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CSJ - STP3390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3390-2024 Radicación N°. 136294 (Aprobación Acta No. 063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, información, petición y «resocialización», presuntamente vulnerados por el Centro Penitenciario y Carcelario y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7° de marzo de 2024.CUI 68679220400020240001201

Radicado Nro. 136294 Impugnación

IVÁN FLÓREZ

II. HECHOS

2. Del libelo se extrae que IVÁN FLÓREZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil desde el año 2017. 2.1. Advirtió el citado ciudadano que ha sido objeto de múltiples lesiones a sus derechos fundamentales; debido a que, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil se ha negado a permitirle la ejecución de labores de trabajo con fines de redención de la pena en el llamado «rancho», en la manipulación de alimentos, lo que vulnera su garantía constitucional de resocialización.

permitirle la ejecución de labores de trabajo con fines de redención de la pena en el llamado «rancho», en la manipulación de alimentos, lo que vulnera su garantía constitucional de resocialización. 2.2. Adujo que ha sido víctima por parte de las autoridades demandadas de la violación a sus derechos y ha padecido daño psicológico a causa de la negativa de redención de pena, lo que le impide acceder a la libertad. 2.3. Manifestó que se le ha negado la concesión de la libertad por pena cumplida, pues en su criterio, no se ha tenido en cuenta el reconocimiento de los días «canon» a los que tiene derecho.

3. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene el reconocimiento de los días «canon», la redención y la concesión de la libertad por pena cumplida, a través del presente mecanismo constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó el amparo de los derechos fundamentales de IVÁN FLÓREZ comoquiera que se le

2CUI 68679220400020240001201 Radicado Nro. 136294 Impugnación IVÁN FLÓREZ ha garantizado la posibilidad de desempeñar un trabajo para obtener la redención de la pena, pues en la actualidad ocupa funciones relacionadas al área de artesanías, labor que ha desarrollado hasta el momento. 4.1. El descontento del accionante consiste principalmente en que no se le concede su insistente petición de laborar en el «rancho», aun cuando la labor de artesanías con madera, cumple con los criterios para su

4.1. El descontento del accionante consiste principalmente en que no se le concede su insistente petición de laborar en el «rancho», aun cuando la labor de artesanías con madera, cumple con los criterios para su tratamiento penitenciario, además de redimir la pena y resocializarse. 4.2. Por lo anterior, el hecho de que el aquí accionante no se encuentre conforme con los trabajos que le asignan, no lesiona por sí mismo sus derechos fundamentales, debido a que se le han brindado las herramientas para que continúe su tratamiento penitenciario. 4.3. Con relación al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, no se observó que hubiese incurrido en alguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales, toda vez que no tiene pendiente petición alguna por parte de IVÁN FLÓREZ

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales; sin embargo, se entenderá que son los mismos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

3CUI 68679220400020240001201 Radicado Nro. 136294 Impugnación IVÁN FLÓREZ sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la 3CUI 68679220400020240001201 Radicado Nro. 136294 Impugnación IVÁN FLÓREZ sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Caso concreto 8.1. En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante, esto es, que se ordene la cuantificación de los días «canon», la redención y la concesión de la libertad por pena cumplida, la Corte estima que el amparo de los derechos fundamentales de IVÁN FLÓREZ no han de prosperar; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 8.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en la actualidad, el aquí promotor, se le ha garantizado la posibilidad de trabajar para así obtener la redención de la pena, incluso, se demostró que tiene una labor asignada por el Centro Carcelario en el que se encuentra recluido,

