CSJ - STP3384-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3384-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3384 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120865 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ , contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ En primera instancia se vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 52001310500220180043701. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ , a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto S.A., con el fin de que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes desde el 1º de septiembre de 1996 al 5 de mayo de 2016, ii) se establezca que la terminación unilateral del mismo fue sin
de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes desde el 1º de septiembre de 1996 al 5 de mayo de 2016, ii) se establezca que la terminación unilateral del mismo fue sin justa causa, iii) se ordene el reintegro del demandante sin solución de continuidad y iv) se condene a la demandada a cancelar salarios, prestaciones y demás acreencias establecidas en el pacto colectivo vigente, a partir del 5 de mayo de 2016 hasta la fecha de reintegro, con indexación y reconocimiento de costas procesales.
2. Luego de imprimirle el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones del
2CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ demandante, quien, por conducto de su apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
4. Mediante escrito allegado vía electrónica el 25 de enero de 2021, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de casación, siendo negado por extemporáneo con auto del 8 de marzo del mismo año. 4.1. Seguidamente, la parte actora interpuso recurso de queja que, con providencia del 13 de abril de 2021, se declaró
extemporáneo con auto del 8 de marzo del mismo año. 4.1. Seguidamente, la parte actora interpuso recurso de queja que, con providencia del 13 de abril de 2021, se declaró improcedente por no haber sido presentado en debida forma.
5. Inconforme con la actuación de la Sala, el apoderado judicial del demandante propuso la nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, postulación que fue negada mediante proveído del 10 de mayo de 2021.
6. Apoyado en el acontecer fáctico expuesto, JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.
3CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ 6.1. En sustento del amparo pretendido, expuso que, a partir del 24 de julio de 2020, cuando el Tribunal Superior de Pasto corrió traslado para alegatos de conclusión previos al fallo, se le imposibilitó consultar de manera física los estados y edictos de la Sala Laboral, como quiera que no se permitía el ingreso al palacio de justicia en virtud de las medidas adoptadas por la pandemia. 6.2. Que estando a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto, su apoderado recibió, el 25 de enero de 2021, una llamada telefónica del abogado de la
medidas adoptadas por la pandemia. 6.2. Que estando a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto, su apoderado recibió, el 25 de enero de 2021, una llamada telefónica del abogado de la parte demandada, quien le informó de la existencia de la sentencia e indagó si habían interpuesto el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, enterándose de esta forma de la decisión de la Sala. 6.3. Revisó el correo electrónico suministrado dentro del proceso (hamosri@hotmail.com), sin encontrar comunicación alguna de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto o de la Secretaría de esa corporación sobre las decisiones tomadas en su caso durante la pandemia. En consecuencia, solicitó que se tuviera notificada la sentencia por conducta concluyente -en razón del memorial con el cual interpuso el recurso de casación-, sin conocer el texto de la sentencia. En ese mismo escrito, peticionó la remisión de la providencia al correo electrónico, pero la misma no le fue enviada por la Sala accionada. 4CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ 6.4. El 17 de febrero de 2021 el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto, por haberse presentado de forma extemporánea, desconociendo que no se surtió la notificación conforme al Decreto 806 del mismo año, en razón a que «no se ha cumplido con el mandato del artículo 9 en cuanto a insertar la providencia». A pesar de contar la accionada con el correo electrónico
conforme al Decreto 806 del mismo año, en razón a que «no se ha cumplido con el mandato del artículo 9 en cuanto a insertar la providencia». A pesar de contar la accionada con el correo electrónico de su abogado, hasta el momento de presentar la tutela no conoce el contenido de la sentencia y, «en consecuencia, considero que, no podía correr el término para interponer el recurso de casación sin que el apoderado del suscrito conociera de la sentencia, pues para tomar la decisión respecto al recurso extraordinario, al menos debemos conocer los argumentos que tuvo el Tribunal para tomar su decisión».
7. Por todo lo anterior, pretende el amparo de los derechos invocados, y se ordene «dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2018-00437-01, […]a partir de la notificación por ESTADO de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA el día 3 de diciembre de 2020. Para lo cual se ordenará al Tribunal accionado, notificar la sentencia de segunda instancia al email hamosri@hotmail.com de la parte demandante, por así haberlo solicitado y en todo caso respetando los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».
5CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral , por medio de auto del 9
5CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral , por medio de auto del 9 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y surtió traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto compartió el link del proceso ordinario laboral que promovió el tutelante y expuso un breve recuento de las principales actuaciones. Solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación por pasiva en tanto los reparos se dirigen contra la actuación surtida en segunda instancia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales del demandante.
Refirió que la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de diciembre de 2020, se notificó en estados electrónicos el 3 del mismo mes y año y se publicó en la página web de la Rama Judicial, estados en los que se encuentra una pestaña donde se puede descargar la providencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. Anexó capturas de pantalla para acreditar sus afirmaciones. 6CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865
JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ
3. El Representante Legal de la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto S.A. manifestó que tuvo conocimiento
Tutela de 2ª instancia No 120865
JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ
3. El Representante Legal de la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto S.A. manifestó que tuvo conocimiento de la providencia de segundo grado toda vez que se encuentra inserta en los estados electrónicos, con lo que se demuestra que la colegiatura accionada cumplió con lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
Para corroborar tal aserto, indicó que en el siguiente link:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16221202/55990 285/ESTADOS+03.pdf/7b6b651c-217c-473a-bcf1-09cba801a859, se fijaron los estados electrónicos del día 3 de diciembre de
2020. Mientras que, en el link
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16221202/5599028 5/AUTOS+03.pdf/ecee3b3b-473a-4a48-ade2-91a2ba6f3e65, se evidencia la inserción de la providencia.
Advirtió que en este caso no se dan los supuestos del artículo 8 del referido decreto, en cuanto a las providencias que deben notificarse personalmente.
EL FALLO IMPUGNADO.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional invocado por el tutelante. Argumentó que en este asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante no fue diligente en agotar los recursos que tuvo 7CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865
presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante no fue diligente en agotar los recursos que tuvo 7CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ a su alcance para controvertir la sentencia de segunda instancia, específicamente, el recurso extraordinario de casación dado que el mismo fue formulado de manera extemporánea. Advirtió que la sentencia fue debidamente notificada, porque al hacer la consulta del estado electrónico del 3 de diciembre de 2020, aparece inserto un link para descargar la providencia. Además, de la revisión del expediente allegado por la autoridad convocada, advirtió que el apoderado del demandante propuso un incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segundo grado, el que fue negado toda vez que no se alegó en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo, para dar sustento a su disenso retoma los argumentos expuestos en el libelo inaugural. Adicional a ello, señala que si bien en el fallo recurrido se afirma que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de acceder al texto de la sentencia que motiva la acción de tutela, lo cierto es que al realizar la consulta en la página de la Rama Judicial, no aparece link alguno para descargar las providencias, desconociendo la entrada que cita 8CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865
página de la Rama Judicial, no aparece link alguno para descargar las providencias, desconociendo la entrada que cita 8CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ el magistrado ponente en la que aparece el citado link. De ahí que, ante las dificultades que trajo la pandemia del Covid-19, su apoderado invocó la aplicación de los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020, al solicitar que la sentencia de segunda instancia y cualquier providencia proferida dentro del proceso, fuera remitida al e-mail hamosri@hotmail.com. En ese orden, precisa que en estos tiempos de pandemia y de cierre de los despachos judiciales, la judicatura debe ofrecer las mismas garantías que se tenían antes, pues le resulta exagerado exigir que todos actúen como expertos en informática judicial para navegar por las páginas de la Rama Judicial y acceder de manera casi mágica a las providencias, las que, en su concepto, se pueden enviar al correo electrónico de las partes para asegurar la garantía del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 9CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865
esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 9CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ Problema jurídico La Corporación debe establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurrió en un defecto procedimental en la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ contra la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto S.A., o si la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de
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actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de 10CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, el accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, transgredió las prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de notificar la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2020, conforme lo dispone el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, circunstancia que le impidió interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la providencia adversa a sus intereses.
