CSJ - STP3389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3389-2024 Radicación No.136298 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a través de apoderado judicial , contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad,CUI 11001020500020230201801
Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de la actuación radicada con número 76001-31-05-0182021-00057-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del proceso en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Javier Vásquez Neira instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, con el objeto de que declarara la desvinculación sin justa causa comprobada y la trasgresión de sus derechos conforme a los artículos 7 y 11 de la Convención Colectivaestabilidad laboral docente ; además de vulnerar el artículo 5 parágrafo segundo, en relación con el reconocimiento de una bonificación convencional
conforme a los artículos 7 y 11 de la Convención Colectivaestabilidad laboral docente ; además de vulnerar el artículo 5 parágrafo segundo, en relación con el reconocimiento de una bonificación convencional
4. El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las bonificaciones causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2018; por lo tanto, condenó a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a reconocer y pagar la bonificación convencional.
5. Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, la confirmó, a través de providencia del 29 de septiembre de 2023.
6. Acudió la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, mediante apoderado judicial, a la vía constitucional, tras considerar que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que el beneficioCUI 11001020500020230201801
Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 3 establecido en el artículo 5º parágrafo 2º de la Convención Colectiva solo debe ser reconocido el 31 de diciembre de 2010 hasta el 2014, por lo que no era posible confirmar la condena de los años 2018 a 2020, con fundamento en que la Convención no limitó explícitamente el pago extralegal a una fecha, sin que sea posible el pago ulterior.
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional
en que la Convención no limitó explícitamente el pago extralegal a una fecha, sin que sea posible el pago ulterior.
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado.
8. Consideró que la determinación proferida por el Tribunal demandado, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica y que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo, la parte actora lo impugnó.
Adujo que la Sala Laboral del Tribunal de Cali, interpretó de manera errónea la temporalidad que regula la Convención Colectiva de Trabajo, en tanto que, reconoció el pago de la bonificación, sin soporte jurisprudencial alguno.
10. Reiteró que la Convención establece el monto a cancelar sobre el derecho expresamente fijado para los años 2010 a 2014, por lo que es claraCUI 11001020500020230201801
Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 4 la intención de su temporalidad y no le era posible al fallador disponer de una aplicabilidad indefinida en el tiempo.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver
2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asíCUI 11001020500020230201801 Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 5 mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
15. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
17. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230201801 Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 6
18. En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a la determinación adoptada el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, a través de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, decisión que reconoció bonificaciones, según el actor, sin que estuvieran descritas en la Convención Colectiva de Trabajo.
la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, decisión que reconoció bonificaciones, según el actor, sin que estuvieran descritas en la Convención Colectiva de Trabajo.
19. Revisada la providencia que se reprocha a través de esta vía, la Sala avizora que aquella es razonable y ajustada a la norma, en tanto que, de la valoración de la prueba se constató la existencia de la certificación del 7 de septiembre de 2020, emitida por el Secretario General del sindicato, en la que indicó que Javier Vásquez Neira, estuvo vinculado al gremio de profesores desde el 11 de octubre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2019, sin que dicho documento hubiera sido controvertido. 19.1. De igual forma, mencionó, se halla en el plenario, comprobante de pago de los descuentos efectuados por la Universidad a Vásquez Neira por concepto de sindicato de profesores. 19.2. Seguidamente, en relación con las bonificaciones correspondientes a los años 2018 a 2020, refirió el Tribunal demandado que, el parágrafo segundo del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo,
prevé lo siguiente: «CAPITULO II REGIMEN SALARIAL, ARTÍCULO 5° Incremento Salarial: (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. Bonificación: Las partes acuerdan que para los años 2010 y 2011 la Universidad Santiago de Cali pagara a cada uno de los profesores una bonificación única por valor de $1.000.000 (un millón de pesos), pagaderos al treinta de y uno (31) de
acuerdan que para los años 2010 y 2011 la Universidad Santiago de Cali pagara a cada uno de los profesores una bonificación única por valor de $1.000.000 (un millón de pesos), pagaderos al treinta de y uno (31) de diciembre de cada uno de esos años (2010 y 2011). Serán beneficiarios de dicha bonificación todos los profesores que estuvieren vinculados a laCUI 11001020500020230201801 Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 7 Universidad Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención Colectiva. Para los años 2012, 2013 y 2014, las bonificaciones será el equivalente a 20 (veinte) días de salario, con un techo máximo de $4.000. 000.oo (cuatro millones de pesos). Serán beneficiarios de dicha bonificación todos los profesores que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención Colectiva. (…)». 19.3. Por consiguiente, indicó el plazo y el monto a pagar por el empleador de las bonificaciones correspondientes para los años 2012 a 2014, sin que fuera dable concluir que, por el hecho que no se indicó la manera o forma de pago en los años subsiguientes, no se tenga derecho a aquella, pues «en dicha Convención Colectiva de Trabajo, no se limitó dicho reconocimiento extralegal hasta el referido anuario, aunado a que en el expediente no se probó la denuncia de la aludida convención, pues la misma regía hasta el 31 de diciembre de 2012».
reconocimiento extralegal hasta el referido anuario, aunado a que en el expediente no se probó la denuncia de la aludida convención, pues la misma regía hasta el 31 de diciembre de 2012».
20. Hecho el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte actora, para la Corte la decisión adoptada por la Sala cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, se trata de un análisis razonable fundamentado en las normas y la jurisprudencia laboral, pues, a partir del examen de las alegaciones por las partes recurrentes, la Corporación demandada hizo un análisis de la prueba y concluyó que era viable el reconocimiento y pago de las bonificaciones convencionales.
21. Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los demandantes al reiterar su pretensión a través de esta vía, cuando, como se vio, el debate se surtió anteCUI 11001020500020230201801
Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 8 el juez natural y además la Sala demandada , valoró la prueba, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente acción de amparo.
22. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean
funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
23. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020230201801 Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Número Interno 136298 Tutela 2ª Instancia Universidad Santiago de Cali 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria