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CSJ - STP3386-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3386-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3386 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120917 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, contra el fallo proferido, el 9 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual amparó el debido proceso y petición de EMERSON LUNA GARCÍA. Fueron vinculados de oficio el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Áreas Jurídica yCUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA de Correspondencia de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga y Dirección Regional Oriente INPEC. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2017, condenó a EMERSON LUNA GARCÍA por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y le impuso pena principal de 102 meses de prisión, multa de 525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión

extorsión agravada en grado de tentativa y le impuso pena principal de 102 meses de prisión, multa de 525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El condenado actualmente se encuentra recluido en el Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga y la condena es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

3. El accionante afirma que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al director del CPMS “La Modelo” de la misma ciudad, “permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días” , de conformidad con lo establecido en los

2CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA artículos 147A de la Ley 65 de 1993 y 3 de la Ley 415 de 1997, así como la redención de pena, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiese dado respuesta a su petición.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a los accionados expedir una respuesta de fondo a su solicitud. Acompañó a la demanda, copia de memorial de solicitud de fecha 15 de junio de 2021.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

solicitud. Acompañó a la demanda, copia de memorial de solicitud de fecha 15 de junio de 2021.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , informó que, con auto de 28 de octubre de 2021, resolvió la solicitud de redención de pena allegada al Centro de Servicios Administrativos el 29 de septiembre de 2021 por parte del CPMS Bucaramanga, la cual ingresó al despacho el mismo día.

Con relación a la petición de permiso de salida sin vigilancia a que alude el actor en la demanda, indicó que revisado el expediente y el sistema de registro no se evidencia que haya sido radicada en esos despachos y en el libelo no se aporta constancia de envío por correo electrónico o de entrega en las ventanillas de la secretaría de los juzgados. 3CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA Aclaró que, en fase de ejecución de la pena, se han resuelto las peticiones del condenado sin que haya alguna pendiente, siendo la última aquella relacionada con los «cómputos del 1° de abril de 2020 hasta septiembre de 2021». En consecuencia, demandó la negativa del amparo invocado.

2. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga informó que: i) Mediante oficio 2021IE0218094, la Oficina de Beneficios Administrativos de la cárcel allegó, el 26 de

Bucaramanga informó que: i) Mediante oficio 2021IE0218094, la Oficina de Beneficios Administrativos de la cárcel allegó, el 26 de octubre de 2021, petición para permiso sin vigilancia por 15 días presentada por EMERSON LUNA GARCÍA, misma que fue trasladada ante el Director Regional Oriente INPEC, Coronel Humberto Castillo Saavedra, por medio de los correos electrónicos juridica.oriente@inpec.gov.co y

correspondencia.oriente@inpec.gov.co. ii) El 22 de septiembre de 2021, a través de los correos electrónicos csjepbu@cendoj.ramajudicial.gov.co y j04epbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, se enviaron al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, anexos (cartilla biográfica, certificados de cómputos y conducta, oficio remisorio), trámite del que fue notificado el accionante el 30 de septiembre de 2021 (allega imagen de entrega de respuesta). 4CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA En consecuencia, reclamó su desvinculación del trámite y la improcedencia de la acción por evidenciarse carencia actual de objeto por hecho superado.

3. La Dirección Regional Oriente INPEC , hizo saber que el “derecho de petición ” presentado por el actor ante al

y la improcedencia de la acción por evidenciarse carencia actual de objeto por hecho superado.

3. La Dirección Regional Oriente INPEC , hizo saber que el “derecho de petición ” presentado por el actor ante al establecimiento de Bucaramanga fue trasladado por competencia a esa Dirección Regional, a través de oficio

2021IE0220050 el 28 de octubre de 2021, pero fue devuelto el 2 de noviembre siguiente, por el Inspector Pedro Caballero -abogado encargado de dar trámite a beneficios administrativos-, porque no contiene los anexos y requisitos del artículo 147B de la Ley 65 de 1993, razón por la cual se hizo la anotación que “se solicita lo requerido para proceder a realizar el trámite ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” y evitar desgastes administrativos para la administración judicial. Apuntó que la Dirección Regional Oriente no ha resuelto la solicitud de trámite de beneficios administrativos, por cuanto no han sustanciado la hoja de vida del interno, ni solicitado los antecedentes del mismo y la documentación correspondiente (cartilla biográfica y hoja de vida), los que reposan en el centro de reclusión donde se encuentra el interno. En ese orden, señaló que la competencia para dar respuesta de fondo al accionante y solucionar esta situación es exclusiva del director del establecimiento de CPMS Bucaramanga y su grupo de trabajo. 5CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA Citó los artículos 146 y 147A y 147B de la Ley 65 de

