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CSJ - STP3387-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3387-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3387-2024 Radicación n°. 136449 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante WILMER RIVERA, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 131 Especializada Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Bucaramanga y el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.Radicado 68001220400020240008601

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2. Al trámite vinculó a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Séptimo de la misma especialidad, ambos de

Bucaramanga.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expresa el señor WILMER RIVERA que en la Fiscalía 131 Especializada Delegada ante el tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga existe en su

Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expresa el señor WILMER RIVERA que en la Fiscalía 131 Especializada Delegada ante el tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga existe en su contra el proceso penal regido por la Ley 1424 de 2010, bajo radicado 7848 y 2000131070012017 00001300 por el punible de concierto para delinquir agravado como miembro integrante desmovilizado de las AUC, en virtud del cual fue declarado persona ausente y el Juzgado Único penal del Circuito de Valledupar – Cesar se emitió la sentencia condenatoria de fecha 02/08/2019, lo que le causa extrañeza dado que él en su momento se hallaba privado de la libertad en la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga luego trasladado al INPEC por cuenta de otro proceso. Aclara que ha solicitado a la Fiscalía 131 en comento varios “derechos de petición” con el fin de que le proporcione copias legibles de todo el proceso y constancias de notificaciones y comunicaciones sobre la existencia del proceso, pero sin que le hayan sido expedidas, puesto que respecto del expediente solamente le facilitaron la sentencia. Indica igualmente que la declaratoria de personas ausenta, de acuerdo a la Fiscalía, se sustenta en informes rendidos por el INPEC y la Policía Nacional, y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por tal motivo el 29 de enero de 2024 igualmente requirió al ente Fiscal demandado copia de varias piezas procesales como declaratoria deRadicado 68001220400020240008601 Número interno 136449

por tal motivo el 29 de enero de 2024 igualmente requirió al ente Fiscal demandado copia de varias piezas procesales como declaratoria deRadicado 68001220400020240008601 Número interno 136449 Impugnación de tutela WILMER RIVERA 3 persona ausente, y copia de dichos informes, las que no se proporcionaron con el argumento de que la Fiscalía no posee los archivos físicos del proceso, siendo así una respuesta evasiva e incompleta con la que se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad de armas, defensa, dignidad, actualización de archivos y de datos. Agrega que en esa misma fecha, pidió al establecimiento carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga copias legibles de las constancias de las notificaciones, boletas de encarcelamiento por cada uno de los procesos por los que estuvo detenido allí, boletas de libertad emitidas por cada uno de los procesos por los que estuvo privado de la libertad, de las notificaciones personales de las sentencias condenatorias proferidas en su contra mientras estuvo allí detenido, y de los informes rendidos por el INPEC a la Fiscalía. A su vez pide por lo descrito que se ordene a los accionados que expidan certificación motivada a través de la cual indique, explique, detalle y acredite si existe certeza o no de que efectivamente el INPEC, los organismos de Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, rindieron informes y declaración a la Fiscalía 131 Especializada Delegada ante el tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga sobre su paradero o ubicación, y en caso afirmativo

Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, rindieron informes y declaración a la Fiscalía 131 Especializada Delegada ante el tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga sobre su paradero o ubicación, y en caso afirmativo aporten y envíen las copias y constancias de los mismos. Expidan certificación motivada en la que se indique, explique, detalle y acredite con certeza o no de que efectivamente los accionados cuentan con los documentos relacionados con la declaratoria de persona ausente, la imputación y escrito de acusación, copias de las solicitudes de orden de captura, actuaciones e investigaciones desplegadas por el despacho fiscal, copias legibles y las constancias de las notificaciones personales y comunicaciones dirigidas a él, y las devoluciones de las mismas, copias legibles y todas las constancias de las boletas de encarcelamiento por cada uno de los proceso en el que él permaneció privado de la libertad, y de ser así enviar las respectivas copias legibles y constancias de las mismas.Radicado 68001220400020240008601 Número interno 136449 Impugnación de tutela

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4 Adjunta como pruebas copias de los memoriales del 29/01/2024 dirigido a Cárcel Modelo de la ciudad y fiscalía 131 accionada, con los que reclama las certificaciones motivadas. Mensajes de datos del 29 de enero de 2024 correspondientes a la radicación de las peticiones.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal

las certificaciones motivadas. Mensajes de datos del 29 de enero de 2024 correspondientes a la radicación de las peticiones.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo de tutela, luego de considerar que: 4.1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, envió a WILMER RIVERA copia legible del proceso radicado 20001-31070-01-2017-000013-00 que se surtió en su contra. 4.2. Si bien, mediante escrito del 29 de enero de 2024, solicitó a la Fiscalía 131 Especializada y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga «la emisión de unas certificaciones motivadas» para cuando se instauró la acción de tutela -8 de febrero de 2024-, el plazo previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, 15 días hábiles, «aún no había fenecido, pues tal cosa sucedería el 19 de este mismo mes.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por WILMER RIVERA, quien indicó que en el fallo de primera instancia se desconoció el «precedente constitucional desarrollado por la Corte Constitucional respecto sobre el debido proceso, al derecho fundamental de petición.»Radicado 68001220400020240008601

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V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una

de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración de los derechos de WILMER RIVERA, por parte d e la Fiscalía 131 Especializada Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Bucaramanga, en el marco de la petición que radicó el 29 de enero de 2024, en la que solicitó «la emisión de unas certificaciones motivadas».Radicado 68001220400020240008601

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10. Del derecho de postulación. 10.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 10.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de

10.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 68001220400020240008601 Número interno 136449 Impugnación de tutela WILMER RIVERA 7 a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 10.5. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación penal que se adelantó en su contra.

