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CSJ - STP3381-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3381-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3381-2024 Radicación n° 135984 Acta 58. Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Fernando Stiven Córdoba Vela, en relación con el fallo proferido el 9 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad, “buen nombre y a la propiedad privada”, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo-Patía (Cauca). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El accionante Fernando Stiven Córdoba Vela narra que el 31 de mayo de 2015, en la vía que de la población de Balboa conduce al caserío del Estrecho, en el municipio de Patía, Cauca, en un accidente de tránsito perdieron la vida los señores Milton Taques Ortiz y Mario Andrés Bolaños Narváez, quienes se transportaban en una motocicleta Yamaha XTZ 250, de placas HH066, al colisionar con un vehículoCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 2 tipo camión, marca internacional, de placas TKK 136, el cual era conducido por el señor Roger Erazo Ortega “(q.e.p.d)”. Se logra extraer del escrito de tutela que, el 05 de agosto del mismo año, la Fiscalía

2 tipo camión, marca internacional, de placas TKK 136, el cual era conducido por el señor Roger Erazo Ortega “(q.e.p.d)”. Se logra extraer del escrito de tutela que, el 05 de agosto del mismo año, la Fiscalía General de la Nación ordenó a la policía judicial hacerle entrega provisional del vehículo de placas TKK 136, del cual es propietario, atendiendo lo resuelto en audiencia preliminar por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Bordo – Patía. Señala que su apoderado judicial requirió el 25 de octubre de 2017 y el 1° de noviembre de 2019 a la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo – Patía, Cauca, para que solicitara ante el juez de conocimiento la prescripción o archivo de la investigación, por existir suficientes elementos probatorios de la inocencia del conductor del camión antes referido, las cuales no fueron atendidas por la autoridad investigativa. Comunica que el señor Roger Erazo Ortega falleció en la ciudad de Pasto, Nariño, el 25 de noviembre de 2022, según consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 09343421, expedido por la Notaría Tercera de esa ciudad. Luego, expone que el 18 de agosto de 2023, a través de su apoderado judicial, solicitó a la fiscalía accionada que adelantara los trámites pertinentes para que el juez de conocimiento decretara la preclusión de la investigación con radicado 195326000618201500102, en la que fue imputado el señor Roger Erazo Ortega, y de contera revocara todas las medidas cautelares impuestas en el proceso; lo

juez de conocimiento decretara la preclusión de la investigación con radicado 195326000618201500102, en la que fue imputado el señor Roger Erazo Ortega, y de contera revocara todas las medidas cautelares impuestas en el proceso; lo anterior con fundamento en el artículo 82, numeral 1º del Código Penal; artículos 77, 78, 331, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia vigente sobre el particular. Afirma que desde esa última data en la que radicó su derecho de petición no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada. De acuerdo a lo expuesto, eleva las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de petición que me ha sido vulnerado por la Fiscalía Seccional 02 del Bordo Cauca, al desatender su obligación legal de solicitar la preclusión de la investigación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía Seccional 02 del Bordo Cauca, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se solicite al Juez competente (sic) la preclusión del proceso de la referencia, y como consecuencia de lo anterior se solicite fijar fecha y hora para la realización de la referida diligencia conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia vigente.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en primer lugar, señaló que, en relación con la solicitud presentada el 18 de agosto de 2023, la FiscalíaCUI: 19001220400020240002401

Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 3 Segunda Seccional de El Bordo-Patía (Cauca), el pasado 29 de enero, había contestado y procedido a notificarle su contendido a los correos electrónicos aportados por el peticionario. Indicó que, en la mencionada respuesta, el ente acusador le manifestó al interesado que al no tener la calidad de parte ni interviniente especial y sin contar con las facultades para actuar a nombre del indiciado, carecía de vocación para presentar solicitud de preclusión a favor del procesado. Asimismo, le explicó al peticionario que la incautación de los automotores al interior del proceso penal adelantado cumple con dos funciones: (i) evidencia susceptible de estudio; y, (ii) garantía indemnizatoria para las eventuales víctimas. A continuación, explicó que no era posible acceder a la segunda pretensión invocada por Fernando Stiven Córdoba Vela en su demanda de tutela, pues la facultada para solicitar la preclusión es de la Fiscalía, quien en el desarrollo de sus funciones deberá decidir la viabilidad de tal solicitud, situación que escapa de la órbita del juez en sede constitucional. Finalmente, y ante el memorial presentado por el accionante el 31 de enero de 2024, donde informaba que no le había sido notificado el auto admisorio de la presente demanda de tutela, indicó que tal afirmación carecía de veracidad, ya que dentro del expediente se tiene constancia que el 29 de

