CSJ - STP3386-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3386-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3386-2024 Radicación nº 136308 Acta No.063 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ PÁEZ VALENZUELA, contra la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 72 de la misma especialidad y ciudad.CUI 110012220000020240004001
Radicado interno Nro. 136308 Impugnación
JOSÉ PÁEZ VALENZUELA
2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio y el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de la misma especialidad.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: «1. Que, el pasado mes de octubre de 2023, realizó contrato de compraventa con Ciro Alejandro Ramos Abril identificado con el número de cédula 105468462 sobre el vehículo marca Ford fiesta de placas CGN 617 registrado en la ciudad de Neiva.
2. Adujo, que sobre el mencionado automotor recayó medida cautelar de embargo y secuestro pese a la demostración de la existencia previa de
placas CGN 617 registrado en la ciudad de Neiva.
2. Adujo, que sobre el mencionado automotor recayó medida cautelar de embargo y secuestro pese a la demostración de la existencia previa de un negocio jurídicos otorgándole la calidad de propietario, razón por la cual, a través de un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 72 de extinción de dominio con fecha del 24 de enero de 2024, solicitó el reconocimiento de su derecho a la propiedad según lo indica el artículo 58 de la constitución, aportando entre otros, el contrato de compra venta.
3. En el mentado escrito, manifestó, que una vez radicados los documentos ante la entidad de tránsito correspondiente, el 1 de noviembre de 2023, los mismos fueron devueltos por motivos de forma, y que posteriormente, al tratar de presentarlos de nuevo, se enteró de la existencia del Oficio 102411 del 12 de diciembre del año pasado, en donde se impuso medidas cautelares por parte de la Fiscalía accionada,
2CUI 110012220000020240004001 Radicado interno Nro. 136308 Impugnación JOSÉ PÁEZ VALENZUELA por ello, solicitó el respectivo levantamiento por la existencia del negocio jurídico el cual fue previo a esa imposición.
4. En consecuencia, pretende que a través de esta acción constitucional, le sea reconocido su derecho de propiedad sobre el precitado rodante, toda vez que el despacho fiscal actúa inconstitucionalmente reconociendo derechos de tercero e
constitucional, le sea reconocido su derecho de propiedad sobre el precitado rodante, toda vez que el despacho fiscal actúa inconstitucionalmente reconociendo derechos de tercero e involucrándolo en asuntos litigiosos de los cuales no tiene nada que ver, y de contera pide, se ordene a la Fiscalía accionada que desvincule su propiedad de cualquier trámite judicial que se adelante.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar lo siguiente: 4.1. No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, «JOSÉ PÁEZ VALENZUELA cuenta con mecanismos que hasta el momento no ha ejercido, siendo los medios idóneos para proteger el derecho que considera conculcado, requisito indispensable para la procedencia de la presente demanda.» 4.2. La acción de tutela «no es el mecanismo adecuado para resolver la inconformidad planteada por el petente, toda vez que haciendo una interpretación amplia y favorable a la pretensión invocada dentro de este resguardo, se puede afirmar que, lo buscado por este, no es otra cosa que se levante la medida cautelar de embargo y secuestro que reposa sobre el vehículo de placas CGN-617, al respecto, es viable precisar que esa postulación podrá efectuarla ante los Jueces de Extinción de Dominio
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sobre el vehículo de placas CGN-617, al respecto, es viable precisar que esa postulación podrá efectuarla ante los Jueces de Extinción de Dominio 3CUI 110012220000020240004001 Radicado interno Nro. 136308 Impugnación JOSÉ PÁEZ VALENZUELA de esta ciudad, haciendo uso de las herramientas jurídicas que otorga la Ley 1708 2014 de manera específica, el control de legalidad consagrado en su artículo 111 ibídem, en donde invocará alguna de las causales de ilegalidad reguladas en el artículo 112 ibídem.» 4.3. Frente a la petición de «tercero de buena fe exentó de culpa», es «prudente demostrarla en la etapa de juicio, que de acuerdo a lo expuesto en la contestación efectuada por el instructor dentro de este resguardo, afirmó que fue radicada el 22 de enero de este año demanda extintiva ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio, que será repartida entre alguno de los respectivos despachos judiciales bajo el radicado 110016099068202200464, y allí expondrá los argumentos y pruebas que demuestren esa figura jurídica.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. JOSÉ PÁEZ VALENZUELA , impugnó el fallo proferido en primera instancia, insistió en los argumentos que expuso en la demanda de tutela y destacó que «Cuando alego la inconstitucionalidad de las respuestas de la fiscalía 72, y violación al debido proceso es porque esta fiscalía, 72, en su respuesta al despacho (…) se afirma que en este
respuestas de la fiscalía 72, y violación al debido proceso es porque esta fiscalía, 72, en su respuesta al despacho (…) se afirma que en este momento el proceso, del cual no tengo conocimiento ni razón, se encuentra a la espera de asignación de Juzgado; (…) Es decir no hay a quien (sic) reclamar mis derechos (…)» (negrillas del impugnante) Expuso que «al negar mi derecho, se validan las actuaciones extemporáneas de la fiscalía 72, y se me coacciona a tener que involucrarme en un proceso litigioso, del cual he probado que no tengo parte, no tengo conocimiento, y se me somete al inicio de un proceso 4CUI 110012220000020240004001 Radicado interno Nro. 136308 Impugnación JOSÉ PÁEZ VALENZUELA jurídico con todo lo que esto conlleva y mientras tanto se continua la violación del derecho fundamental a la propiedad, a la libre movilidad y derechos al uso, goce y disfrute (…)»
6. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en su lugar «PRIMERO: Se ordene a la fiscalía 72, el reconocimiento de mi derecho constitucional a la propiedad privada, legalidad de mis reclamaciones y actuaciones. SEGUNDO: Se ordene al Fiscal 72, realizar el oficio aclaratorio y hacerlo parte del proceso donde se explique porqué del desconocimiento de mis pretensiones y derechos.