11. Caso concreto 11.1. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se

evidencia lo siguiente: (i) Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar se adelantó el proceso penal en contra WILMER RIVERA, con radicado número 20001-31070-01-2017-00013-00 (sumario Fiscalía 7848) , por el delito de concierto para delinquir agravado; se profirió sentencia el 2 de agosto de 2019, y mediante proveído del 13 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la confirmó. (ii) El citado juzgado, mediante oficio No. 2971 del 25 de septiembre de 2020, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El 30 de enero de 2024, el accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición,

de 2020, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El 30 de enero de 2024, el accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó copias del expediente, pero como ya tenía bajo su custodia el expediente, trasladó la solicitud por competencia al Juzgado Séptimo deRadicado 68001220400020240008601 Número interno 136449 Impugnación de tutela

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8 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser el que vigila la pena que le fue impuesta a RIVERA. (iii) El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó que se remitieran copias digitales del expediente a WILMER RIVERA a la cuenta electrónica mauriballestero0@gmail.com, lo cual, se cumplió el 26 de diciembre de 2022. (iv) Mediante escrito del 29 de enero de 2024, WILMER RIVERA solicitó a la Fiscalía 131 Especializada y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Bucaramanga «la emisión de unas certificaciones motivadas». (v) El área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, mediante oficio del 9 de febrero de 2024, le contestó el referido derecho de petición, y le remitió al correo electrónico mauriballestero0@gmail.com «los documentos solicitados (…) es decir, las

Bucaramanga, mediante oficio del 9 de febrero de 2024, le contestó el referido derecho de petición, y le remitió al correo electrónico mauriballestero0@gmail.com «los documentos solicitados (…) es decir, las boletas de detención, el certificado de permanencia y las notificaciones personales realizadas (anexo).» (vi) El Fiscal 131 Especializado de Bucaramanga mediante oficio radicado 202400000091 del 1° de febrero de 2024, le remitió al correo electrónico mauriballestero0@gmail.com respuesta a WILMER RIVERA, en la que le explicó lo siguiente: -. En su contra se registró proceso dentro del marco de la Ley 1424 de 2010, asignado al Radicado No. 7848 por el delito de concierto para delinquir agravado «como integrante desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Frente Héctor Julio Peinado Becerra, siendo vinculado a la investigación el día 01 de septiembre de 2015 mediante declaratoria deRadicado 68001220400020240008601 Número interno 136449 Impugnación de tutela WILMER RIVERA 9 persona ausente, le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el día 27 de octubre de 2015, posteriormente fue cerrada la investigación la cual quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2016 y finalmente fue calificado el sumario con Resolución de Acusación el día 15 de febrero del 2016 por el delito de Concierto para

posteriormente fue cerrada la investigación la cual quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2016 y finalmente fue calificado el sumario con Resolución de Acusación el día 15 de febrero del 2016 por el delito de Concierto para Delinquir Agravado Art. 340 -2, una vez ejecutoriada esta decisión 03 de marzo de 2016, momento desde el cual perdió competencia este despacho, para surtir la etapa de juzgamiento fue remitida la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, autoridad competente.» -. «Esta Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario, una vez ejecutoriado, perdió competencia y remitió el proceso en dos cuadernos original y copia al Juez de instancia, cabe destacar que, todo lo actuado, obra al interior de dicho expediente, sin que el despacho quede con copia alguna, salvo los registros que se realizan en el sistema misional de la Fiscalía.» -. Frente a su petición del Ítem No. 1 al Ítem No. 13, «en él que requiere, en síntesis, copia de todo lo actuado y del Ítem No. 14 al ítem No. 20 en las que solicita “certificación motivada” de algunas actuaciones procesales, frente a estos últimos no es viable un pronunciamiento por parte del despacho sobre aspectos que ya fueron objeto de valoración y culminaron con un fallo definitivo en primera instancia, el cual fue confirmado en segunda instancia, encontrándose ejecutoriado; aun así, cabe mencionar que las disposiciones adoptadas al interior del proceso instruido,

culminaron con un fallo definitivo en primera instancia, el cual fue confirmado en segunda instancia, encontrándose ejecutoriado; aun así, cabe mencionar que las disposiciones adoptadas al interior del proceso instruido, en el marco de la ley 600/00 que sirvieron para impulsar la actuación, resultaban de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial sustentarlas en derecho (motivar), por lo que se concluye, que la petición puede estimarse por cumplida, con la expedición de las copias obrantes al interior del sumario.»Radicado 68001220400020240008601 Número interno 136449 Impugnación de tutela WILMER RIVERA 10 -. «Se procedió mediante oficio No. 202400000082 de fecha 29/01/2024 a dar traslado de la petición suscrita por el señor WILMER RIVERA ante dicho Juzgado, atendiendo a que es, en ese despacho en donde en la actualidad se encuentra el proceso en físico y podrían brindar completa y oportuna información al peticionario, acorde a lo solicitado.» 11.2. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 131 Especializada y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Bucaramanga, resolvieron las solicitudes del accionante, por lo que, no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales. 11.3. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión

vulneración de sus derechos fundamentales. 11.3. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. 2 CC T-130/2014.Radicado 68001220400020240008601 Número interno 136449 Impugnación de tutela

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12. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a l Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Fiscalía 131 Especializada y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Bucaramanga , resulta

Penas y Medidas de Seguridad, a la Fiscalía 131 Especializada y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Bucaramanga , resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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