admisorio de la presente demanda de tutela, indicó que tal afirmación carecía de veracidad, ya que dentro del expediente se tiene constancia que el 29 de enero de 2024, se le comunicó de tal acto procesal.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló que, el aquo Constitucional no valoró de forma adecuada el derecho de peticiónCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 4 presentado, pues, en su parecer, sí se encuentra legitimado para presentar la petición de preclusión formulada ante la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo-Patía (Cauca), luego es claro que le asiste un interés particular, el cual es lograr la entrega definitiva de su automotor, máxime cuando “siempre he actuado como propietario del vehículo vinculado al proceso, pidiendo se solicite la preclusión de la investigación penal y el levantamiento de las medidas cautelares en aplicación de ley”. Reiteró que, la solicitud incoada, encuentra su fundamento legal en la muerte del investigado, lo que “obliga a la Fiscalía a solicitar al Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación” , y no como lo reseñó el ente acusador quien consideró que la petición presentada en favor del procesado se fundamentaba en la “ culpa exclusiva de la víctima” , situación que cataloga como “descontextualizada” y violatoria de su derecho de petición. De otra parte, adujo que en cuanto a la manifestación que realizó el pasado 31 de enero, en relación con la falta de notificación del auto admisorio

como “descontextualizada” y violatoria de su derecho de petición. De otra parte, adujo que en cuanto a la manifestación que realizó el pasado 31 de enero, en relación con la falta de notificación del auto admisorio de esta acción constitucional, tal aspecto, aunque no influye en el fallo , si evidencia “las malas prácticas de la institución, si se observa la constancia de notificación resaltada en azul oscuro, donde puede leerse claramente “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: shirleyrendon25@gmail.com”. Por lo tanto, la constancia que obra en el expediente a la que hace referencia la autoridad constitucional no demuestra ninguna falta de veracidad en mis dichos, por el contrario los confirma”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo esCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 5 en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice

por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Fernando Stiven Córdoba Vela, al considerar que no se lograba establecer la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Para dilucidar el problema jurídico, esta Sala procederá analizar en primera medida si la petición incoada el 18 de agosto de 2023 por el accionante, fue atendida en debida forma por parte del ente acusador, el pasado 29 de enero de 2024. Posteriormente, se entrará a determinar si existe alguna vulneración en la negativa a la preclusión del radicado 195326000618201500102, que el actor pretende sea ordenada mediante este mecanismo constitucional. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas comoCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 6 el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su

Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad inicial -la cual es determinante para la resolución de este casopropuesta por Fernando Stiven Córdoba Vela radicó en la presunta omisión en que la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo-Patía (Cauca) ha incurrido con la solicitud de la preclusión del proceso con radicado 195326000618201500102. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 18 de agosto de 2023, a la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo-Patía (Cauca), lo siguiente: “En mi condición de apoderado judicial de los señores FERNANDO STIVEN CÓRDOBA VELA, identificado con CC. 1.085.662.399 expedida en San Pablo Nariño y OLGA LUCIA MONCAYO, identificada con CC. 1.085.662.399 expedida en Cali (V), propietarios inscritos del vehículo vinculado al proceso de la referencia, me permito informar a la señora Fiscal, que el imputado, señor ROGER ERAZO ORTEGA, identificado con CC. 5.276.648 expedida en La Cruz Nariño, falleció en la ciudad de Pasto, el día 25 de noviembre de 2022, según consta en el Registro Civil