TERCERO: Se ordene a la Fiscalía 72 a Salvaguardar mi derecho a la propiedad y dar el mismo peso legal a mis derechos legales y
se explique porqué del desconocimiento de mis pretensiones y derechos.
TERCERO: Se ordene a la Fiscalía 72 a Salvaguardar mi derecho a la propiedad y dar el mismo peso legal a mis derechos legales y fundamentales que a la otra parte. CUARTO: No realizar interpretaciones de la Constitución Colombiana sino salvaguardar su aplicación DIRECTA y sus implicaciones a mi favor y las medidas residuales a que haya lugar en protección de mis DERECHOS FUNDAMENTALES, a la propiedad privada. QUINTO: se revisen las actuaciones del fiscal 72, por la vulneración a mis derechos fundamentales, desconocimiento de mis reclamaciones y negación al derecho a la igual legal a mi favor.»
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7. Mediante correo electrónico del 12 marzo de 2024, esta Sala solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, si ya había sometido a reparto el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado de Fiscalía 202200464 E.D.
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JOSÉ PÁEZ VALENZUELA
8. A través de correo de la misma fecha, dio cuenta que, el citado expediente «afectando a Jhon Jairo Barrera Rivera y otros, fue asignado mediante acta de reparto Nº 002 de 2024, secuencia 051, el 28 de febrero de 2024, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción
mediante acta de reparto Nº 002 de 2024, secuencia 051, el 28 de febrero de 2024, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo la causa 2024-014-4.» (anexaron los soportes)
VI. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ PÁEZ VALENZUELA , al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o
excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 6CUI 110012220000020240004001 Radicado interno Nro. 136308 Impugnación
JOSÉ PÁEZ VALENZUELA
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente: 12.1. El vehículo de placa CGN-617, marca Ford, color rojo, modelo 2011, está vinculado dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado de Fiscalía 202200464 E.D. 12.2. El 24 de enero de 2024, JOSÉ PÁEZ VALENZUELA radicó mediante correo electrónico dirigido a la Fiscalía 72 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, petición en la que solicitó: «de su honorable despacho, señor fiscal salvaguardar todos mis derechos ante las actuaciones extemporáneas de esa fiscalía y garantizar mis derechos fundamentales de acuerdo a las evidencias presentadas y que hacen parte del presente.
Oficiar lo antes posible a la Oficina de Transito de Neiva para levantar el embargo del vehículo en referencia, ya que el mismo a la fecha me pertenece, como lo demuestran las pruebas anexas al presente y en
que hacen parte del presente. Oficiar lo antes posible a la Oficina de Transito de Neiva para levantar el embargo del vehículo en referencia, ya que el mismo a la fecha me pertenece, como lo demuestran las pruebas anexas al presente y en ningún momento he sido llamado a juicio ni reconozco alguna actuación, en el proceso que esta fiscalía llevo y dentro del cual actuó en contra de mis vienes particulares.» 7CUI 110012220000020240004001 Radicado interno Nro. 136308 Impugnación JOSÉ PÁEZ VALENZUELA 12.3. Mediante oficio Radicado No. 20245400008821 del 5 de febrero de 2024, la Fiscalía 72 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, contestó a JOSÉ PÁEZ VALENZUELA, lo siguiente: «Se comunica que el proceso se remitió el día 22 de enero del presente año al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá D.C, en estos momentos estamos a la espera de asignación de Juzgado.
2. La solicitud de levantar el embargo del vehículo en referencia de placas CGN 617 no es competencia de la Fiscalía. El expediente ya es competencia del Juzgado que le sea asignado el proceso, ya que el proceso cuenta con reserva legal hasta que sea asignado a un Juzgado, por lo tanto continúa en Fase Inicial.
