CSJ - STP3393-2022
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3393-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3393 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121025 Acta No. 21 Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de noviembre de 2021, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por A.F.R.L. contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. A la acción se vinculó en primera instancia a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deCUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
A.F.R.L.
Por apoderado Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Central del INPEC, la Fiduciaria Central S.A., la Nueva EPS y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. A.F.R.L., recluido en la Colonia Agrícola de Acacías, en condición de sentenciado, manifestó que se encuentra en
Central S.A., la Nueva EPS y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. A.F.R.L., recluido en la Colonia Agrícola de Acacías, en condición de sentenciado, manifestó que se encuentra en precario estado de salud, pues es paciente positivo para VIH, por tanto, requiere de atención médica especializada en un lugar adecuado, máxime cuando ya cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional.
2. Sostuvo que el 18 de junio de 2021 se allegaron al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los elementos de prueba que permiten establecer su arraigo y demás información para soportar la solicitud de prisión domiciliaria, sin embargo, mediante auto del 21 de junio de 2021, se negó su pedimento al considerar que si bien cumplía con el 50% de la pena impuesta, el delito por el cual fue condenado se encuentra exceptuado de dicho beneficio.
3. El 21 de agosto de 2021 realizó solicitud de libertad condicional toda vez que cumplía con las 3/5 partes de la condena, y su comportamiento durante el tratamiento
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Por apoderado penitenciario en el centro de reclusión permiten suponer que no hay necesidad de continuar con la privación de la libertad. Además, ya había demostrado el arraigo familiar y social, pero no ha obtenido respuesta.
Por apoderado penitenciario en el centro de reclusión permiten suponer que no hay necesidad de continuar con la privación de la libertad. Además, ya había demostrado el arraigo familiar y social, pero no ha obtenido respuesta.
4. En virtud de lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad física, información, vida, salud, libertad, a una familia y vivienda digna, en consecuencia, se ordene i) al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, otorgue respuesta a la solicitud de libertad condicional, ii) a la Colonia Agrícola de Acacías, informar sobre el estado crítico de salud en el que se encuentra el actor, corriéndose traslado de los documentos y/o historia clínica en el que se evidencie el tratamiento médico que está recibiendo hasta el momento, al ser un paciente con patología de VIH.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, revisado el aplicativo de la Rama Judicial, al actor le figura un proceso que estuvo a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados de Acacías, la cual se materializó el 28 de agosto de
2021. 3CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado
2. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC , indicó que no han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor, dado que le corresponde a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, atender las peticiones del privado de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 65 de
1993. Por tanto, solicitó su desvinculación.
3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que, revisado el archivo digital, aparece que el apoderado judicial del actor mediante memorial del 21 de agosto de 2021 solicitó la libertad condicional en favor de su prohijado, la cual se remitió por competencia, el 23 del mismo mes, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías precisó que, en efecto, la defensa del sentenciado presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la que, posteriormente, fue remitida junto con las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, expediente asignado a ese estrado judicial, sin
Medidas de Seguridad de Bogotá, la que, posteriormente, fue remitida junto con las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, expediente asignado a ese estrado judicial, sin embargo, por error involuntario dicho pedimento no fue advertido de manera oportuna. 4CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado Refirió que mediante auto del 21 de octubre de 2021 negó el subrogado reclamado y ordenó requerir la documentación de que trata el artículo 471 del CPP, a la Cárcel y Penitenciaria de Acacías, decisión remitida al correo del centro de reclusión para la notificación personal al interno.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, hizo saber que mediante sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2020 condenó al actor a la pena de prisión de 36 meses y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de receptación de hidrocarburos y sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contenga, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de diciembre de
2020. Relató que el 4 de marzo de 2021, recibió el expediente con la decisión de segunda instancia, y con auto del 13 de abril siguiente dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Relató que el 4 de marzo de 2021, recibió el expediente con la decisión de segunda instancia, y con auto del 13 de abril siguiente dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Actualmente, se encuentra pendiente dar inicio al incidente de reparación integral y que, luego de algunos aplazamientos, se fijó audiencia para el 29 de noviembre de 2021.