ORTEGA, identificado con CC. 5.276.648 expedida en La Cruz Nariño, falleció en la ciudad de Pasto, el día 25 de noviembre de 2022, según consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo Serial 09343421 expedido por la Notaria Tercera de Pasto Nariño, que se anexa. Por lo anterior, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y, con fundamento en el Artículo 82. Núm. 1º del Código Penal y los Artículos 77, 78, 331, 332 Núm. 1º y 334 del Código de ProcedimientoCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 7 Penal, respetuosamente solicito adelantar los trámites pertinentes ante el Juez de Conocimiento, tendientes a que se declare la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor Erazo Ortega y de contera se revoquen todas las medidas cautelares impuestas en el proceso. No está por demás indicar que esta solicitud ha sido reiterada de manera verbal y escrita a los anteriores Fiscales de esa localidad que han conocido del proceso, sin obtener ninguna respuesta; en oportunidades anteriores la solicitud se fundamentaba en el Numeral 6º del Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal; valga decir, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, causal que aparece plenamente demostrada en los diferentes elementos materiales probatorios, que obran en el expediente. El motivo de vinculación de mi protegido, señor Roger Erazo Ortega, con el proceso

investigado, causal que aparece plenamente demostrada en los diferentes elementos materiales probatorios, que obran en el expediente. El motivo de vinculación de mi protegido, señor Roger Erazo Ortega, con el proceso de la referencia, radica en el hecho de ser el conductor de uno de los vehículos comprometidos en el accidente de tránsito, donde fallecieron los señores Milton Taques Ortiz y Mario Andrés Bolaños Narváez. Sin embargo, debe tener en cuenta la señora Fiscal, que de los experticios realizados por Medicina Legal, se concluye que los occisos fueron los únicos responsables del accidente, al viajar a alta velocidad, en una motocicleta sin portar la documentación requerida y en estado de embriaguez (Tercer grado de alcoholemia). Así las cosas, señora Fiscal, esta defensa le solicita respetuosamente se dé tramite a la petición, ya que la tardanza en acatar la normas en comento por parte de la autoridad investigativa, afectan derechos fundamentales al buen nombre de mi cliente y su familia, así como derechos económicos de los propietarios inscritos del vehículo vinculado”. Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que la convocada, el 29 de enero de 2024, procedió a dar respuesta a lo solicitado de la siguiente manera: (…) Mediante correo electrónico y documentos anexos, usted en calidad de representante de los titulares del bien automotor tipo camión, de servicio público, de placas TKK136, y de defensor del indiciado ROGER ERAZO ORTEGA, presentó derecho de petición consagrado en el art. 23 CN, solicitando que la suscrita Fiscal

representante de los titulares del bien automotor tipo camión, de servicio público, de placas TKK136, y de defensor del indiciado ROGER ERAZO ORTEGA, presentó derecho de petición consagrado en el art. 23 CN, solicitando que la suscrita Fiscal Delegada presente solicitud de preclusión de la indagaci6n a favor de su prohijado, al estimar que hay culpa exclusiva de la víctima. Al respecto es necesario tener presente que la Fiscalía General de la Nación es titular de la acción penal conforme el art. 66 CPP, modificado por el art. 1 de la ley 1826 de 2017, en armonía con el art. 250 CN, y corresponde de manera exclusiva a los Fiscales Delegados establecer los elementos materiales probatorios necesarios conforme la teoría del caso adoptada, las labores de investigación a desplegar y las acciones a adoptar, dejando presente que la valoración de los elementos materiales de convicción conforme el art. 221 CPP se deben valorar porCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 8 el Fiscal de manera exclusiva, de tal suerte que las solicitudes de los sujetos procesales o intervinientes no tienen carácter vinculante para el funcionario. Así las cosas, el término máximo durante el cual la Fiscalía General de la Nación puede adelantar las labores de investigación corresponden al término de prescripción del delito por el cual se adelanta el asunto, que para el caso que nos ocupa es el del HOMICIDIO CULPOSO, el cual conforme el art. 109 CP tiene asignada una pena de prisión de 32 a 108 meses.