3. Todo lo relacionado con el Expediente de Radicado 110016099068202200464 E.D. debe ser remito al Centro de Servicios Judiciales y puede relacionar cualquier consulta, como también a que Juzgado fue asignado, porque en esta instancia el juzgado es el competente de responder cualquier de sus inquietudes, se confirma que
Judiciales y puede relacionar cualquier consulta, como también a que Juzgado fue asignado, porque en esta instancia el juzgado es el competente de responder cualquier de sus inquietudes, se confirma que la petición junto con los documentos allegados al despacho fueron enviados al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá D.C por parte del despacho para sean anexados al proceso.» 12.4. La citada Fiscalía 72, el 22 de enero de 2024, remitió el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado de Fiscalía 202200464 E.D., al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad para que fuera sometido a reparto. 12.5. El expediente con Rad. 202200464 E.D., enviado por la delegada Fiscalía 072 D.E.E.D.D, con demanda, «afectando a Jhon Jairo Barrera Rivera y otros, fue asignado mediante acta de reparto Nº 002 de 8CUI 110012220000020240004001 Radicado interno Nro. 136308 Impugnación JOSÉ PÁEZ VALENZUELA 2024, secuencia 051, el 28 de febrero de 2024, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo la causa 2024-014-4.»
13. En el presente caso, JOSÉ PÁEZ VALENZUELA, expuso que solicitó a la Fiscalía 72 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar que se decretó respecto del vehículo
13. En el presente caso, JOSÉ PÁEZ VALENZUELA, expuso que solicitó a la Fiscalía 72 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar que se decretó respecto del vehículo de placa CGN-617, marca Ford, color rojo, modelo 2011; que la citada Fiscalía, le contestó que «no es competencia de la Fiscalía. El expediente ya es competencia del Juzgado que le sea asignado el proceso» . E n consecuencia, considera que se vulneran sus derechos, pues, el expediente «se encuentra a la espera de asignación de Juzgado; (…) Es decir no hay a quien (sic) reclamar mis derechos (…)» En consecuencia, solicitó que: «PRIMERO: Se ordene a la fiscalía 72, el reconocimiento de mi derecho constitucional a la propiedad privada, legalidad de mis reclamaciones y actuaciones. SEGUNDO: Se ordene al Fiscal 72, realizar el oficio aclaratorio y hacerlo parte del proceso donde se explique porqué del desconocimiento de mis pretensiones y derechos. TERCERO: Se ordene a la Fiscalía 72 a Salvaguardar mi derecho a la propiedad y dar el mismo peso legal a mis derechos legales y fundamentales que a la otra parte.
CUARTO: No realizar interpretaciones de la Constitución Colombiana sino salvaguardar su aplicación DIRECTA y sus implicaciones a mi favor y las medidas residuales a que haya lugar en protección de mis DERECHOS FUNDAMENTALES, a la propiedad privada. QUINTO: se revisen las actuaciones del fiscal 72, por la vulneración a mis derechos fundamentales, desconocimiento de mis reclamaciones y negación al derecho a la igual legal a mi favor.»
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revisen las actuaciones del fiscal 72, por la vulneración a mis derechos fundamentales, desconocimiento de mis reclamaciones y negación al derecho a la igual legal a mi favor.» 9CUI 110012220000020240004001 Radicado interno Nro. 136308 Impugnación
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14. Lo primero que debe indicarse es que no resulta viable acceder a la petición del impugnante, pues, contra la providencia en la que se impuso la limitante de dominio sobre el vehículo de placa CGN-617, marca Ford, color rojo, modelo 2011, al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado de Fiscalía 202200464 E.D., JOSÉ PÁEZ VALENZUELA cuenta con la posibilidad de presentar la solicitud de control de legalidad de que trata el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio.
15. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance PÁEZ VALENZUELA para controvertir la decisión en la que se impuso el limitante de dominio , máxime que e l expediente con Rad. 202200464 E.D., ya fue asignado mediante acta de reparto Nº 002 de 2024, secuencia 051, el 28 de febrero del mismo año, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo la causa 2024-014-4.
16. El artículo 111 y subsiguientes del Código de Extinción de
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo la causa 2024-014-4.
16. El artículo 111 y subsiguientes del Código de Extinción de
Dominio, disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. 10CUI 110012220000020240004001 Radicado interno Nro. 136308 Impugnación JOSÉ PÁEZ VALENZUELA Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código (…) ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado,
la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.»
17. Así, se tiene que aun cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, y no instaurar directamente a la acción de tutela, por cuanto, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
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18. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
19. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con
19. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
20. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
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JOSÉ PÁEZ VALENZUELA
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13