Bucaramanga y su grupo de trabajo. 5CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA Citó los artículos 146 y 147A y 147B de la Ley 65 de 1993, y alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de impartirse alguna orden debe dirigirse al director de la cárcel y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aseguró que no se avizora acción u omisión atribuible a esa dependencia, por cuanto las peticiones elevadas por el actor, con destino al proceso radicado bajo el número 68001600000020160016100, han ingresado al despacho respectivo, al punto que mediante auto de 28 de octubre de 2021 se concedió la redención de pena pretendida por el actor.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Dirección Regional Oriente INPEC, dado que observó acción u omisión que comprometa las garantías fundamentales del actor. Además, declaró improcedente la petición de amparo en relación con la redención de pena, al concurrir la figura del hecho superado, por cuanto el 6CUI 68001220400020210102801

fundamentales del actor. Además, declaró improcedente la petición de amparo en relación con la redención de pena, al concurrir la figura del hecho superado, por cuanto el 6CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA despacho judicial se pronunció sobre esa pretensión y reconoció el beneficio solicitado. Frente a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, declaró que el amparo reclamado sí procedía ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, al no encargarse de las peticiones formuladas por el interno LUNA GARCÍA y no facilitar la documentación que le corresponde recopilar para el diligenciamiento de beneficios judiciales y administrativos. Por ello, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia ordenó: “a la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, adopten las medidas necesarias para que en un plazo no mayor a 5 días siguientes al término anterior, envíe a la Dirección Regional Oriente INPEC la documentación exigida para la resolución de la petición permiso de salida en el punto de su competencia, reclamada por el sentenciado Emerson Luna García.”.

LA IMPUGNACIÓN

Regional Oriente INPEC la documentación exigida para la resolución de la petición permiso de salida en el punto de su competencia, reclamada por el sentenciado Emerson Luna García.”. LA IMPUGNACIÓN La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga impugnó el fallo. En sustento de su disenso, explicó que, en la respuesta ofrecida en primera instancia por esa Dirección, se informó sobre el envío, el 27 de octubre de 2021 a los correos electrónicos 7CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917

EMERSON LUNA GARCÍA

juridica.oriente@inpec.gov.co y correspondencia.oriente@inpec.gov.co, de la solicitud de aprobación del permiso del accionante con toda la documentación pertinente. Precisó que el juez constitucional a quo, se limitó a tener en cuenta la respuesta de la Dirección Regional Oriente INPEC, cuando lo cierto es que esta o mitió el correo que contenía la documentación requerida para la aprobación del permiso del interno, cuyo recibido se efectuó el 27 de octubre de 2021 por el Técnico Operativo grado 10 de la oficina de correspondencia de la Regional oriente. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido

primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico 8CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA Corresponde determinar si la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga vulneró el debido proceso de EMERSON LUNA GARCÍA , ante la omisión de remitir a la Dirección Regional Oriente INPEC, los documentos necesarios para que resuelva la solicitud de aprobación para permiso sin vigilancia por 15 días que presentó el accionante el 15 de junio de 2021 , o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, no de petición, y que su ejercicio, por tanto,

9CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA debe sujetarse a las normas procesales correspondientes, no a los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).

4. El demandante estima amenazadas las garantías fundamentales del debido proceso, frente a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de salida sin vigilancia electrónica durante 15 días continuos (arts. 147A de la Ley 65 de 1993 y 3 de la Ley 415 de 1997), que afirma haber remitido el 15 de junio de 2021 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Director del Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga. 4.1. Ahora bien, el Director Regional Oriente del INPEC, al acudir al presente trámite manifestó que esa Dirección recibió el oficio 2021IE0220050 del 28 de octubre de 2021,

de Bucaramanga. 4.1. Ahora bien, el Director Regional Oriente del INPEC, al acudir al presente trámite manifestó que esa Dirección recibió el oficio 2021IE0220050 del 28 de octubre de 2021, signado por la Asesora Jurídica de la Cárcel de Mediana Seguridad de Bucaramanga, con el cual le trasladaban la petición elevada por EMERSON LUNA GARCÍA. Sin embargo, una vez verificó que el mismo no contenía la documentación y demás requisitos del artículo 147B de la Ley 65 de 1993, fue devuelto el 2 de noviembre siguiente. 4.2. Por su parte, l a Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, al proponer la impugnación del fallo de tutela, insiste en que mediante oficio No. 2021IE0218094 de fecha 26 de octubre de 2021 remitió a la Dirección Regional Oriente INPEC todos los soportes para la 10CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA aprobación del permiso del interno EMERSON LUNA GARCÍA, documentación que se envió a través de los correos electrónicos juridica.oriente@inpec.gov.co y correspondencia.oriente@inpec.gov.co, cuyo recibido se cumplió el 27 de octubre de 2021 por el Técnico Operativo grado 10 de la oficina de correspondencia. Además, la solicitud formal de “permisos de salida sin

