CSJ - STP3389-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3389-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3389 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120934 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 12 de noviembre de 2021 que negó la acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación al derecho fundamental a la dignidad, igualdad, debido proceso y libertad.Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201
ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En sentencia de 9 de junio de 2015, el Juzgado 30
Penal del Circuito de Bogotá condenó a ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR a 126 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes.
2. Mediante fallo de 19 de febrero de 2016, el Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR a 40
y/o porte de estupefacientes.
2. Mediante fallo de 19 de febrero de 2016, el Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR a 40 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes.
3. ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia Caquetá, por tanto, la competencia para la vigilancia de las penas impuestas se asignó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
4. En providencia de 19 de mayo de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia acumuló las condenas impuestas a HERNÁNDEZ AGUILAR, fijando como pena privativa de la libertad 146 meses.
5. ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR solicitó la libertad condicional, pero mediante proveído de 21
2Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR de junio de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se la negó. El penado interpuso reposición y en subsidio apelación.
6. El 15 de julio de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia mantuvo la
interpuso reposición y en subsidio apelación.
6. El 15 de julio de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia mantuvo la decisión y concedió la alzada.
7. Mediante auto de 15 de octubre posterior, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la negativa de la libertad condicional.
8. Para ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR la decisión de negarle su libertad condicional viola sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y libertad, por cuanto: 8.1. Se basó en la gravedad de la conducta, por lo que, en su concepto, se aplicó el artículo 5º de la Ley 890, cuando debía aplicarse el artículo 30 de la Ley 1709, por favorabilidad. 8.2. Para la valoración de la conducta se supusieron hechos, y se fundamentó en la afectación de los bienes jurídico-penalmente tutelados. 8.3. No tuvo en cuenta su resocialización, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C 754/14 y T 640/17) y de la Corte Suprema de Justicia (STP 158063Tutela de 2ª instancia No. 120934
C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR 2019), por lo que, en su concepto, las decisiones contienen una interpretación constitucional inadmisible. 8.4. Su conducta ha sido calificada por el centro
ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR 2019), por lo que, en su concepto, las decisiones contienen una interpretación constitucional inadmisible. 8.4. Su conducta ha sido calificada por el centro penitenciario Las Heliconias, la mayoría del tiempo, como ejemplar y solo fue calificada en un periodo como regular, ha estudiado y trabajado, y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos, que se revoque la decisión de negarle la libertad condicional y se le conceda dicho subrogado.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto de 29 de octubre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia asumió la acción, notificó a los accionados y, además, vinculó al
Establecimiento Penitenciario Las Heliconias.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que su decisión no surte ejecutoria material y que el penado cuenta con la posibilidad de volver a solicitar la libertad condicional.
3. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que resolvió la apelación propuesta acorde a la normativa vigente y a la interpretación que los órganos de cierre han dado a la misma, sin que resulte dable aseverar que la decisión resulte contraria al precedente constitucional
4Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201
ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR
que la decisión resulte contraria al precedente constitucional 4Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR o que se adoptó contraviniendo los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.
4. El Establecimiento Penitenciario Las Heliconias señaló que no tiene injerencia en las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 12 de noviembre de 2021, la Sala Única del Tribunal de Florencia negó el amparo al no advertir la vulneración de derechos fundamentales ni la estructuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que la decisión atacada i) abordó el tema de la libertad condicional acorde con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y con los precedentes jurisprudenciales vigentes, ii) tuvo en cuenta el buen comportamiento del penado, el tiempo que ha estado privado de la libertad y demás requisitos de carácter objetivo, iii) examinó la exigencia subjetiva, para lo cual analizó la trascendencia y gravedad de la conducta punible conforme a las consideraciones de la sentencia condenatoria. Con fundamento en el análisis de esos factores, estableció la improcedencia de la libertad condicional. 5Tutela de 2ª instancia No. 120934
la conducta punible conforme a las consideraciones de la sentencia condenatoria. Con fundamento en el análisis de esos factores, estableció la improcedencia de la libertad condicional. 5Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó. Reiteró que la providencia atacada se fundamentó en la gravedad de la conducta y que se aplicó el artículo 5º de la Ley 890, cuando debía aplicarse el artículo 30 de la Ley 1709, por favorabilidad. Argumentó que, según la jurisprudencia nacional, la ejecución de la pena está orientada a la resocialización, y que, en su caso, el tratamiento penitenciario ha surtido efectos, pues i) está clasificado en fase de mínima seguridad, ii) tiene calificaciones sobresalientes en las actividades de redención, iii) su conducta es ejemplar y iv) cuenta con concepto favorable del INPEC para la concesión de la libertad condicional. Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia.
6Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR Problemas jurídicos Establecer si frente a la providencia que negó la libertad condicional a ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR , se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los
7Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1. Sobre el defecto material o sustantivo, la Corte Constitucional tiene dicho que este se presenta, entre otros eventos, cuando: la providencia se fundamenta en una norma que no es aplicable y/o se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (T 367/18). 3.2. En cuanto al desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión (T – 459 de 2017).
4. En el presente asunto, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos de 21 de junio y el 15 de octubre, ambos de 2021, mediante los cuales los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan
ambos de 2021, mediante los cuales los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 8Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR 30 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, le negaron la libertad condicional, pues, en su criterio, i) adolecen de un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2005, cuando debió aplicar la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ii) incurren en un defecto fáctico en la valoración de la conducta, y iii) desconocen el precedente.
debió aplicar la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ii) incurren en un defecto fáctico en la valoración de la conducta, y iii) desconocen el precedente.
5. En este evento no se satisfacen los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento de la subsidiaridad, porque para ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR, para el amparo de la libertad, puede invocar la acción de hábeas corpus, lo que torna improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
Además, el tutelante puede acudir nuevamente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a solicitar la libertad condicional presentando argumentos novedosos que sustenten la petición.
6. Complementariamente, se advierte que la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado, razonable y acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Las autoridades judiciales accionadas examinaron la situación actual del condenado y el proceso surtido al interior del centro de reclusión, y en el juicio de valor frente a la gravedad de las conductas, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, determinaron
9Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201
ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR
consideraciones de la sentencia condenatoria, determinaron 9Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR la necesidad de que el condenado continuara privado de la libertad. Por tanto, no contrarían el ordenamiento jurídico, por contener un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Destáquese que, de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el juez concederá la libertad condicional: “previa valoración de la conducta punible”. Estimación que, de conformidad con la C 757 de 2014, “en manera alguna puede entenderse ajena, apartada o desbordada de los límites que impone aquella efectuada por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia de condena, toda vez que se erige en el derrotero inicial a partir de la cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada” , tal como lo abordaron las autoridades judiciales accionadas. Además, se halla debidamente soportada en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar
jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata de una decisión debidamente fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. 10Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR El análisis de las providencias, descarta la existencia del defecto material denunciado, por cuanto sí se dio aplicación al inciso 1º del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece que el juez concederá la libertad condicional previa valoración de la conducta punible. También se desestima el defecto fáctico planteado, pues las autoridades accionadas realizaron esa valoración conforme a las circunstancias, elementos y consideraciones hechas en las sentencias acumuladas. En el presente asunto se afirma la gravedad y mayor lesividad de las conductas a partir de las situaciones fácticas y consideraciones plasmadas en los fallos acumulados. Los Juzgados accionados no aludieron exclusivamente a la lesividad de las conductas para negar el beneficio, pues también analizaron el comportamiento de ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR durante su tratamiento
Los Juzgados accionados no aludieron exclusivamente a la lesividad de las conductas para negar el beneficio, pues también analizaron el comportamiento de ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR durante su tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, el cual calificaron como bueno, pero al ponderarlo con la valoración de la conducta bajo los parámetros de la Corte Constitucional, concluyeron que se requiere continuar con la ejecución de la pena con miras a lograr su resocialización.
7. Así las cosas, no fue un desafuero que los juzgados demandados negaran la libertad condicional, tras valorar las conductas por las que se condenó a ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR, pues ello tiene respaldo en
11Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201 ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. 7.1. De lo anotado, se concluye que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, no violaron el debido proceso ni la dignidad, pues decidieron en ejercicio del principio de autonomía e independencia, al interpretar razonablemente las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración.
8. Finalmente, ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR no probó que, en un caso idéntico al suyo, los
puesto a su consideración.
8. Finalmente, ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR no probó que, en un caso idéntico al suyo, los accionados hubieran entregado un trato diferente, lo cual descarta el amparo de la igualdad.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal de Florencia el 12 de noviembre de 2021.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Tutela de 2ª instancia No. 120934 C.U.I. 18001220800020210040201
ROBINSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUILAR
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13