🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3380-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3380-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3380 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121593 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción instaurada por FREDY LLANTÉN SALAZAR contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1º Laboral del Circuito delCUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR mismo lugar, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. - CEDELCA S.A. EPS. y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 19001310500120130002200 (01).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. FREDY LLANTÉN SALAZAR presentó dos demandas laborales contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA S.A. ESP.-, para que, por un lado, se

1. FREDY LLANTÉN SALAZAR presentó dos demandas laborales contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA S.A. ESP.-, para que, por un lado, se declarara: i) la nulidad de las actas de conciliación n.° 1467 y 1468 del 21 diciembre de 2007, ii) que tiene derecho a la pensión convencional y iii) que el contrato de trabajo a término indefinido continuó vigente hasta el cumplimiento de la edad pensional.

En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 1° de mayo de 2010, en cuantía de $3.100.000.oo, de manera retroactiva e indexada, con los aumentos anuales e incluyendo los factores salariales convencionales y demás acreencias a que tenía derecho, entre la fecha de terminación del contrato y la de reconocimiento pensional. 2CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR Igualmente, solicitó que se declarara que la demandada no liquidó y pagó la compensación, bonificación o indemnización por retiro voluntario, conforme a la tabla del artículo 10° de la CCT vigente a 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de ese crédito.

2. Surtidas las etapas procesales de rigor, el Juzgado

artículo 10° de la CCT vigente a 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de ese crédito.

2. Surtidas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

3. En fallo del 2 de octubre de 2014, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, confirmó el de primera instancia, al conocer el grado jurisdiccional de consulta.

4. Mediante sentencia SL625 del 24 de febrero de

2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte dispuso no casar la sentencia de segunda instancia, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por la parte demandante.

5. El 9 de junio de 2020, FREDY LLANTÉN SALAZAR interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura del amparo para sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con

3CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR ocasión de decisiones proferidas al interior del proceso laboral promovido contra CEDELCA S.A. ESP.

6. La demanda constitucional fue radicada bajo el

FREDY LLANTÉN SALAZAR ocasión de decisiones proferidas al interior del proceso laboral promovido contra CEDELCA S.A. ESP.

6. La demanda constitucional fue radicada bajo el número 11001020400020200074400 y su conocimiento

correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte que, en sentencia del 30 de junio de 2020, rad. 830, negó el amparo solicitado.

7. La anterior decisión fue notificada al accionante el 7 de julio de esa anualidad, pero se abstuvo de impugnarla.

Por tanto, el 25 de septiembre siguiente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional que, con auto del 15 de diciembre de 2020, lo excluyó de revisión.

8. El accionante FREDY LLANTÉN SALAZAR instaura nuevamente acción de tutela contra la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por considerar que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la decisión que resolvió el recurso de casación dentro del proceso promovido contra CEDELCA S.A. EPS., con sustento en los siguientes argumentos: i) Asegura que se encuentra en debilidad manifestar por ser un adulto mayor de 60 años y no contar con ingresos para su subsistencia y la de su familia. ii) Refiere que en el expediente laboral obraban abundantes pruebas que establecen la fecha exacta de su 4CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593

  1. Refiere que en el expediente laboral obraban abundantes pruebas que establecen la fecha exacta de su

4CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR jubilación convencional, esto es, el 30 de abril de 2010, incluso tiempo antes que venciera el término constitucional del acto legislativo 01 de 2005 (31 de Julio 2010), pero no fueron valoradas ni analizadas en su verdadero contexto. iii) Afirma que las autoridades judiciales que conocieron el proceso promovido contra su antiguo empleador, incurrieron en incongruencias procesales de acuerdo a lo establecido en el art. 281 del C.G.P., dejando de pronunciarse de fondo sobre el depósito inoportuno de los actos modificatorios de la convención colectiva, contenidos en el acta de preacuerdo del 27 de noviembre de 2007 y el acta de asamblea general de trabajadores del 03 de diciembre de 2007. iv) Sostiene que la Sala de Casación Laboral accionada también incurrió en incongruencias procesales de acuerdo con lo establecido en el art. 281 del C.G.P., al pronunciarse únicamente sobre la vigencia de la Convención Colectiva con respecto al Acto legislativo 01 de 2005, dejando de resolver de fondo pretensiones principales como: la nulidad de actas de conciliación, la condición de pre pensionado y la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido. v) Manifiesta que en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo que se deriva de una indebida

