CSJ - STP3380-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3380-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3380-2023 Radicación n°. 128635 Aprobado según acta n° 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por OCTAVIO DIEZ BASTIDAS Y LILIANA BASTIDAS YUNDA, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró improcedente el amparo al debido proceso que formuló contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 34 Seccional de Cali y la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de esa ciudad.
2. A la actuación fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 25 Seccional, el Juzgado 10º Civil del Circuito, todos de Cali y los ciudadanos Dima Rita González Guzmán, Daniela Díaz
González y José Rossemberg Villamil Ruse.CUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas y otro 2
II. ANTECEDENTES
3. Afirmó OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS lo siguiente: 3.1. El 22 de marzo de 2019, LILIANA BASTIDAS YUNDA recibió citación a fin de que compareciera ante la Secretaría de Movilidad de Cali, con el fin de notificarle mandamiento de pago ordenado en el proceso radicado 2019-302198.
recibió citación a fin de que compareciera ante la Secretaría de Movilidad de Cali, con el fin de notificarle mandamiento de pago ordenado en el proceso radicado 2019-302198. Refirió que la citada Secretaría emitió la Resolución Nro. 30198 relativa al incumplimiento del acuerdo de pago; contra la cual se promovió reposición; sin embargo, fue rechazado de plano el 15 de junio de 2022. 3.2. Revisados los documentos en la Secretaría de Tránsito Municipal se advirtió que había un acuerdo de pago y un traspaso suscrito presuntamente por LILIANA BASTIDAS; firmas que fueron falsificadas. En virtud de ello, formuló denuncia penal radicada con número 201933877, asignada a la Fiscalía 25 Seccional de Cali, ante esta última solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación, sin obtener pronunciamiento alguno. 3.3. De otra parte, mencionó que ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali fue promovida demanda de simulación absoluta, contra las personas denunciadas en el asunto penal.
4. Acuden OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS y LILIANA BASTIDAS YUNDA a la tutela y solicitan mediante esta vía se ordene:
(i) a la Fiscalía 34 Seccional de Cali la remisión del proceso penal al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y presentar solicitud de
audiencia de formulación de imputación en la investigación penal radicadaCUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas y otro 3 con número 2019-33877 y (ii) a la Secretaría de Movilidad de esa ciudad decretar la nulidad de la resolución Nro. 30198.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. Con fallo del 20 de febrero de 2023, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo en relación a (i) nulidad de la resolución Nro. 30198 emitida por la Secretaría de Movilidad de Cali, al incumplir con los presupuestos de inmediatez; en tanto el acto administrativo se emitió en el año 2022, y subsidiariedad; al contar con otros medios de defensa judicial, tales como la jurisdicción contencioso administrativa; y, (ii) respecto de ordenar a la Fiscalía 34 Seccional de Cali solicite audiencia de formulación de imputación dentro del asunto penal con radicado 2019-33877, resaltó que la investigación está en curso y deberá sujetarse al desarrollo de las etapas procesales, máxime cuando la fiscalía es la titular de la acción y está facultada para decidir sobre la procedencia o no de la imputación.
6. De otra parte, en lo que atañe a la remisión del expediente por parte de la fiscalía accionada con destino al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, mencionó que tal actuación se llevó a cabo el 26 de octubre de 2022.
7. Finalmente, tuteló el derecho fundamental de petición respecto a la solicitud elevada por OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS el 6 de
Circuito de esa ciudad, mencionó que tal actuación se llevó a cabo el 26 de octubre de 2022.
7. Finalmente, tuteló el derecho fundamental de petición respecto a la solicitud elevada por OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS el 6 de junio de 2022, ante la Fiscalía 34 Seccional de Cali, por lo que ordenó se dé respuesta a tal requerimiento.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020220165201
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8. Los actores resaltan que el presupuesto de inmediatez se cumple, respecto a la censura contra la Resolución proferida por la Secretaría de Movilidad de Cali, por cuanto aquella si bien se emitió en el 2017, fue notificada en el año 2022.
9. Aunado a ello, mencionaron que LILIANA BASTIDAS YUNDA es una persona de la tercera edad y con discapacidad, por lo que no es factible promover una demanda ante el juez contencioso administrativo.
