CSJ - STP3387-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3387-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL1061-2021 Radicación n.°00012 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). El suscrito Magistrado decide la impugnación que JOSÉ MIGUEL MORENO CHAVERRA interpuso contra la providencia que un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de marzo de 2021, a través de la cual negó el amparo de hábeas corpus que aquel formuló contra la JUEZA
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE QUIBDÓ, el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE QUIBDÓ y la JUEZA
SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
QUIBDÓ.
I. ANTECEDENTES José Miguel Moreno Chaverra, a través del ciudadano Élver Andrés Hernández Lozano requirió la libertadRadicación n.° 00012
SCLAJPT-01 V.00 inmediata por considerar que la prolongación de la privación de la misma es ilegal, puesto que cumplió 90 días en su domicilio de la condena a 42 meses y 4 días (sic) que le impuso el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó por el delito de hurto calificado y agravado y que vigila el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Afirmó que después se le capturó e impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito
vigila el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Afirmó que después se le capturó e impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de «concierto para delinquir agravado » y transcurrieron 48 meses sin acceder al beneficio de libertad condicional conforme a las Leyes 906 de 2004, 509 de 2000 y 65 de 1993, porque a su vez, tiene la calidad de sindicado. Aseguró que la Fiscalía que adelanta la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado no ha reunido las pruebas suficientes para solicitar una condena en su contra y, además, que los 48 meses que lleva privado de la libertad superan las tres quintas partes de la condena por el hurto calificado y agravado. Asimismo, que en el caso de ser condenado por el delito de «concierto para delinquir agravado» tendría también derecho al beneficio de libertad condicional, puesto que cumplió tres quintas partes de la posible condena acumulada. Por último, señaló que los días 14 y 20 de enero de 2021 presentó peticiones al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a través de las cuales requirió la revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos con apoyo en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 2004, y a la fecha de presentación de esta acción constitucional la autoridad judicial no decidió de fondo su solicitud.
2Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 2004, y a la fecha de presentación de esta acción constitucional la autoridad judicial no decidió de fondo su solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la Oficina Judicial de Bucaramanga –repartoel 16 de marzo de 2021, según acta individual de reparto y se asignó ese día a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el Magistrado respectivo asumió su conocimiento y admitió la acción constitucional en contra de la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó y la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó y les requirió para que se pronunciaran en relación con los hechos en que se fundamenta la petición. Asimismo, rechazó la acción en lo atinente a la F iscalía Única de Quibdó, Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Defensor del Condenado y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, por considerarlos ajenos a los hechos señalados por el promotor de la acción constitucional.
La información que se acopió en el término que se concedió, se sintetiza así: 3Radicación n.° 00012
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considerarlos ajenos a los hechos señalados por el promotor de la acción constitucional. La información que se acopió en el término que se concedió, se sintetiza así: 3Radicación n.° 00012
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1. La Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó manifestó que verificó el sistema interno del despacho y constató que en efecto ejerció control y vigilancia en relación con la condena de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado que se impuso a José Miguel Moreno Chaverra, cuya situación jurídica es de «condenado sin beneficio - requerido ». Asimismo, señaló que mediante correo electrónico el 7 de enero de 2021 recibió la Resolución n.º 902255 de 9 de diciembre de 2020 del Instituto Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó, «por medio de la cual se ordena el traslado de algún personal privado de la libertad » y a través de la cual se dispuso el traslado de Moreno Chaverra al EPAMS del Municipio de
Girón, Santander. En esos términos, indicó que mediante Oficio n.º 061 de 18 de febrero de 2021 ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que se continuara con la vigilancia y control en relación con la pena de 42 meses de prisión que se impuso al accionante. En el anterior contexto, la Jueza de Ejecución de Penas
Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que se continuara con la vigilancia y control en relación con la pena de 42 meses de prisión que se impuso al accionante. En el anterior contexto, la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó aseguró que al promotor de la presente acción constitucional «no se le ha prolongado ilegalmente la restricción de su libertad, por consiguiente, solicito muy respetuosamente, desvincule a esta judicatura de la presente acción». 4Radicación n.° 00012
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2. A su turno, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó señaló que desde el 24 de febrero y hasta el 15 de marzo de 2021 se llevó a cabo el proceso de remisión de expedientes provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, entre los cuales está la actuación correspondiente a José Miguel Moreno Chaverra, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado y en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de reclusión. También indicó que una vez se avocó conocimiento, se emitió la orden n.º 037 de 1.º de marzo de 2021, a través de la cual se fijó como fecha y hora para realizar audiencia preparatoria el día 14 de abril de 2021 a las 03:10 p.m., sin que existan solicitudes de aplazamiento.