actualidad, el aquí promotor, se le ha garantizado la posibilidad de trabajar para así obtener la redención de la pena, incluso, se demostró que tiene una labor asignada por el Centro Carcelario en el que se encuentra recluido, tanto así que, las funciones en específico que cumple, están relacionadas 4CUI 68679220400020240001201 Radicado Nro. 136294 Impugnación IVÁN FLÓREZ al área de las artesanías, en donde se ha desempeñado de manera activa y efectiva. 8.3. Aunado a lo anterior, al accionante se le ha garantizado el acceso a programas para su respectiva resocialización desde el Centro Penitenciario de San Gil; sin embargo, IVÁN FLÓREZ ha insistido en laborar en el «Rancho», a pesar de que la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETEEha manifestado que la labor que desempeña en artesanías con madera, cumple con los criterios para su tratamiento, además de que le permite redimir la pena. 8.4. Precisamente, conforme a los elementos de convicción que reposan en el expediente, esta Sala constata que en la actualidad IVÁN FLÓREZ lleva a cabo actividades de redención de pena, lo que se acreditó por la autoridad accionada a través de la Resolución No. 010383 del 5 de diciembre de 2022, que determina las funciones válidas, y que caracteriza los programas de trabajo, estudio y enseñanza, dentro de la cual se encuentra la denominada «Circulo de Productividad Artesanal – Fibras y Materiales Naturales y Sintéticos», labor que desempeña y hace parte el aquí accionante.

encuentra la denominada «Circulo de Productividad Artesanal – Fibras y Materiales Naturales y Sintéticos», labor que desempeña y hace parte el aquí accionante. 8.5. Aunado a lo anterior, se aprecia que, a la fecha, el promotor del amparo no ha renunciado al desarrollo de sus actividades artesanales; y, respecto a la actividad de manipulador de alimentos que el accionante exige, advirtió que se ha conocido por los funcionarios del Centro Penitenciario que la actitud de IVÁN FLÓREZ no ha sido adecuada, por lo que no es posible acceder a su pretensión. 8.4. En ese sentido, el simple inconformismo del impugnante, no lesiona por sí mismo sus derechos fundamentales, por cuanto quedó en 5CUI 68679220400020240001201 Radicado Nro. 136294 Impugnación IVÁN FLÓREZ evidencia que se le han brindado los mecanismos y herramientas que le permitan llevar a cabo actividades en pro de su resocialización y redención de la pena impuesta.

9. De otra parte, en relación con la solicitud del actor, correspondiente a obtener a través de esta vía redenciones de pena y/o libertad por pena cumplida, es necesario indicar que, en respuesta al trámite constitucional, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a quien le correspondió la vigilancia de la condena, advirtió que, a la fecha, no hay solicitud por parte de IVÁN FLÓREZ, pendiente por resolver. 9.1. Bajo ese respecto, es de recordar que el principio de

advirtió que, a la fecha, no hay solicitud por parte de IVÁN FLÓREZ, pendiente por resolver. 9.1. Bajo ese respecto, es de recordar que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2. Sobre el carácter subsidiario de la demanda de tutela, la Corte Constitucional ha expresado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»2. En ese sentido, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia adicional de protección. 2 Sentencia T-603 de 2015. 6CUI 68679220400020240001201 Radicado Nro. 136294 Impugnación IVÁN FLÓREZ 9.3. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad3: «(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para

en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad3: «(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio». 9.4. De los elementos de convicción que reposan en el libelo introductorio, IVÁN FLÓREZ no demostró que haya acudido ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil para solicitar la redención de la pena, descuento de días «canon» o libertad por pena cumplida, lo que corroboró el despacho accionado, al indicar que no existe a la fecha requerimiento alguno pendiente por resolver. 9.5. Por lo tanto, ante la omisión del actor de agotar ese medio ordinario, el Juez de tutela, no tiene la competencia para invadir la órbita propia de la jurisdicción ordinaria, pues se itera, cuenta con la posibilidad de acudir ante el fallador natural y pedir lo que a través de esta vía pretende obtener.

10. En ese orden de ideas, al no haber agostado el requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo recurrido. 3 Sentencia T-662 de 2016.

7CUI 68679220400020240001201 Radicado Nro. 136294

10. En ese orden de ideas, al no haber agostado el requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo recurrido. 3 Sentencia T-662 de 2016.

7CUI 68679220400020240001201 Radicado Nro. 136294 Impugnación IVÁN FLÓREZ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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