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CSJ - STP3392-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3392-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP3392-2023 Radicación no. 128794 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ÁLVARO AGUIRRE MARTÍNEZ, c ontra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, la Procuraduría Provincial y la Personería Municipal de Santiago , todas autoridades de la misma ciudad, y el INPEC Regional Occidental.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 76001220400020220173801

Radicado interno 128794 Tutela de segunda instancia Luis Álvaro Aguirre Martínez

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) LUIS ÁLVARO AGUIRRE MARTÍNEZ fue condenado el 23 de julio de 2021, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, a 48 meses de prisión, por el delito de favorecimiento, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni a prisión domiciliaria.

de Conocimiento de Cali, a 48 meses de prisión, por el delito de favorecimiento, sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni a prisión domiciliaria. (ii) Refiere el actor que, a través del Establecimiento Carcelario “Villahermosa” de esa ciudad, ha venido solicitando de manera reiterada al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el otorgamiento de la libertad condicional, siendo finalmente negada por esa autoridad con auto del 7 de octubre de 2022, bajo el argumento de no poderse conceder dicho beneficio en virtud de las exclusiones contempladas en la Ley 1121 de 2006. En la misma decisión, el despacho le reconoció redención de pena, con la cual tampoco está conforme porque considera que existen unos yerros en los cómputos remitidos por el reclusorio. (iii) Informa que posteriormente solicitó la libertad por pena cumplida, petición que también fue resuelta de manera desfavorable, en proveído del 17 de noviembre de 2022, debido a que, según el juez vigilante de su condena, le falta purgar 10 meses y 3,5 días para ello. (iv) En esas condiciones, el 24 de noviembre siguiente, pidió de nuevo a la Oficina Jurídica del penal la remisión de los cómputos correctos, sin que esa dependencia haya atendido su requerimiento.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como

esa dependencia haya atendido su requerimiento.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 76364600000020210001600 y ordene que el funcionario acusado tenga enCUI: 76001220400020220173801

Radicado interno 128794 Tutela de segunda instancia Luis Álvaro Aguirre Martínez cuenta los cálculos matemáticos que anexa con estas diligencias y programe su libertad por pena cumplida para el 14 de diciembre de 2022.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado se limitó a hacer un recuento de la actuación a su cargo y a asegurar que no tiene peticiones del demandante pendientes por resolver. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos convocado informó, de manera sucinta, que «el Despacho Ejecutor mediante auto interlocutorio No. 1947 del 17 de noviembre de 2022, dispuso negar la pena cumplida solicitada en favor del condenado LUIS ALVARO AGUIRRE MARTINEZ, providencia que no fue recurrida y sin que exista petición pendiente de atender» .

solicitada en favor del condenado LUIS ALVARO AGUIRRE MARTINEZ, providencia que no fue recurrida y sin que exista petición pendiente de atender» . Por su parte el Procurador 308 Judicial I Penal, asignado al despacho objeto de reproche, acudió al trámite para manifestar que «tuvo la posibilidad de examinar el expediente electrónico y no encontró peticiones de redención de pena, referentes a LUIS ÁLVARO AGUIRRE MARTÍNEZ, que estén pendientes por resolver. Tampoco se encontraron los certificados de cómputos números 17769269, 17979342, 18077975, 18232148 y 18324118, a los que alude el oficio 226 -2021EE0205152, anexado como prueba por el accionante. Solamente se encontraron los certificados de cómputos números 18412956 y 18517059, que fueron objeto de redención en el auto interlocutorio número 1676 de 7 de octubre de 2022 (Documento 20 del expediente electrónico)».

La directora del EPMS de Cali alegó la improcedencia de la peticiónCUI: 76001220400020220173801 Radicado interno 128794 Tutela de segunda instancia Luis Álvaro Aguirre Martínez de protección, señalando que el 12 de diciembre pasado, vía correo electrónico, remitió al juzgado de penas la documentación requerida por el interno para el estudio de redención de pena y la libertad a la que aspira, por lo que es claro que ha realizado las gestiones administrativas de acuerdo con sus competencias funcionales. La Sala a quo, mediante fallo del 14 de diciembre de 2022, negó la

interno para el estudio de redención de pena y la libertad a la que aspira, por lo que es claro que ha realizado las gestiones administrativas de acuerdo con sus competencias funcionales. La Sala a quo, mediante fallo del 14 de diciembre de 2022, negó la protección constitucional invocada, tras advertir razonable la decisión del juez vigía de negar la pretensión liberatoria, de la que, por cierto, no existe evidencia de haber sido recurrida por el interesado. Respecto del establecimiento penitenciario, concluyó que tampoco es procedente el amparo, pues «entre la fecha de radicación que aparece en esa petición -29/11/2022-y la interposición de la acción de tutela 05-12-2022 tan solo transcurrieron 5 días hábiles, y si se toma como base reglamentaria la ley 1755 de 2015, los 15 días hábiles con que cuenta la entidad accionada, solo estarían vencidos a partir del día 21 de diciembre de 2022, lo que impide emitir una decisión de amparo prematuro del derecho fundamental de petición antes del vencimiento de dicho término» . En todo caso, exhortó a la autoridad carcelaria para que emita respuesta de fondo y proceda conforme solicita el gestor del resguardo. En el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, el demandante manifestó su intención de apelarla, expresando lacónicamente, para fundamento de su inconformidad, que la redención está errada por ausencia de cómputos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

demandante manifestó su intención de apelarla, expresando lacónicamente, para fundamento de su inconformidad, que la redención está errada por ausencia de cómputos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.CUI: 76001220400020220173801

Radicado interno 128794 Tutela de segunda instancia Luis Álvaro Aguirre Martínez Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está

funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, una vez verificada la ficha técnica del expediente 76364600000020210001600 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Corte advierte que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de que el establecimiento carcelario remitió el 14 de diciembre de 2022 la documentación requerida por el interno, examinó la petición de redención de pena formulada por LUIS ÁLVARO AGUIRRE MARTÍNEZ y conCUI: 76001220400020220173801 Radicado interno 128794 Tutela de segunda instancia Luis Álvaro Aguirre Martínez providencia del día 15 siguiente negó su libertad por no encontrar satisfecha a cabalidad la condena impuesta. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la

providencia del día 15 siguiente negó su libertad por no encontrar satisfecha a cabalidad la condena impuesta. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En torno al reparo planteado en la breve impugnación, según el cual la redención de pena tiene un yerro, le corresponde al promotor del amparo acudir a la instancia respectiva para controvertir, por medio de los mecanismos ordinarios de defensa, la determinación adversa a sus intereses. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión de la parte demandante de imponer sus razones frente a la determinación adoptada por el juez de penas, con miras a propiciar la injerencia del juez constitucional cuando no ha acudido previamente, como se advierte frente a decisiones anteriores, al uso de los mecanismos ordinarios -reposición y apelacióny

no ha acudido previamente, como se advierte frente a decisiones anteriores, al uso de los mecanismos ordinarios -reposición y apelacióny cuando, en todo caso, la actuación 76364600000020210001600 continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reproches contra la aludida providencia del 15 de diciembre de 2022.CUI: 76001220400020220173801 Radicado interno 128794 Tutela de segunda instancia Luis Álvaro Aguirre Martínez Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones que anteceden.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNCUI: 76001220400020220173801

Radicado interno 128794 Tutela de segunda instancia Luis Álvaro Aguirre Martínez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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