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CSJ - STP3381-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3381-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3381 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120783 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 4 de octubre de 2021 que negó la acción de tutela contra los Juzgados 16 Penal del Circuito y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, por la presunta violación al debido proceso, dignidad, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas aportadas se establecen los siguientes:

1. Mediante sentencia de 1º de febrero de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali condenó a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA a 32 años y 9 meses de prisión como autor del delito de feminicidio agravado en el radicado 760016000193201740167, decisión que quedó en firme ese mismo día, en razón a que no se interpuso apelación, correspondiendo la vigilancia de la sanción al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

mismo día, en razón a que no se interpuso apelación, correspondiendo la vigilancia de la sanción al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. El procesado, quien está privado de la libertad , acudió a la acción de tutela en procura del amparo del debido proceso, dignidad, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, violados, en su criterio, en la actuación adelantada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, por cuanto: 2.1. No fue capturado, sino que se entregó a la justicia. 2.2. Se allanó a cargos, pero en la sentencia no le “cumplieron con el 50% de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004”. 2.3. En el fallo no se indicó cuáles son los agentes de policía que lo capturaron, y también se cuestionó “¿dónde está el cuchillo o arma corto punzante con la que yo supuestamente cometí el delito?”.

2Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA 2.4. Cambiaron 3 veces de fiscal, lo cual calificó como un acto de corrupción. 2.5. Estaba en alto grado de embriaguez al momento de la comisión de los hechos, por lo que desconoce qué sucedió.

3. De otro lado, el sentenciado consideró que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de la comisión de los hechos, por lo que desconoce qué sucedió.

3. De otro lado, el sentenciado consideró que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lesionó las prerrogativas enlistadas, por cuanto, no le re-dosificó la pena, aplicando el aludido artículo 351, a pesar de habérselo solicitado.

Por tanto, solicitó ordenar que se anule la sentencia en su contra para que se redosifique la pena impuesta otorgándole una rebaja del 50%, sin aplicar la Ley 1761 de 2015 y la sentencia C-539 de 2016.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió la acción, vinculó a las siguientes autoridades con sede en dicha ciudad: Fiscalía 174 Seccional, Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías, Fiscalía 99 Seccional, Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías, Fiscalía 174 Seccional, Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías, Fiscalía 12

Seccional, Juzgado 22 Penal del Circuito, Juzgado 2° de 3Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalía 173 Seccional.

2. El 23 de septiembre posterior, el Magistrado

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalía 173 Seccional.

2. El 23 de septiembre posterior, el Magistrado Ponente dispuso: “OFICIAR al despacho del H. Magistrado Dr.

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, para que en el término de un (01) día, informe a esta agencia judicial si ya se emitió fallo dentro de la acción de tutela con radicado No. 2021-00954, impetrada por el señor Miguel Ángel Pérez Ortega, en caso positivo aportar copia de la demanda de tutela y se sentencia, e informe si la misma fue objeto de recurso de impugnación”.

3. La Fiscalía 174 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali señaló que conoció del proceso 76-00160-00-193-2017-40167 por el delito de feminicidio agravado, siendo investigado, imputado y condenado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA, señalado de “asesinar” con arma blanca tipo cuchillo a su compañera permanente, el 23 de octubre de 2017.

Precisó que el accionante fue capturado por orden judicial, y posteriormente se llevaron a cabo las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de feminicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad y aceptó los cargos de manera unilateral. Luego, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 1º de febrero de 2018, el Juzgado 16 Penal del

mayor punibilidad y aceptó los cargos de manera unilateral. Luego, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 1º de febrero de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 32 años y 9 meses de prisión 4Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA por el delito imputado. Al actor se le concedió la rebaja establecida el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015.

4. El Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali señaló que el 22 de noviembre de 2017, la fiscalía le formuló imputación a PÉREZ ARTEAGA por el delito de feminicidio agravado, cargo que fue aceptado por él. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Afirmó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

5. El Juzgado 16 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones que desplegó en el radicado 760016000193201740167, y que ya fueron sintetizadas en el acápite de antecedentes de esta sentencia.

6. El Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez de la Sala Penal del Tribunal de Cali señaló que le correspondió conocer de la acción de tutela 2021-0094, promovida por

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA , contra el Juzgado16 Penal del Circuito de Cali, emitiéndose providencia el 27 de

conocer de la acción de tutela 2021-0094, promovida por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA , contra el Juzgado16 Penal del Circuito de Cali, emitiéndose providencia el 27 de agosto de 2021, en la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, y fue impugnada por el actor, concediéndose el recurso el 3 de septiembre de 2021.

7. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA ha elevado diversas peticiones, hábeas corpus y acciones de tutela relacionadas con este asunto, y planteó

5Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA que lo pretendido por él no es facultativo del juez de ejecución de penas, pues el delito por el cual resultó condenado es feminicidio agravado tipificado en los artículos 104A y 104 B, literal E, del Código Penal, adicionados por los artículos 2º y 3º de la Ley 1761 de 2015 cuyas normas no han sufrido cambio favorable. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, en vista que, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA ya había interpuesto con anterioridad “otra acción de tutela similar a la aquí presentada”, la cual correspondió conocer al Magistrado de la misma Sala,

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA ya había interpuesto con anterioridad “otra acción de tutela similar a la aquí presentada”, la cual correspondió conocer al Magistrado de la misma Sala, Carlos Antonio Barreto Pérez, bajo el radicado 2021-00954. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó, indicando que existen pruebas “para el procedimiento legal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. 6Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA Problemas jurídicos i) Establecer si el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali lesiona los derechos fundamentales invocados por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA, con ocasión de la actuación que adelantó en su contra y finalizó con la sentencia emitida el 1º de febrero de 2018, mediante la cual lo condenó a 32 años y 9 meses de prisión por el delito de feminicidio agravado. Así mismo, ii) si lo hace el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por no redosificar su pena, y de ser así, si procede el amparo solicitado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

7Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA

3. El Decreto 2591 de 1991, previó ciertos requisitos para su procedencia, uno de ellos, el contemplado en el artículo 37, de no haber interpuesto previamente otra acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Si se incumple esta exigencia, la demanda debe rechazarse, por mandato del artículo 38 ejusdem.

La interposición de una nueva acción por los mismos hechos y contra la misma parte, solo es posible cuando concurre un acontecimiento nuevo, o cuando en la tutela anterior no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda1.

4. Cuando la acción de tutela se dirige contra

concurre un acontecimiento nuevo, o cuando en la tutela anterior no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda1.

4. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005 2, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3. 1 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 3 C-590/05 y T-332/06.

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 3 C-590/05 y T-332/06. 8Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA

5. El requisito general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable. Y el de inmediatez, que la acción de tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, en aras de la protección de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica4.

6. En el asunto bajo examen, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA pretende que se amparen sus derechos fundamentales, violados, en su criterio, por el Juzgado 16º Penal del Circuito de Cali , con ocasión de la actuación que adelantó en su contra y finalizó con la sentencia emitida el 1º de febrero de 2018, por cuanto: i) no fue capturado, ii) se allanó a cargos, pero no le “cumplieron con el 50% “ de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, iii) no se probó dónde está el arma homicida, iv) hubo cambio de fiscal, y, v) estaba ebrio al momento de los hechos, por tanto, desconoce qué sucedió.

de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, iii) no se probó dónde está el arma homicida, iv) hubo cambio de fiscal, y, v) estaba ebrio al momento de los hechos, por tanto, desconoce qué sucedió.

7. Antes de la radicación de la presente demanda, el precitado promovió acción de tutela contra el Juzgado 16

Penal del Circuito de Cali, por cuanto, i) no fue capturado, y ii) no le concedieron la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pese a que aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de 4 SU 184/19 9Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA imputación, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso. Se trata de la acción de tutela con radicado No 76-00122-04000-2021-00954-00 que fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de agosto de 2021, siendo confirmada esa decisión el 3 de noviembre posterior por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

8. La Corte confirmó lo resuelto por el Tribunal por cuanto: 8.1. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA no apeló el fallo emitido en su contra el 1º de febrero de 2018 por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, es decir, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción

fallo emitido en su contra el 1º de febrero de 2018 por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, es decir, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Se destacó que era la apelación el instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía la sentencia, en particular, el proceso de individualización de su pena privativa de la libertad, lo cual, además, eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. 8.2. De otro lado, no se impone hacer una corrección a la decisión atacada en cuanto a la referencia del modo en que se produjo su captura, ya que no se advierte trascendente.

9. De manera que, la presente acción de tutela resulta improcedente con respecto a la supuesta ilegalidad de la sentencia emitida el 1º de febrero de 2018 por parte del

10Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en cuanto a la pena privativa de la libertad impuesta a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA, y lo relacionado con la forma como se dio su aprehensión, pues con antelación se presentó otra demanda contra esta autoridad judicial, con sustento en estos temas y con el mismo propósito.

10. Al margen de lo anterior, carece de trascendencia establecer si MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA fue capturado o no, como quiera que el porcentaje de su rebaja

y con el mismo propósito.