Además, aseguró que no se incurrió en actuaciones que generen traumatismos en el trámite procesal. En lo relativo a la audiencia que el Juzgado Primero
las 03:10 p.m., sin que existan solicitudes de aplazamiento. Además, aseguró que no se incurrió en actuaciones que generen traumatismos en el trámite procesal. En lo relativo a la audiencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó fijó para el 16 de febrero de 2021, explicó que aquella no se realizó porque dicho proceso se incluyó en los que se remitieron para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad, del cual es la jueza titular, en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y PCSJA10-11686 de 10 de diciembre de ese año del Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo CSJCHA21 del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado perdió la competencia. 5Radicación n.° 00012
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Por último, en lo referente a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos de 14 y 20 de enero de 2021, aseveró que ese despacho las desconoce, puesto que asumió el conocimiento del proceso con posterioridad a esas datas y que en la actuación que recibió no obra constancia al respecto, pese a que son de su competencia. Una vez que se recibió la información que se reseñó, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga estimó que, pese a la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal
Una vez que se recibió la información que se reseñó, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga estimó que, pese a la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, el material probatorio que se acopió era suficiente para decidir la acción constitucional. Así, en providencia de 17 de marzo de 2021 negó la solicitud de hábeas corpus que se instauró en nombre de José Miguel Moreno Chaverra, para lo cual arguyó los siguientes argumentos: Luego de exponer las normas que regulan la acción de hábeas corpus y los elementos para su precedencia, advirtió que de conformidad con los medios demostrativos que obran en la actuación la privación de la libertad que afecta a Moreno Chaverra obedece al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada que profirió el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, en el proceso de radicado 270016001100-2016-02016, en el cual le impuso una pena privativa de la libertad de tres años, seis meses y cuatro días, la cual vigila y controla el Juzgado de Ejecución 6Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, aspecto que incluso conoce quien actúa como agente oficioso del accionante, tal como surge del contenido del escrito que dio origen a este trámite constitucional. Asimismo, el Magistrado destacó que de acuerdo con la
incluso conoce quien actúa como agente oficioso del accionante, tal como surge del contenido del escrito que dio origen a este trámite constitucional. Asimismo, el Magistrado destacó que de acuerdo con la información que aportó la Oficina Secretarial y lo que expusieron las autoridades judiciales vinculadas, el condenado tiene pendientes tres requerimientos judiciales. En ese contexto, explicó que así hubiera cumplido la pena que se le impuso «el condenado tiene sendas causas penales pendientes». Agregó que de todos modos el contenido literal de la solicitud que se presentó se identifica más con una petición de impulso procesal que de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 1.º de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006. Aseveró que «en antípoda a lo manifestado por el agenciado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, adujo no tener solicitudes pendientes por resolver, en punto de referencia, a libertad por vencimiento de términos o cumplimiento de pena, lo cual concuerda, con el íter de actuaciones que reposan en el expediente digital adosado al plenario» Por último, en lo atinente a la manifestación del accionante respecto al aplazamiento de diligencias judiciales en el radicado 27-001-60-00000-2019-00059, el Magistrado 7Radicación n.° 00012
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accionante respecto al aplazamiento de diligencias judiciales en el radicado 27-001-60-00000-2019-00059, el Magistrado 7Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 precisó que esa situación obedeció a conductas propias del mandatario judicial que no son atribuibles a la administración de justicia, pues varios de los procesados no designaron apoderado judicial de confianza o defensor público, o por falta de disponibilidad de salas de audiencia o por la realización de operativos en el centro de reclusión penal que obstaculizaron el traslado de internos con fines procesales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral y el despacho las recibió el 19 de marzo de
2021.
IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus.
Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal es un mecanismo establecido para proteger tal garantía esencial respecto de 8Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 decisiones o actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva
establecido para proteger tal garantía esencial respecto de 8Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 decisiones o actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. Así, este mecanismo de protección puede ser invocado cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es afectada por restricciones a su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando es necesaria, salvo el hecho de ser aquella sorprendida en situación de flagrancia. El segundo acontece cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Es relevante recordar que el hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, en esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, dicho mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos
proceso o actuación judicial en curso, dicho mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios 9Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ
AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020).
Previo a resolver este asunto es oportuno precisar que se procederá a efectuar un examen integral de la decisión que se dictó en primera instancia, dado que aunque el accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del juez de primer grado, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque la acción constitucional de hábeas corpus no hace indispensable la sustentación como sí se exige para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad personal. Nótese que esta garantía constitucional «podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación » (artículo 4.º de la Ley 1095 de 2006). Sobre el particular, la Sala Penal de esta Corporación ha indicado:
Nótese que esta garantía constitucional «podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación » (artículo 4.º de la Ley 1095 de 2006). Sobre el particular, la Sala Penal de esta Corporación ha indicado: Ahora que si bien el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, esto no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, 10Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional (CSJ AHP-0772020). Claro lo anterior, en el asunto que se analiza, la petición de hábeas corpus se sustenta en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad de Moreno Chaverra, puesto que según se afirma en el escrito que dio origen a la
2020). Claro lo anterior, en el asunto que se analiza, la petición de hábeas corpus se sustenta en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad de Moreno Chaverra, puesto que según se afirma en el escrito que dio origen a la acción, aquel cumplió la pena que se le impuso por el delito de hurto calificado y agravado y, en la actuación por el delito de concierto para delinquir agravado, en la que se le afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de reclusión, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó no realizó la audiencia de acusación, por lo que procedería la libertad por vencimiento de términos. Pues bien, el suscrito Magistrado estima que la presente acción no es procedente, por las razones que se explican a continuación: 1) Debido a que el accionante está detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe en principio, presentarse ante el juez competente en el proceso penal o ante el juez que vigila la pena. 11Radicación n.° 00012
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En efecto, a partir del momento en que se impone a una persona pena privativa de la libertad en virtud de sentencia ejecutoriada o se le grava con medida de aseguramiento con detención intramural todas las peticiones que tengan relación con esta garantía se deben presentar ante el juez que vigila la pena o en el proceso correspondiente según sea el caso, y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, que no está llamado a sustituir al juez
que vigila la pena o en el proceso correspondiente según sea el caso, y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, que no está llamado a sustituir al juez natural ni los trámites ordinarios. De conformidad con los medios de prueba que obran en la actuación, el accionante está privado de la libertad por orden del Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó , en virtud de una sentencia con preacuerdo que se dictó el 15 de julio de 2019 , la cual está ejecutoriada y que le impuso una pena de tres años, seis meses y 4 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, pena que vigiló la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, y hoy compete a sus homólogos de Bucaramanga. A su vez, al procesado en la audiencia de formulación de imputación el 13 de agosto de 2018, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en Quibdó le imputó cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de reclusión por el delito de concierto para delinquir agravado. La Fiscalía presentó en su contra escrito de acusación como coautor del punible en mención y después lo adicionó con atraco a mano armada, extorsión, 12Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 homicidios selectivos y micro tráfico por presuntamente
después lo adicionó con atraco a mano armada, extorsión, 12Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 homicidios selectivos y micro tráfico por presuntamente pertenecer a la banda delincuencial «Los Calvos o Mercenarios» y solicitó la respectiva audiencia para su formulación. La actuación hoy es de conocimiento de la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quien fijó audiencia para el 16 de abril de 2020. En ese orden, los jueces competentes para resolver en relación con los requerimientos de libertad de Moreno Chaverra son los de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga y la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quienes tienen a su cargo la vigilancia de la pena por el hurto calificado y agravado, y el trámite de la causa por el concierto para delinquir agravado y otros, respectivamente. Así, si el interesado considera que se vencieron los términos legales o que cumplió las tres quintas partes de la condena, puede insistir en sus requerimientos ante los jueces naturales, cuyas decisiones, a su vez, se pueden cuestionar con los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley. Esto, acorde a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho
de Casación Penal de la Corte, que de manera reiterada ha señalado: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). 13Radicación n.° 00012
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Ahora, se advierte que tal y como lo señaló el a quo y se acreditó con las diligencias que aportó la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó, es claro que el accionante no acudió a la vía ordinaria en salvaguarda de su derecho a la libertad, dado que no hay constancia respecto a que presentó en forma previa solicitudes de libertad por vencimiento de términos o por cumplir la condena. Conforme lo anterior, se insiste en que es el proceso penal o el trámite de la ejecución de la sentencia el escenario adecuado para plantear lo relativo a las libertades, pues, lo contrario conduce a convertir la presente acción constitucional en una instancia adicional llamada a sustituir al juez ordinario en relación con aspectos que deben resolverse en ese estadio.
