI 27515) de 12 deRadicado 11001220400020250504801

Número interno 151151 Impugnación JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA 8 noviembre de 2025, mediante el cual la jueza accionada negó expresamente la solicitud de traslado.

14. Con base en ese panorama, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá delimitó razonablemente el problema jurídico de la primera instancia en establecer si el Juzgado 33 EPMS había incurrido en una omisión al no resolver oportunamente la solicitud de traslado, asunto que le correspondía definir en su calidad de juez encargado de la vigilancia de la ejecución de la condena.

15. Para esta Sala, dicha delimitación fue jurídicamente

acertada, pues: (i) El Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela. (ii) Aun cuando la demanda no individualizó una actuación concreta en curso, por inferencia lógica se desprendía que el reproche constitucional del accionante recaía sobre la falta de definición de la situación penitenciaria del condenado frente a su pertenencia a una comunidad indígena; y (iii) Se trata del juez natural y funcionalmente

accionante recaía sobre la falta de definición de la situación penitenciaria del condenado frente a su pertenencia a una comunidad indígena; y (iii) Se trata del juez natural y funcionalmente competente para resolver solicitudes relacionadas con el lugar y condiciones de ejecución de la pena, conforme a los criterios constitucionales desarrollados para la protección del derecho a laRadicado 11001220400020250504801 Número interno 151151 Impugnación JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA 9 identidad cultural de las personas pertenecientes a comunidades indígenas2.

16. En ese contexto, el Tribunal constató que, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió una decisión de fondo respecto de la solicitud de traslado formulada por la autoridad indígena, aunque lo hizo en sentido negativo, mediante el Auto Interlocutorio N° 1025 (NI 27515) de 12 de noviembre de 2025, con lo cual cesó la eventual omisión decisoria que podía ser objeto de control constitucional.

17. En criterio de esta Sala, tal conclusión es correcta.

En efecto, la expedición de una decisión expresa por parte del juez natural competente satisfizo el objeto de la tutela, no porque se hubiera accedido a la pretensión material del accionante, sino porque desapareció la situación de 2 En efecto, como lo ha reiterado esta Sala, es jurídicamente viable autorizar el traslado de personas privadas de la libertad desde establecimientos

accionante, sino porque desapareció la situación de 2 En efecto, como lo ha reiterado esta Sala, es jurídicamente viable autorizar el traslado de personas privadas de la libertad desde establecimientos carcelarios ordinarios a centros de reclusión o equivalentes en comunidades indígenas, siempre que se verifiquen determinados presupuestos, los cuales han sido sistematizados, entre otras, en la sentencia STP11439-2025 de 24 de julio de 2025 (Rad. 147148), en los siguientes términos: «Es dable acceder al traslado de personas detenidas en centros carcelarios a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones: i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). ii) Autorización de la comunidad indígena, representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él como para los demás miembros del asentamiento ancestral. iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, resulta inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad

la seguridad del sentenciado, resulta inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado al resguardo no pone en peligro a esa comunidad».Radicado 11001220400020250504801 Número interno 151151 Impugnación JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA 10 indefinición que el juez constitucional estaba llamado a conjurar.

18. Adicionalmente, debe reiterarse que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela para controvertir el contenido de decisiones judiciales, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de impugnación, los cuales debían ser agotados para cuestionar la razonabilidad o corrección constitucional del auto que negó el traslado solicitado.

19. En ese sentido, los argumentos desarrollados en la impugnación, orientados a controvertir las razones de fondo de la negativa del traslado, no desvirtúan la corrección de la decisión de primera instancia, pues, además de estar llamados a ser examinados inicialmente por el juez natural competente, no fueron objeto de debate ni de decisión en la primera instancia de tutela, por lo que su análisis excedería el ámbito de competencia del juez de tutela de segunda instancia.

no fueron objeto de debate ni de decisión en la primera instancia de tutela, por lo que su análisis excedería el ámbito de competencia del juez de tutela de segunda instancia.

20. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia impugnada fue proferida dentro de un marco fáctico y jurídico razonable, acorde con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y con las normas que regulan la ejecución de las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria, razón por la cual habrá de confirmarse.

21. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que la Corte Constitucional ha precisado que, cuando se configura la carencia actual de objeto, lo jurídicamente adecuado esRadicado 11001220400020250504801

Número interno 151151 Impugnación JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA 11 declararla de manera expresa, y no negar el amparo ni declarar la improcedencia de la acción.3 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-225/13, T-354/14 y T-200/22, entre otras.Radicado 11001220400020250504801 Número interno 151151 Impugnación

JOSÉ FARID LOAIZA DUCUARA

12 Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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