10. Al margen de lo anterior, carece de trascendencia establecer si MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA fue capturado o no, como quiera que el porcentaje de su rebaja de pena no se disminuyó por una captura en flagrancia, sino por el delito atribuido.

11. Es indiscutible que, para la fecha de comisión de los hechos, 23 de octubre de 2017, ya estaba en vigencia la Ley 1621, pues esta se expidió el 6 de julio de 2015, la cual, en su artículo 5º indica que “la persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 20045”, de ahí que resultaba ajustado al ordenamiento jurídico la aplicación de dicha regla por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en el caso del actor.

12. Como se señaló, en la presente demanda, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA también señala que i) se allanó a cargos y no le “cumplieron” con la rebaja de pena del artículo 351 de la ley 906, lo cual puede dar lugar a pensar que, al momento procesal de comunicarle la posibilidad de aceptar 5 La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

11Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA responsabilidad en el delito imputado le informaron que tenía como contraprestación una rebaja punitiva mayor a la concedida en la sentencia, ii) no se probó dónde está el arma homicida, iii) hubo cambio de fiscal, iv) estaba ebrio cuando ocurrieron los hechos, por tanto, desconoce qué sucedió, y estos aspectos no fueron analizados en el radicado No. 76001-22-04000-2021-00954-00.

13. No obstante, tampoco es posible conceder el amparo solicitado con base en estas afirmaciones, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, pues como ya se indicó, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA no apeló la sentencia en su contra, o sea, no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, y no acreditó un perjuicio irremediable que evitar que amerite un amparo transitorio.

14. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia atacada se profirió el 1º de febrero de 2018, y la presente demanda se elevó el 18 de septiembre de 2021, cuando han pasado más de 3 años, sin que se probara un motivo válido que justifique esa tardanza, y la Sala tampoco lo advierte de oficio.

15. Al margen de lo anterior, en la sentencia criticada se afirmó que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA de manera

años, sin que se probara un motivo válido que justifique esa tardanza, y la Sala tampoco lo advierte de oficio.

15. Al margen de lo anterior, en la sentencia criticada se afirmó que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asistido por su defensor, se allanó a los cargos formulados, es decir, que la aceptación de responsabilidad no tuvo vicios

12Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA en el consentimiento, sin que PÉREZ ARTEAGA acreditara en ese trámite lo contrario, lo cual descarta la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos invocados por un posible defecto procedimental absoluto.

16. De acuerdo con el artículo 227 de la Ley 906 de 2004, “la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, exigencia que se extiende al allanamiento a cargos.

17. Al consultar la sentencia atacada se desestima un defecto fáctico, por cuanto, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali consideró colmado ese mínimo probatorio con el informe policial, el informe médico legal, las entrevistas

rendidas por Nira María Aristizábal Vera, Leonardo Vera,

de Cali consideró colmado ese mínimo probatorio con el informe policial, el informe médico legal, las entrevistas rendidas por Nira María Aristizábal Vera, Leonardo Vera, Cruz Elena Arce García, y la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA, todo lo cual permitió proferir condena por el delito de feminicidio agravado, sin que fuera necesario, en virtud del principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que se probara dónde está el arma homicida.

18. De otro lado, no es irregular que en el proceso se presente cambio de delegado del ente acusador, pues ello es facultativo de la Fiscalía General de la Nación, y obedece a directivas administrativas internas de la entidad.

13Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701

MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA

19. Como quiera que, insístase MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA se allanó al cargo imputado de forma voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada, renunció legítimamente a la posibilidad de tener un juicio en el cual podía proponer una estrategia defensiva como la expuesta en la demanda, referida a que estaba en alto grado de embriaguez al momento de la comisión de los hechos, por lo que desconoce qué sucedió , lo cual no es irregular, pues es una opción que contempla el ordenamiento jurídico (Art. 8 de la Ley 906 de 2004).

de embriaguez al momento de la comisión de los hechos, por lo que desconoce qué sucedió , lo cual no es irregular, pues es una opción que contempla el ordenamiento jurídico (Art. 8 de la Ley 906 de 2004).

20. Finalmente, los asuntos asignados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad están señalados en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y en dicho listado no está la redosificación punitiva por los argumentos

propuestos por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA.

21. En ese orden, sin necesidad de entrar analizar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, no es dado conceder el amparo en relación con el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues dicho despacho no tiene competencia para redosificar la pena impuesta por un supuesto error en la sentencia.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de 14Tutela de 2ª instancia No. 120783 C.U.I. 76001220400020210111701 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ARTEAGA Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 4 de octubre de 2021.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo

República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 4 de octubre de 2021.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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