de conciliación, la condición de pre pensionado y la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido. v) Manifiesta que en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo que se deriva de una indebida interpretación e inaplicación del principio de favorabilidad y derecho a la igualdad, con respecto al contenido del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. 5CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR vi) Anota que también se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral sobre la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y la obligación de interpretarlas conforme al artículo 53 Superior (CC SU-241 de 2015, CSJ SCL 4649 de 2019, CSJ SCL rad. 37523 de 2012, CSJ SCL rad 36342 de 2010 y CSJ SCL rad. 23573 de 2005). vii) Finalmente, señala que la razón principal para interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia cuestionada se debe a la nueva postura acogida por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-2543 del 15 de julio de 2020, rad. 60763, respecto a la interpretación que se le debe dar al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se dijo que “(…) la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del

debe dar al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se dijo que “(…) la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Asegura que lo expuesto justifica la nueva demanda constitucional y descarta un actuar temerario. 6CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593

FREDY LLANTÉN SALAZAR

9. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión proferida el 24 de febrero de 2020 por la

Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene a la accionada que emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LAS

VINCULADAS

y, en su lugar, se ordene a la accionada que emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LAS

VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia solicitó que se rechace la acción de tutela, toda vez que la misma constituye una estrategia temeraria del demandante para obtener un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes y pretensiones con la presentada en anterior oportunidad. Con todo, asegura que en la sentencia censurada se le explicó a la parte recurrente que las múltiples falencias técnicas cometidas en la formulación del recurso impedían la estimación de los cargos presentados contra el fallo de segunda instancia, y que, incluso, si se pasaran por alto los defectos técnicos de la impugnación y analizaran las tres acusaciones, las mismas no prosperarían, puesto que, conforme a los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con la cláusula sesenta y uno de la CCT 2004-2007, sobre la cual fue soportada la reclamación pensional, ésta perdió vigencia el 31 de 7CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593

FREDY LLANTÉN SALAZAR

reclamación pensional, ésta perdió vigencia el 31 de 7CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR diciembre de 2007, sin que hubiese lugar a la prórroga automática del artículo 478 del CST, conforme con las sentencias CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960-2018.

2. La titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso laboral promovido por el accionante

contra CEDELCA S.A. E.S.P.

3. Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA S.A. EPS. manifestó que l a acción de tutela es improcedente, toda vez que la sentencia que culminó el proceso laboral hizo tránsito a cosa juzgada y, adicionalmente, porque el accionante previamente presentó acción de tutela contra la decisión cuestionada con sustento en hechos y pretensiones similares a la presente.

4. Albert Emiro Betancourt Zúñiga, en condición de demandante en el proceso laboral que interesa, acudió al trámite constitucional para señalar que coadyuvaba las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, 8CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593

FREDY LLANTÉN SALAZAR

por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si en el presente asunto concurren los presupuestos para tener por configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. De la literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.

de 1991, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.

3. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes

9CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

4. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia

T-272/19).

5. El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad

que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016)

6. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que la acción de tutela presentada por FREDY LLANTÉN SALAZAR, presenta identidad procesal con la que promoviera en pasada oportunidad, pues, así se acepta en la demanda de tutela y la Sala lo corrobora a través de la página web para consulta de procesos y jurisprudencia de esta Corporación y de lo informado por la Secretaría.

10CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR De ello, además, da cuenta el fallo del 30 de junio de 2020, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, por medio del cual se negó el amparo invocado por el aquí accionante, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con ocasión de las sentencias proferidas al interior del proceso laboral con radicado 19001310500120130002200 (01) promovido contra CEDELCA S.A. EPS., determinación que se adoptó tras concluir que las decisiones censuradas no se

radicado 19001310500120130002200 (01) promovido contra CEDELCA S.A. EPS., determinación que se adoptó tras concluir que las decisiones censuradas no se enmarcaban en los defectos de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente atribuidos por el accionante y, por el contrario, estaban soportadas en argumentos razonables, fruto de una interpretación adecuada y acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable. Del examen de esa providencia, se advierte que la pretensión allí elevada guarda completa identidad con lo que nuevamente se propone en esa ocasión, en el sentido que se deje sin efecto la sentencia que resolvió el recurso de casación, en aras de que se profiriera un nuevo fallo que acceda a sus pedimentos, sin que se evidencien cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que la sustentan. El accionante alude a la supuesta existencia de un hecho nuevo que justifica la reiteración de la solicitud de amparo, consistente en la sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala de Casación Laboralpermanente – fijó su criterio jurisprudencial respecto al 11CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, se observa que en el fallo del 30 de junio de

Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, se observa que en el fallo del 30 de junio de 2020, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, la Corte abordó esa temática, de cara al precedente adoptado hasta ese momento por la Sala de Casación Laboral, de la manera que sigue: El órgano de cierre en materia laboral ha sostenido en recientes decisiones como la frase « se mantendrán por el término inicialmente estipulado» de la mencionada norma [parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005], puede ser interpretada de dos formas, que no son contradictorias entre sí: a) la vigencia de la convención colectiva es la que fijen las partes en dicho documento, sin que esta pueda superior al 31 de diciembre de 2010; b) si la fecha de vigencia establecida fue superior al 31 de diciembre de 2010 o en casos donde la convención colectiva se prorrogue automáticamente, su vigencia tendrá como limite el 31 diciembre de 2010. Este criterio ha sido reiterado en sentencias como la SL903-2010 del 3 de marzo de 2020, radicado 72263; la SL602-2020 del 18 de febrero de 2020, radicado 72537; la SL203-2020 del 3 de febrero de 2020, radicado 69519; la SL072-2020 del 20 de enero

de febrero de 2020, radicado 72537; la SL203-2020 del 3 de febrero de 2020, radicado 69519; la SL072-2020 del 20 de enero de 2020, radicado 69729, entre otras. Comoquiera que, en el caso de FREDI LLANTÉN SALAZAR , la convención de colectiva de la cual hacia parte perdió su vigencia en diciembre de 20[0]7, por muto acuerdo entre las partes, no incurren en un yerro las autoridades accionadas por considerar que para ese momento la misma había perdido sus efectos. Asimismo, como fue demostrado en el proceso, para ese momento el accionante no cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional otorgada, por lo cual tampoco sería arbitrario que los jueces ordinarios y el extraordinario hayan concluido que su derecho pensional era una mera expectativa, lo cual permitía ser conciliado, al ser un derecho incierto y discutible. Por ello, al ser un criterio reiterado en numerosas ocasiones, no constituye una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y, mucho menos, al principio de favorabilidad, por el contrario, de acceder a sus pretensiones se vulneraría el derecho 12CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR a la igualdad de las personas a las que se les ha aplicado ese criterio en pasadas oportunidades, sin que el hecho ser esta interpretación adversa a las pretensiones de FREDI LLANTÉN SALAZAR sea suficiente para facultar la intervención del juez constitucional.

criterio en pasadas oportunidades, sin que el hecho ser esta interpretación adversa a las pretensiones de FREDI LLANTÉN SALAZAR sea suficiente para facultar la intervención del juez constitucional. Conforme a lo que se deja visto, la Sala no advierte una causa o situación novedosa que explique la reiteración de la solicitud de amparo y que haga viable el estudio de los reparos que el accionante formula nuevamente contra la decisión censurada, más aún cuando de la lectura de la sentencia invocada por el tutelante para justificar su actuar, se advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha providencia no son idénticos ni similares a los hechos de que conoció la Sala de Descongestión accionada en el proceso que interesa. En efecto, la cláusula convencional, sobre la cual el accionante soportó la reclamación pensional, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, en razón a que las partes así lo decidieron de mutuo acuerdo - sin que en el proceso laboral haya logrado desvirtuar la legalidad de ese acuerdo conciliatorio -, y por ello, no había razón a que la convención colectiva continuara surtiendo efectos hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con la fecha límite fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, para cumplir con las exigencias convencionales, sin pasar por alto que, para el 31 de diciembre de 2007, el accionante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, los que

convencionales, sin pasar por alto que, para el 31 de diciembre de 2007, el accionante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, los que satisfizo, según lo aduce en la demanda de tutela, el 30 de abril de 2010. 13CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR En conclusión, la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda total identidad con la acción instaurada previamente por el accionante, y respecto de la cual ya se emitió decisión. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, especialmente, al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión. No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime cuando en el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.

la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime cuando en el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. No obstante, se previene a FREDY LLANTÉN SALAZAR para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 14CUI 11001020400020220010800 Tutela de 1ª Instancia No. 121593 FREDY LLANTÉN SALAZAR JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...