correspondencia.oriente@inpec.gov.co, cuyo recibido se cumplió el 27 de octubre de 2021 por el Técnico Operativo grado 10 de la oficina de correspondencia. Además, la solicitud formal de “permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días” , fue enviada, vía correo electrónico, a la Dirección Regional Oriente con oficio No. 2021IE0220051 del 28 de octubre de 2021. Información reportada por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga cuenta con el debido soporte documental, donde se advierte que, en efecto, la funcionaria encargada en la oficina de correspondencia de la Dirección Regional Oriente del INPEC, recibió los anexos necesarios para resolver la solicitud de aprobación de permiso enviada el 28 de octubre de 2021, consistente en los siguientes documentos: i) Certificados de conducta del interno expedidos hasta octubre de 2021. ii) Cartilla biográfica generada el 26 de octubre de 2021. iii) Concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento CPMS Bucaramanga, emitido el 10 de septiembre de 2021. iv) Evaluación del desempeño laboral expedida por el Responsable Área de Atención y Tratamiento CPMS Bucaramanga, del 27 de octubre de 2021. 11CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA v) Resultado de consulta de antecedentes, expedida por el Administrador Sistemas de Información de la Dirección de

Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA v) Resultado de consulta de antecedentes, expedida por el Administrador Sistemas de Información de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, de fecha 3 de agosto de 2021. vi) Informe de reporte de sanciones disciplinarias rendido por la Coordinación Oficina de Investigaciones CPMS Bucaramanga, 26 de julio de 2021. vii) Informe de visita domiciliaria, llevada a cabo el 29 de septiembre de 2021.

5. Este contexto permite concluir que frente a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga , la vulneración de los derechos fundamentales invocados por EMERSON LUNA GARCÍA ha cesado, pues se acreditó que entre el 26 y 28 de octubre de 2021, ejecutó la labor omitida y remitió a la Dirección Regional Oriente del INPEC, la solicitud de “permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días”, y que el 26 de octubre anterior remitió los documentos necesarios para resolver esa petición.

Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia

siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se 12CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por ausencia de objeto por hecho superado.

6. Finalmente, tampoco es viable endilgarle a la Dirección Regional de Oriente la vulneración de derechos fundamentales en razón a que la solicitud del accionante y los anexos correspondientes los recibió durante el trámite de esta acción constitucional.

Además, por parte del establecimiento carcelario no le fue advertido el envío previo -en correo electrónico independientede la documentación pertinente para continuar el trámite que le corresponde frente a la solicitud elevada por EMERSON LUNA GARCÍA.

fue advertido el envío previo -en correo electrónico independientede la documentación pertinente para continuar el trámite que le corresponde frente a la solicitud elevada por EMERSON LUNA GARCÍA. Lo reseñado, no obsta, para que la Sala exhorte a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga y a la Dirección Regional del Oriente del INPEC, a fin de que, de manera coordinada, verifiquen la fecha efectiva de envío y recibido de la documentación anexa 13CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917 EMERSON LUNA GARCÍA y procedan, sin más dilaciones, a impartirle el trámite a la solicitud de “permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días”, de conformidad con lo establecido en los artículos 147A de la Ley 65 de 1993 y 3 de la Ley 415 de 1997. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. REVOCAR el fallo emitido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. DECLARAR improcedente la acción constitucional ante la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. EXHORTAR a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga y a la Dirección Regional del Oriente del INPEC, a fin de que, de manera coordinada,

ante la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. EXHORTAR a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga y a la Dirección Regional del Oriente del INPEC, a fin de que, de manera coordinada, verifiquen la fecha efectiva de envío y recibido de la documentación anexa y procedan, sin más dilaciones, a impartirle el trámite a la solicitud de “permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días” , de conformidad con lo establecido en los artículos 147A de la Ley 65 de 1993 y 3 de la Ley 415 de 1997.

14CUI 68001220400020210102801 Tutela de 2ª instancia No. 120917

EMERSON LUNA GARCÍA

4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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