prescripción del delito por el cual se adelanta el asunto, que para el caso que nos ocupa es el del HOMICIDIO CULPOSO, el cual conforme el art. 109 CP tiene asignada una pena de prisión de 32 a 108 meses. Conforme el art. 63 CP modificado por el art. 1 de la Ley 2081 de 2021, la acción prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso segundo de esta disposición. Para el caso que nos ocupa, el término de prescripción aplicable es de 108 meses equivalentes a 9 años, los cuales se contarán a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, atendiendo los parámetros establecidos en el art. 84 CPP, es decir, a partir del 31 de mayo de 2015, de donde resulta fácil inferir que el término de prescripción de la acción penal se configuraría el 31 de mayo de 2024. Vale decir, no se he presentado ningún causal que impida continuar con el trámite procesal. En el presente caso, aunque el Despacho ha adelantado diversas labores de investigación, existen elementos materiales probatorios por allegar que la suscrita Fiscal estima relevantes para el asunto y mientras no prescribe la acción penal, es viable adelantar las labores de investigación que ya se hallan ordenadas a policía judicial pero de las que aún no se han presentado los informes de investigador de campo correspondientes, por lo que no es procedente su petición para que esta Delegada presente solicitud de preclusión a favor de su prohijado.

a policía judicial pero de las que aún no se han presentado los informes de investigador de campo correspondientes, por lo que no es procedente su petición para que esta Delegada presente solicitud de preclusión a favor de su prohijado. Ahora bien, a juicio de esta Delegada, es preciso tener en cuenta las diferencias sustanciales entre diversas figuras procesales como archivo (art. 79 CPP), preclusión (art. 331 y siguientes CPP), aspectos que el auto proferido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Plena, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas, ref.- exp. no. 11-001-02-30-015-2007-0019, datado julio cinco (5) de dos mil siete (2007) estudia de manera detallada e incluso casuística, de donde no resulta coherente estimar que hay culpa exclusiva de la víctima y que procede la preclusión. (…) La situación descrita permitiría comprender que la omisión alegada en esta oportunidad por Fernando Stiven Córdoba Vela, fue superada, porque la fiscal cuestionada aparentemente atendió la postulación del interesado. Sin embargo, al confrontar lo solicitado por el demandante, con lo relacionado y referido por la mencionada funcionaria en la respuesta emitida,CUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 9 se logra percibir que razón le asiste al peticionario cuando señala que la delegada del ente acusador no ha dado una respuesta de fondo a su solicitud.

Fernando Stiven Córdoba Vela 9 se logra percibir que razón le asiste al peticionario cuando señala que la delegada del ente acusador no ha dado una respuesta de fondo a su solicitud. En efecto, se tiene que el 18 de agosto de 2023, Córdoba Vela, solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo-Patía (Cauca), se adelantaran los trámites pertinentes, tendientes a que se declare la preclusión del proceso con radicado 195326000618201500102, debido al fallecimiento del imputado Roger Erazo Ortega, aunado a la manifestación de exculpación del encartado debido a la culpa exclusiva de la víctima en los hechos producto de investigación. No obstante, se limitó a indicarle por que no era posible acceder a la preclusión al no estimarse que exista culpa exclusiva de la víctima en el delito investigado, resaltando que el punible enrostrado al procesado no se encontraba prescrito y que por lo tanto era necesario continuar con las ordenes de policía judicial dispuestas. Empero, la génesis de la postulación presentada por Fernando Stiven Córdoba Vela se centraba en que la fiscalía delegada se pronunciara en relación con la solicitud de preclusión del proceso penal en virtud de la causal de extinción consagrada en el numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, misma que no fue atendida por el ente acusador, al punto que el recurrente, con acierto, protesta porque, a pesar de que la autoridad accionada contó con los elementos necesarios para verificar su eventual procedibilidad, omitió referirse

