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CSJ - STP3386-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3386-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3386-2023 Radicación N°. 129894 Aprobado según acta n° 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARÍO BLANDÓN CAICEDO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que declaró improcedente el amparo pretendido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y la Unidad de Nacional de Protección -en adelante UNP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTESCUI 27001220800020230001001

Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo

2. DARÍO BLANDÓN CAICEDO interpuso acción de tutela, en contra de la Unidad de Nacional de Protección, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (rad. 2022-0006), despacho que, mediante fallo del 11 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición, en conjunción con el derecho a la vida e integridad personal, solicitados por el ciudadano DARIO BLANDON CAICEDO.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, en aras de brindar protección a estos derechos fundamentales, y por mientras se satisfacen las diligencias necesarias tendientes a la reparación de dicho vehículo,

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, en aras de brindar protección a estos derechos fundamentales, y por mientras se satisfacen las diligencias necesarias tendientes a la reparación de dicho vehículo, se ordena a la UNP que en forma inmediata y sin que en todo caso sobrepase el término de las cuarenta y ocho (48) horas, seguido a la notificación de esta providencia, se le asigne al ciudadano DARIO BLANDON CAICEDO, un nuevo vehículo de óptimas condiciones, con el cual pueda desplazarse y se le garantice sus derechos fundamentales, condiciones dignas y justas, so pena de incurrir en desacato, sancionable con pena de arresto».

3. Ante el presunto incumplimiento, DARÍO BLANDÓN CAICEDO promovió incidente de desacato; por lo que, una vez tramitado, el juzgado en mención mediante auto del 9 de febrero del año en curso, declaró que la Unidad Nacional de Protección no ha desacatado la orden.

4. Acudió DARÍO BLANDÓN CAICEDO a la tutela al considerar vulnerados sus derechos con la decisión del juzgador, pues a su juicio, la UNP no ha cumplido, en tanto que, la justificación en la demora de reparar el vehículo no corresponde a un tema externo de sus obligaciones.

2CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, imponer las sanciones que

Impugnación Darío Blandón Caicedo Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con sentencia del 7 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo incoado, en atención a que, en su criterio, la decisión adoptada por el juez demandado dentro del trámite incidental de desacato no se advierte caprichosa o irrazonable, como tampoco es producto de un error en la valoración probatoria, pues de los elementos incorporados al plenario, advirtió cumplida la orden impartida en la providencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El actor inconforme con la sentencia manifestó que, en el trámite incidental se acreditó el incumplimiento de la Unidad Nacional de Protección de las ordenes emitidas por el juez constitucional, las que se resumen a la reparación del estado funcional del vehículo y hacerlo en el tiempo indicado por el fallador; no obstante, a pesar de advertirlo, el despacho no “hace cumplir sus propias decisiones”.

7. De otra parte, resaltó que, si bien la accionada ha cumplido parcialmente, en lo atinente a la reparación del carro asignado, se abstiene en el cambio del mismo, por lo que su parecer, resulta “inentendible” el

7. De otra parte, resaltó que, si bien la accionada ha cumplido parcialmente, en lo atinente a la reparación del carro asignado, se abstiene en el cambio del mismo, por lo que su parecer, resulta “inentendible” el

3CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo argumento de la Sala Penal del Tribunal de Quibdó al plantear la improcedencia de la acción. Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo impugnado; y, en su lugar, se ordene que la Unidad Nacional de Protección desacató las ordenes de la providencia emitida el 11 de marzo de 2022.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al ser superior funcional.

9. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente evento, DARÍO BLANDÓN CAICEDO cuestiona a través de la acción de amparo, el auto del 9 de febrero de 2023, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó se abstuvo de sancionar por desacato al representante legal de la Unidad Nacional de Protección, pues a su parecer, la entidad incumplió el fallo de

4CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo tutela proferido el 11 de marzo de 2022, en relación con la asignación de un nuevo vehículo al ciudadano en cita, mientras se repara el automotor que había sido asignado para su protección.

11. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

12. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente

que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

13. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que

5CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad

14. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente

existencia de una causal específica de procedibilidad

14. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.

16. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

6CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo

17. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013).

18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error

junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

19. En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida.

20. Examinada la providencia que se censura a través de esta vía, tal como lo afirmó el a quo, la juez obró de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; por lo que, valorados los elementos de juicio existentes en el plenario, encontró que si la Unidad Nacional de Protección ha adelantado diferentes acciones a fin de cumplir el fallo de tutela, las que

se resumen así: (i) La UNP asignó a DARÍO BLANDÓN CAICEDO el vehículo de 7CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo placas IFN875, por lo que, una vez concluido el trabajo de mantenimiento, se le entregó en estado de operativo, afirmación que no fue refutada por el interesado. (ii) El 5 de septiembre de 2022, solicitó apoyo de carro blindado y el 6 siguiente, se realizó a DARÍO BLANDÓN el préstamo del automóvil de placas IMK539, hecho confirmado por el accionante.

interesado. (ii) El 5 de septiembre de 2022, solicitó apoyo de carro blindado y el 6 siguiente, se realizó a DARÍO BLANDÓN el préstamo del automóvil de placas IMK539, hecho confirmado por el accionante. (iii) El 19 de septiembre de 2022, el presunto afectado informó que el 15 de septiembre de esa anualidad, recibió el vehículo a él asignado, el cual se encontraba en mantenimiento. Por lo anterior, el juzgador concluyó que la UNP no ha actuado de manera omisiva, sino por el contrario activa, a fin efectos de proveer un medio vehicular a favor del protegido, por lo que demostró el cumplimiento de la orden judicial emitida vía tutela.

21. Así, contrario a lo afirmado por el tutelante, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, máxime cuando en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia

8CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo

22. En consecuencia, esta Sala no observa que el Juzgado demandado, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción

demandado, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato por él promovido. Ahora, como la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.

25. Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad del demandante, respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción, debe especificar esta Sala que si bien denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 20081, por lo que el amparo debió negarse, al realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad planteadas, lo cierto es que tal imprecisión no constituye un error que pueda considerarse como transgresor de derechos.

26. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las razones aquí indicadas. 1 Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o

impugnado, con fundamento en las razones aquí indicadas. 1 Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). 9CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10CUI 27001220800020230001001 Radicado Nro.129894 Impugnación Darío Blandón Caicedo

SECRETARIA

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