CSJ - STP3392-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3392-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3392 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120958 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO , contra el fallo proferido, el 15 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO En primera instancia se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado (rad. No. 024-2017-611). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO promovió demanda laboral ordinaria contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, para que se declare que la pensión de jubilación convencional que disfruta actualmente, otorgada de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente entre 2005-2007, tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por
disfruta actualmente, otorgada de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente entre 2005-2007, tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por Colpensiones; en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la diferencia generada entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, desde que se ordenó suspender unilateralmente su pago, junto con los intereses de mora a la tasa más alta establecida por la Superintendencia Financiera, los demás derechos que haya lugar a reconocer, en virtud de las facultades ultra y extra petita.
3. El asunto correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó integrar el litis consorcio necesario con el Fondo de Prestaciones
2CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPy la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En sentencia de 9 de septiembre de 2019, declaró la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional y de vejez pretendida; en consecuencia, condenó al FONCEP a reconocer y pagar al demandante las mesadas insolutas y adicionales causadas entre el 01 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2019. Absolvió frente a las demás pretensiones.
reconocer y pagar al demandante las mesadas insolutas y adicionales causadas entre el 01 de julio de 2017 al 31 de agosto de 2019. Absolvió frente a las demás pretensiones.
4. Por apelación del FONCEP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, través de fallo de 29 de enero de 2021, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Argumentó que, tras el análisis de los artículos pertinentes de la convención colectiva de trabajo, se puede concluir que el reconocimiento pensional efectuado por el exempleador del actor, tenía el carácter de transitorio hasta tanto la entidad competente realizara el reconocimiento y pago de la pensión legal, lo que en efecto ocurrió cuando Colpensiones, mediante la resolución GNR 337528 del 16 de noviembre de 2016, reconoció la pensión de vejez, a partir del 4 de mayo de 2013, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
5. Con sustento en la situación fáctica descrita, el accionante promovió acción de tutela, pues afirma que al revocarse la decisión de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales a la seguridad social, negociación colectiva,
3CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas. 5.1. Manifestó el promotor del amparo que la conducta
VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas. 5.1. Manifestó el promotor del amparo que la conducta desplegada por la colegiatura accionada le ha causado un daño y perjuicio irremediable, toda vez que incurrió en un error sustancial -defecto sustantivoal inaplicar los principios de igualdad, favorabilidad e in dubio pro operario (artículos 13 y 53 Constitución Política). 5.2. Le atribuyó igualmente a la convocada, el desconocimiento del precedente «horizontal y vertical, como quiera que, la sentencia emitida me negó mi derecho convencional al no tomar la convención colectiva como una norma que debe interpretarse con el principio de favorabilidad e in dubio pro operario […]al no declarar que mi pensión convencional me fue otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 convencional de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, situación que me tiene en estos momentos en situación eminente de grave indefensión económica, lo que requiere de medidas urgentes e impostergables». En apoyo de tal aserto, trajo apartes de las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019 de la Corte Constitucional y SL4555 de 2020 de la Sala de Casación Laboral.
6. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2021 proferido por la
6. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2021 proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO Bogotá, para que, en su lugar, se condene al FONCEP «a declarar que mi pensión convencional me fue otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 convencional de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, para efecto de declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida otorgada de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente 2005-2007 tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 337528 del 16 de noviembre de 2016». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , en calidad de ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que la sentencia fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigen el asunto, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario.
cuestionada, sostuvo que la sentencia fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigen el asunto, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario. Indicó que tampoco es posible enmarcar el asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal 5CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO efecto por la jurisprudencia constitucional, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, solicitó que el amparo sea declarado improcedente.
2. Los demás vinculados no allegaron respuesta dentro del término concedido en primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Aseguró que el ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar la interpretación a la norma convencional, incluso, poner de manifiesto el supuesto desconocimiento de algún precedente judicial vertical, a través del recurso extraordinario de casación, al cual no acudió, sin que en esta sede pueda subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido su interposición. Además, advirtió que el actor no se encuentra dentro de las situaciones excepciones que admitiría relevarlo de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos, toda vez que no puede ser catalogado dentro de las personas de la tercera edad para efectos
ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos, toda vez que no puede ser catalogado dentro de las personas de la tercera edad para efectos 6CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO constitucionales. Además, tampoco demostró un deterioro físico o psicológico, o una precariedad socioeconómica. Aunado a lo anterior, precisó que no se cumple con la inmediatez, pues el accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal el 29 de enero de 2021, notificada por edicto del 8 de febrero siguiente, y a la fecha de formulación de la acción transcurrieron casi 7 meses, por lo que se superan los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia, lo que desvirtúa la necesidad o urgencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso retomó los argumentos expuestos en el libelo inaugural e indicó que no pretende remediar la negligencia profesional de su apoderado judicial, solo que se tenga en cuenta que, dada su condición social y baja escolaridad, le era imposible conocer que tenía a su alcance un recurso extraordinario y menos el término para su formulación, por lo que se acoge al principio expuesto por la Corte Constitucional según el cual «Nadie está obligado a lo imposible».