misma que no fue atendida por el ente acusador, al punto que el recurrente, con acierto, protesta porque, a pesar de que la autoridad accionada contó con los elementos necesarios para verificar su eventual procedibilidad, omitió referirse al respecto, lo que sin lugar a duda ha generado una vulneración de los derechos fundamentales del actor. De tal manera, pues, resuelta insensato sostener que, la respuesta emitida por la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo-Patía (Cauca), conjuró la lesión puesta de presente por el memorialista, porque, a la postre, no ha sido satisfechaCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 10 la pretensión del demandante por parte de la convocada, tal como se señaló en anterioridad. Por tanto, se considera desacertada la conclusión a la que arribó el A quo constitucional. Ello significa que la violación expuesta sigue latente y, por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso invocado por el peticionario. Así, en este punto, se revocará la decisión refutada, para en su lugar amparar la mencionada garantía judicial en beneficio del accionante. En consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo sobre la solicitud de preclusión invocada por Fernando Stiven Córdoba Vela con ocasión del

notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo sobre la solicitud de preclusión invocada por Fernando Stiven Córdoba Vela con ocasión del fallecimiento del procesado al interior del radicado 195326000618201500102. De la preclusión del proceso penal. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que la figura de la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras). Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimiento a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación frente aCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 11 los fines misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009). No obstante, el legislador previó, en el parágrafo del mismo precepto 332, que, excepcionalmente, el Ministerio Público y la defensa puedan pedirla, eventualidad que únicamente se admite en el juicio y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado

eventualidad que únicamente se admite en el juicio y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, «tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado» (CCo C-920/07).

Frente a la primera causal: «Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ”, la Sala de Casación Penal ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. De allí que esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679).

Aclarado lo anterior, esta Sala debe señalar que comparte el criterio señalado por la primera instancia, quien consideró que no era posible ordenar mediante este mecanismo constitucional directamente la preclusión del proceso que se adelanta en contra de Roger Erazo Ortega, tal como se explicara a continuación. El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, señala que será la Fiscalía General de la Nación, atendiendo su condición de titular de la acción penal, la que, en principio, puede solicitar la terminación del proceso cuando concurren una de las causales para tal fin, siendo la misma una prerrogativa

Fiscalía General de la Nación, atendiendo su condición de titular de la acción penal, la que, en principio, puede solicitar la terminación del proceso cuando concurren una de las causales para tal fin, siendo la misma una prerrogativa procesal a ella reservada en la fase de la indagación preliminar y laCUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 12 investigación, por lo cual no resulta plausible la intervención del juez de tutela en el presente asunto. Lo anterior, lleva a concluir que ordenar una resolución del asunto, tal como lo pretende el accionante, implicaría la intromisión del juez en sede constitucional en las labores propias de la Fiscalía General de la Nación, invadiendo la órbita funcional que la Constitución y la Ley ha otorgado al ente acusador, lo que sin lugar a duda resulta improcedente, máxime cuando no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales que amerite una intervención urgente por parte del juez de tutela. Por ende, en este tópico se modificará el fallo confutado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo reclamado en lo relacionado con la solicitud de preclusión. Finalmente, el accionante reseña que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no realizó la comunicación efectiva del auto admisorio de la demanda, sin embargo, del expediente tutelar, se logra extraer que tal auto fue remitido al correo electrónico aportado por el demandante, mismo a donde se le comunicó el fallo de primera instancia y el cual fue producto de impugnación

demanda, sin embargo, del expediente tutelar, se logra extraer que tal auto fue remitido al correo electrónico aportado por el demandante, mismo a donde se le comunicó el fallo de primera instancia y el cual fue producto de impugnación por su parte, aunado a que él mismo, en su escrito de oposición, señaló que tal situación no viciaba la actuación adelantada por la Corporación de primer grado, lo que descarta una lesión a las prerrogativas fundamentales de Fernando Stiven Córdoba Vela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 19001220400020240002401 Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 13

RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, en relación con el derecho de petición.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de Fernando Stiven Córdoba Vela , y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo-Patía (Cauca) que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo sobre la solicitud de preclusión invocada por Fernando Stiven Córdoba Vela con ocasión del fallecimiento del procesado al interior del radicado 195326000618201500102.

Tercero: Modificar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar

por Fernando Stiven Córdoba Vela con ocasión del fallecimiento del procesado al interior del radicado 195326000618201500102.

Tercero: Modificar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia del amparo reclamado, tal como se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 19001220400020240002401

Tutela de segunda instancia Nº 135984 Fernando Stiven Córdoba Vela 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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