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CSJ - STP3385-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3385-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3385-2023 Radicación no. 128628 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del Circuito de San

Martín de Los Llanos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 50001220400020220059501

Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) Previa aceptación de cargos por vía de preacuerdo, JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO fue condenado el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, a 150 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, sin derecho a subrogados. (ii) Posteriormente, ante solicitud del sentenciado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con proveído

subrogados. (ii) Posteriormente, ante solicitud del sentenciado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con proveído del 3 de junio de 2022, negó el otorgamiento de la libertad condicional al aquí accionante, únicamente, según este, por la valoración de la conducta punible por la que fue sancionado. (iii) Habiendo sido recurrida, a través de auto del 12 de agosto siguiente, el precitado despacho no repuso su decisión, mientras que el 19 de septiembre el juez fallador confirmó la determinación de primera instancia. (iv) A juicio del gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus proveídos, en tanto desatendieron el precedente jurisprudencial que obliga a analizar todos los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para verificar la viabilidad del beneficio, requisitos todos que, asegura el actor, cumple a cabalidad. Además, dice, con la negativa de acceder a su pedimento, se está afectando y desconociendo su proceso de resocialización, toda vez que, en todo caso, se está efectuando una nueva valoración de su comportamiento delictivo, sin apreciar el que ahora exhibe durante la privación de su libertad.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, comoCUI: 50001220400020220059501

Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo

para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, comoCUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 50683610561920158009801 y ordene a los funcionarios acusados concederle la libertad condicional que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de diciembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de su providencia, afirmando que procedió conforme a derecho y, por lo mismo, no ha quebrantado las garantías de rango constitucional que alega el demandante. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos también hizo una semblanza del decurso procesal, para luego agregar que «la petición de libertad fue resuelta en tiempo razonable, se le notificó en debida forma a él, así como al defensor y los otros sujetos procesales; igualmente la decisión proferida tanto en primera como en segunda instancia tiene asidero jurídico». El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que las providencias confutadas no son producto de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios cuestionados, sino que la

advertir que las providencias confutadas no son producto de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios cuestionados, sino que la negativa a otorgar el beneficio impetrado por el sentenciado obedece a la gravedad de la conducta delictiva perpetrada y a que «su proceso de resocialización no ha avanzado, toda vez que aún se encuentra en fase de medianaCUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo seguridad», aspectos que deben ser analizados en conjunto para su concesión. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el actor allegó un memorial manifestando su intención de recurrir la decisión, sin explicar la razón de su disenso con la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte,

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.CUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencias emitidas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, es decir, no acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, quien se queja de que, aparentemente, las decisiones confutadas adolecen de un defecto sustantivo y desconocen el precedente judicial que rige el asunto, conviene recordar que e l artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos y ajustarse a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos.CUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia

caso concreto, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos.CUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo En lo que concierne, entonces, a la impugnación postulada, sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias en los radicados 107644 y 109607, reiteradas posteriormente en 112397, 112569, 116508, entre muchos otros) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia

Lo anterior supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014 , y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juez 3º vigía analizó no sólo el factor objetivo, el cual encontró satisfecho, sino que también incursionó en el estudio del comportamiento intramural del condenado, considerando que este no ha arrojado avances frente al tratamiento penitenciario, pues el prenombradoCUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo tuvo dos períodos de calificación insatisfactoria y no ha cambiado de fase de seguridad; a la par, verificó el arraigo familiar y social, para tenerlo por superado. Sin embargo, se detuvo en la gravedad de la conducta punible perpetrada por el actor, destacando que la sentencia del juez fallador fue producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, por lo que, aunque allí no se ahondó en la valoración de aquélla, lo cierto es que «merece un mayor reproche social por la forma en que se desarrolló el reato criminal, lo cual demuestra en su personalidad insensibilidad denotada por la razón que le llevó a atentar contra su familiar 1, lo cual denota una falta de respeto por el

es que «merece un mayor reproche social por la forma en que se desarrolló el reato criminal, lo cual demuestra en su personalidad insensibilidad denotada por la razón que le llevó a atentar contra su familiar 1, lo cual denota una falta de respeto por el bien más preciado como lo es el de la vida, pudiendo fácilmente y sin ningún temor, volver a poner en peligro a la comunidad, por eso, el tratamiento penitenciario debe ayudarle a manejar sus emociones y su temperamento» . Como resultado de ello, estimó que cumplir con parte de los requisitos no supone el otorgamiento automático del beneficio, máxime cuando el proceso de resocialización debe garantizar que el condenado está preparado y en condiciones de reintegrarse a la comunidad y a su núcleo familiar, para desarrollar un proyecto de vida. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, en la providencia calendada 19 de septiembre de 2022, encontró acorde la decisión del juez de penas al acontecer fáctico y las previsiones legales, porque la negativa de conceder la libertad condicional se cimentó en el estudio conjunto de los requisitos enlistados en el artículo 64 del CP, desembocando en la conclusión ponderada, coherente y seria de que JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO debe continuar en tratamiento penitenciario, en tanto debe prevalecer el interés y la protección de la sociedad. 1 La víctima del delito fue Julio Enrique Cruz López, tío del sentenciado.CUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo

sociedad. 1 La víctima del delito fue Julio Enrique Cruz López, tío del sentenciado.CUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el demandante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza, sobre todo por haberse atentado, sin mayor remordimiento ni consideración, contra la existencia de un familiar. Dentro de ese contexto, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados, contrario a lo afirmado por el recurrente, emitieron sus decisiones debidamente motivadas, analizando todos los presupuestos necesarios bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO, mismo que fue catalogado por el juez

conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 2 que se impone a la justicia, se vería burlado. 2 Ley 270 de 1996, artículo 1º.CUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo Atendiendo ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio del Non bis in ídem invocado por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros3: “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y

Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por los juzgados accionados. Los razonamientos plasmados en los

mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. En tal orden de ideas, ningún reproche merece el análisis realizado por los juzgados accionados. Los razonamientos plasmados en los 3 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14.CUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Y es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la sanción define la función y finalidad de esta como « (…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización», y a su vez se indica que «el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la

«el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento penitenciario, distingan que «no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano»4 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los parámetros necesarios para vivir en armonía social. Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de

4. Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.CUI: 50001220400020220059501

Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. Bajo ese panorama, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso

de un tratamiento diferenciado y no justificado. Bajo ese panorama, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO, habida cuenta que el reclamo de este no pasa de ser una invocación genérica, sin aportar elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN

vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 50001220400020220059501 Radicado interno 128628 Tutela de segunda instancia José Guillermo Cruz Ocampo

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo solicitado por JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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