extraordinario y menos el término para su formulación, por lo que se acoge al principio expuesto por la Corte Constitucional según el cual «Nadie está obligado a lo imposible». Frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, anotó que solo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia 2 meses después de su emisión, por intermedio de un familiar que le ayudó a buscar la información, por lo que 7CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO solicitó copia de la providencia, vía correo electrónico del 8 de julio de 2021. Por lo demás, aclaró que la mesada pensional fue reducida en más de un 50%, suma que no le alcanza para solventar todas sus obligaciones y gastos básicos mensuales. Anunció acreditar lo señalado con el extracto del crédito hipotecario, cuya cuota mensual asciende a la suma de $630.000; con el estado de cuenta en donde se observa que en la cooperativa Coopebis realiza pagos mensuales por $359.945, adicional los préstamos a los tuvo que acudir con prestamistas que cobran altos intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra
modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su viabilidad contra providencias 8CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO judiciales y, de ser así, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar que el accionante no tiene derecho a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones , incurrió en una vía de hecho, susceptible de ser conjurada por vía constitucional. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan
particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. 2.1. El requisito de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de
9CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2. El de inmediatez, por su parte, exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
3. Además, se debe demostrar que la decisión o
la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
3. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Como quedó expuesto, el juez constitucional a quo consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que transcurrieron algo más de 7 meses entre la notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la demanda de tutela, plazo que excede el intervalo de 6 meses considerado por esa autoridad como razonable para la viabilidad del mismo.
10CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO 4.1. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, «es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela», exigencia que, en esos
acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela», exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1. Esta regla que solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad2; ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional3. 1 SU 184/19 2 SU 184/19 3 SU 108/18 11CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO En este caso, el accionante manifestó que solo tuvo conocimiento de la decisión cuestionada dos meses después de su proferimiento, esto es, en el mes de marzo de 2021, mientras que acudió a solicitar copia de la providencia en el mes de julio siguiente. La sola afirmación del actor en ese sentido, no resulta
de su proferimiento, esto es, en el mes de marzo de 2021, mientras que acudió a solicitar copia de la providencia en el mes de julio siguiente. La sola afirmación del actor en ese sentido, no resulta suficiente para admitir que se encuentra dentro de las circunstancias citadas, pues se infiere que las partes e interesados debían estar al tanto del proferimiento de la sentencia al haberse publicitado por el medio establecido legalmente. 4.2. Además, de acogerse la réplica de la parte recurrente en relación con las circunstancias que le habrían impedido promover el trámite constitucional con mayor prontitud, lo cierto es que la falta de agotamiento de los recursos disponibles para buscar la corrección de la decisión, torna también improcedente la acción, pues, como quedó visto, se dejó de emplear un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. 4.3. Sumado a lo ya precisado, más allá de la afirmación planteada por el accionante respecto de la disminución en el monto de su mesada pensional y la relación de sus gastos mensuales, no vislumbra la Sala que con la suma que actualmente percibe por concepto de la pensión de vejez 12CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO reconocida por Colpensiones (que para el año 2017 fue fijada
12CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO reconocida por Colpensiones (que para el año 2017 fue fijada en $1.330.185), el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda, se vean afectados a tal grado que resulte inminente la intervención del juez constitucional. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, en los términos que lo precisó el juez constitucional a quo , no se advierte que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, a tal punto que se le haya imposibilitado ejercitar el mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos. Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que
formuló VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO.
5. Complementariamente, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2963-2018, reiterada en el fallo SL56082019, en relación con la compartibilidad pensional ha precisado que: “Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a
precisado que: “Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 13CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Negrillas y subrayado de la Sala).
cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Negrillas y subrayado de la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo « compartibilidad». Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. 5.1. Conforme a esos criterios, se debe destacar que en la decisión judicial cuestionada no se advierte la estructuración de ningún defecto que torne viable el amparo
queda exonerado de la obligación el empresario. 5.1. Conforme a esos criterios, se debe destacar que en la decisión judicial cuestionada no se advierte la estructuración de ningún defecto que torne viable el amparo constitucional, en razón a que la revocatoria de la compartibilidad pensional pretendida se fundamentó en el 14CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958 VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO contenido de la norma convencional (artículo 31 de la convención 2005-2007) que dispuso el pago temporal de las pensiones de jubilación y sobrevivientes hasta tanto la entidad correspondiente incorpore en su nómina al trabajador, en consecuencia, la obligación de cancelar la pensión convencional cesó cuando Colpensiones, mediante resolución No. GNR 337528 de 16 de noviembre de 2016, reconoció la prestación de vejez al actor, en aplicación de la Ley 33 de 1985, sin que el accionante acredite falencias probatorias o jurídicas en dicha labor. La decisión confutada no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 15 de septiembre de 2021.
15CUI 11001020500020210125502 Tutela de 2ª instancia No. 120958
VÍCTOR JULIO HURTADO PUERTO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16