- No se advierte prolongación ilícita de la privación de libertad del accionante, en el proceso penal por el delito de concierto para delinquir y otros.
resolverse en ese estadio.
- No se advierte prolongación ilícita de la privación de libertad del accionante, en el proceso penal por el delito de concierto para delinquir y otros.
En efecto, de la documental que se adosó al expediente y del informe que rindió la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó se extrae que pese a que la audiencia para formular acusación se aplazó por razones no atribuibles a la administración de justicia, tal diligencia se reprogramó para el 14 de abril de 2021. Ahora, en cuanto a la libertad por vencimiento de términos, recuérdese que conforme lo previsto en el artículo 14Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 307 parágrafo 1.º de la Ley 906 de 2004 modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, una vez vencido el término allí previsto, se debe discutir en sede de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por un mecanismo protector que no implique privación de la misma, lo cual el accionante no acreditó.
Nótese que la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ AHP 6658-2017 se refirió a la necesidad de discutir en sede de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, antes de decretar la libertad por vencimiento de los términos, de que trata el parágrafo 1.º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, así:
aseguramiento privativa de la libertad, antes de decretar la libertad por vencimiento de los términos, de que trata el parágrafo 1.º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, así: La anterior reseña tiene por fin poner de presente las incidencias de la actuación procesal, sin que sea procedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre la libertad, pues más allá de si los plazos legales se encuentran superados y si en ello influyó o no la actividad de los defensores, lo evidente es que en sede de control de garantías se encuentra pendiente por debatir la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto que ninguna información se aporta acerca de que el defensor del procesado haya promovido la solicitud de libertad por el supuesto vencimiento de los términos conforme al numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y que en alguno de esos eventos, teniendo derecho a recobrarla, su restablecimiento se encuentre obstruido por arbitrariedad o negligencia de los jueces de control de garantías, que repercuta en una vía de hecho, que pudiera habilitar la acción de habeas corpus. Por último, es oportuno precisar que Moreno Chaverra, tiene otros compromisos con la justicia, toda vez que también es requerido en otras investigaciones como informó el Abogado Asesor Grado 23 del despacho del Magistrado de 15Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 primer grado, sin que se advierta que las actuaciones penales ya terminaron o que se le otorgó un subrogado penal.
Abogado Asesor Grado 23 del despacho del Magistrado de 15Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 primer grado, sin que se advierta que las actuaciones penales ya terminaron o que se le otorgó un subrogado penal. En el anterior contexto, se reitera que es requisito indispensable para que el juez constitucional estudie de fondo una causal de libertad que el interesado en forma previa acuda al juez natural y agote los recursos a que haya lugar, pues la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir, remplazar o desconocer los procedimientos judiciales, a través de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Así las cosas, en este caso no es procedente la garantía constitucional de hábeas corpus, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión a través de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus que se interpuso a favor del
16Radicación n.° 00012 SCLAJPT-01 V.00 ciudadano JOSÉ MIGUEL MORENO CHAVERRA, c.c. 1.003.930.759, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SCLAJPT-01 V.00 ciudadano JOSÉ MIGUEL MORENO CHAVERRA, c.c. 1.003.930.759, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al
accionante, a la JUEZA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ, al JUEZ SEGUNDO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DE QUIBDÓ y a la JUEZA SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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