10. Por consiguiente, solicitaron revocar el fallo y ordenar por esta vía, se deje sin efectos la Resolución Nro. 302198 “pues conforme se prueba con el dictamen de la fiscalía, la cédula y firmas fueron falsificadas”.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesCUI 76001220400020220165201
Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas y otro 5 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En este caso, son tres los problemas jurídicos propuestos por los actores, en tanto reprochan (i) la Resolución de Incumplimiento del Acuerdo de Pago Nro. 302198 suscrito por la Secretaria de Movilidad de Cali el 21 de abril de 2017, (ii) la omisión de la Fiscalía 34 Seccional de Cali en solicitar la formulación de imputación en la investigación radicada con número 2019-33877 y (iii) la remisión por parte de la fiscalía accionada de las copias del expediente del asunto penal al Juzgado Décimo
con número 2019-33877 y (iii) la remisión por parte de la fiscalía accionada de las copias del expediente del asunto penal al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad. 13.1. Frente a la inconformidad con la Resolución de Incumplimiento del Acuerdo de Pago Nro. 302198 suscrito por la secretaría de Movilidad de Cali el 21 de abril de 2017, los accionantes difieren de lo expuesto por la primera instancia en relación con el incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 13.1.1. Respecto de la inmediatez, acoge esta Sala la postura de los recurrentes, en tanto que, se acreditó en el trámite constitucional que la Resolución fue proferida el 21 de abril de 2017; sin embargo, se notificó hasta el año 2022, en cumplimiento de una orden de tutela. Ahora, si bien el auto que resolvió recurso de reposición fue emitido el 15 de junio de 2022, los actores acudieron a la vía constitucional el 21 de noviembre de esa anualidad, lapso que, contrario a lo indicado por el juez de tutela no es desproporcionado. 13.1.2. No obstante, es cierto que no supera el requisito de subsidiariedad, debido a que pretende debatir un acto administrativo, porCUI 76001220400020220165201
Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas y otro 6 lo que deberán acudir a la la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirlo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 13.1.3. Debe recordarse que el artículo 104 ejusdem, establece que la jurisdicción citada está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 13.1.4. Véase que, en la jurisdicción citada, la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar, la suspensión del acto administrativo querellado, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, por lo que no deberá como insiste en la impugnación esperar hasta la sentencia. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, indicó: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación
en la impugnación esperar hasta la sentencia. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, indicó: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con laCUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas y otro 7 solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes
como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 13.1.5. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355 de 2015), puede los actores esgrimir las argumentaciones que a su elección intentan plantear por este sendero yCUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas y otro 8 propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional. Razones por las cuales, no se pueden aspirar a que el juez de tutela
Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas y otro 8 propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional. Razones por las cuales, no se pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante el acto administrativo que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 13.2. Acerca de la pretensión de los accionantes, referente a ordenar que la fiscalía demandada solicite audiencia para formular imputación en el radicado 2019-33877, aquella resulta improcedente, en tanto que, de conformidad con los principios de independencia y autonomía que gozan los fiscales, tal como se desprende del estudio del artículo 250 de la Constitución Política, es inviable la intromisión del juez de tutela, en orden a exigir se adelante una formulación de cargos, por lo que en este caso, corresponde únicamente al Fiscal 34 de la Dirección Seccional de Cali, adoptar cualquier determinación en la investigación adelantada por los presuntos punibles de fraude procesal y de falsedad ideológica. En consecuencia, recuérdese que la acción de tutela es un instrumento subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las
invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 13.3. Finalmente, en relación con la remisión de la copia delCUI 76001220400020220165201 Radicado interno 128635 Impugnación Octavio Enrique Diez Bastidas y otro 9 expediente radicado con número 2019-33877 por la Fiscalía 34 Seccional de Cali al Juzgado Décimo Civil el Circuito de Oralidad de esa ciudad, se observa de los elementos allegados, que fue enviado el 24 de octubre de 2022, por la fiscalía demandada, es decir que no existe vulneración de cara a ese asunto, especialmente cuando ello ocurrió previo a la presentación de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001220400020220165201
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