4. De este recuento se extrae que la demanda se orienta a denunciar un vicio procedimental en la notificación de la providencia de segunda instancia, defecto que se configura cuando la autoridad judicial se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, porque: i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde aplicar al asunto, ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). 4.1. El artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, señala como formas de notificación las siguientes:
- Personalmente.
establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). 4.1. El artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, señala como formas de notificación las siguientes:
- Personalmente.
a. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 11CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865
JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ
b. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y c. La primera que se haga a terceros. ii. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. iii. Por estados: Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
- Por edicto:
a. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.
b. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.
c. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.
d. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
E. Por conducta concluyente.
A su vez, el artículo 82 ejusdem, señala “Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la
E. Por conducta concluyente.
A su vez, el artículo 82 ejusdem, señala “Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. Esto indica que la sentencia de 2ª instancia debe ser proferida en audiencia pública y notificada en estrados. 12CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ 4.2. Sin embargo, con ocasión de la pandemia causada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. En materia laboral, en su artículo 15, se refirió el trámite de la apelación y la consulta, disponiendo: “ARTÍCULO 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si
“ARTÍCULO 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas , se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”.
Conforme a lo anterior, con ocasión de la entrada en vigencia del del Decreto Legislativo 806 de 2020, en materia laboral, en los eventos en que no se decretan pruebas en segunda instancia, la sentencia debe ser proferida por escrito. No obstante, en esa normatividad no se reguló la forma de notificación de esas providencias, quedando simplemente habilitada la posibilidad de acudir las tecnologías de la 13CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ información y las comunicaciones, conforme al parágrafo 1°
13CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ información y las comunicaciones, conforme al parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 806 de 2020 que establece: “Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.”. 4.3. Ante ese panorama, surge la problemática acerca de cómo deben ser notificadas las sentencias escritas proferidas, en segunda instancia, en los procesos laborales. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ AL2550 de 23 de junio de 2021, señaló: «… 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia , es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin r ealizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de
por escrito, sin r ealizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. … Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las 14CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por e dicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo. Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.
la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso. De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación « en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, « por edicto» , pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la i ntegración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo
laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la i ntegración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del 15CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario ». Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.» (Negrillas de la Sala). Ese criterio jurisprudencial fue reiterado en providencia AL5851 de 1 de diciembre de 2021, en la que se precisa que las sentencias laborales de segunda instancia, proferidas de manera escrita conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, deben ser notificadas por edicto electrónico, en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del
las sentencias laborales de segunda instancia, proferidas de manera escrita conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, deben ser notificadas por edicto electrónico, en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. De la revisión del proceso laboral iniciado por JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ y, especialmente, del trámite surtido en segunda instancia, se advierte que: i) La Sala Laboral del Tribunal de Pasto, mediante auto del 24 de julio de 2020 , corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
Igualmente, informó sobre la notificación y publicación a través de los canales virtuales previstos para ello. 16CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ ii) Con auto del 23 de noviembre de 2020, se surtió el traslado para presentar alegaciones, las cuales fueron presentadas oportunamente, por lo que se fijó el 2 de diciembre de 2020 a las 2:30 p.m., para emitir, por escrito, la providencia de segunda instancia. iii) El 2 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada profirió sentencia. La notificación de la misma la efectuó mediante fijación en estado electrónico del 3 de diciembre siguiente. 5.1. En las anotadas condiciones, se estructura un
accionada profirió sentencia. La notificación de la misma la efectuó mediante fijación en estado electrónico del 3 de diciembre siguiente. 5.1. En las anotadas condiciones, se estructura un defecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido por el accionante, en atención a que la notificación de esta última providencia se surtió mediante estado electrónico, desconociendo que “en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado”. Siendo así, al omitir notificar la sentencia de segunda instancia mediante edicto electrónico, conforme al Decreto 806 de 2020 y en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JAIRO ALFONSO MUÑOZ
ORDÓÑEZ.
17CUI 11001020500020210092702 Tutela de 2ª instancia No 120865 JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ En consecuencia, se concederá el amparo y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, dentro de los siguientes 5 días a la notificación de este fallo, deje sin efecto la providencia del 8 de marzo de 2021, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de casación y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo y, especialmente, los criterios jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral de esta
que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo y, especialmente, los criterios jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral de esta Corte consignó en las decisiones CSJ, AL2550 de 23 de junio de 2021, Rad. 89628 y CSJ, AL5851 de 1 de diciembre de 2021, Rad. 90185. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar el fallo de 21 de julio de 2021 , proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Amparar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ.
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