6. La apoderada judicial del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, acudió al trámite bajo la vocería de Fiduciaria Central S.A.,
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Por apoderado manifestó que, de acuerdo con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021, han realizado la contratación de la red que atiende intramuralmente a la población privada de la libertad que se encuentra bajo cobertura del Fondo Nacional de Salud, dentro de las unidades primarias de atención ubicadas en cada área de salud pública de los establecimiento de reclusión de orden nacional. Señaló que, con la finalidad de garantizar una adecuada continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud para dicha población, se contrató una red extramural a nivel nacional, para que, en caso de superar por complejidad -patología, diagnóstico y concepto médicola atención requerida por los internos en las unidades
a nivel nacional, para que, en caso de superar por complejidad -patología, diagnóstico y concepto médicola atención requerida por los internos en las unidades primarias de atención, estos sean remitidos a dicha red para que sean atendidos por las especialidades pertinentes. Puso de presente el esquema utilizado para la atención de los pacientes diagnosticados y en seguimiento con VIH, y destacó que si bien no manejan la custodia de las historias clínicas de los internos, consultado el contac center Milenium se logró determinar que se han expedido dos autorizaciones de fecha 3 de septiembre y 1° de octubre de 2021, así:
- AUTORIZACION: FFNS50698 SERVICIO: CONSULTA INTEGRAL
DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO IPS: SALUD LLANOS IPS LTDA
FECHA:03/09/2021.
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A.F.R.L.
Por apoderado
- AUTORIZACION: FFNS0075031 SERVICIO: CONSULTA
INTEGRAL DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO IPS: SALUD LLANOS IPS LTDA
FECHA:01/10/2021.
Por último, en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, del Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021 y de conformidad a lo expuesto, demandó la desvinculación y/o corrección de la vinculación de la sociedad Fiduciaria Central S.A., dado que es el encargado de dar cumplimiento
de conformidad a lo expuesto, demandó la desvinculación y/o corrección de la vinculación de la sociedad Fiduciaria Central S.A., dado que es el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela es el Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, cuyo gerente es el doctor Diego Medina Ocampo. No obstante, para el caso en concreto, aclaró que las entidades mencionadas no son las competentes para acceder a lo pretendido por el accionante.
7. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC , advirtió que dada la competencia atribuida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente en la vigilancia de la ejecución de la sentencia, les corresponde ordenar la ejecución material de la pena en un establecimiento carcelario o, de resultar viable, conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria o la libertad condicional.
En lo referente a la solicitud de historia clínica, precisó que no son los responsables de la custodia de éstas, dado que dicha labor se encuentra a cargo del establecimiento donde se encuentra recluido el actor. 7CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado Por lo expuesto, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad que representa.
8. El apoderado de la Nueva EPS, adujo que el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado, sin
legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad que representa.
8. El apoderado de la Nueva EPS, adujo que el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado, sin embargo, de acuerdo con la Resolución 5159 de 2015 modificada por la Resolución 3195 de 2016, la atención en salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad se hace a través de la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencia en Salud Penitenciaria y Carcelaria que está a cargo de la USPEC.
Igualmente, relievó que el INPEC y la USPEC tienen la responsabilidad de garantizar la salud a las personas privadas de la libertad, por lo que esa entidad no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor, sin que sea de su resorte pronunciarse frente a sus pretensiones. En ese orden, peticionó su desvinculación de la acción constitucional.
9. El Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , remitió el oficio del 22 de octubre, suscrito por la responsable del área de sanidad de la colonia, para que sea tenido en cuenta como respuesta.
10. La responsable del área de Sanidad CAMIS - ERE, señaló que el actor hace parte del programa VIH atendido por la IPS Saludllanos, quienes de manera mensual realizan la
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Por apoderado atención y valoración presencial dentro del establecimiento. Asimismo, de acuerdo a las órdenes médicas expedidas se realizan de manera oportuna los exámenes solicitados, para tal efecto anexó la historia clínica.
11. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías , informó que el proceso CUI 25 430 60 00 660 2019 8009 00 seguido en contra del actor, fue allegado junto con el correo del 23 del mismo mes procedente del Centro de Servicios de Bogotá, con solicitud de libertad condicional efectuada por el apoderado del sentenciado.
Que el expediente fue sometido a reparto el 3 de septiembre de 2021, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien profirió los autos del 20 de septiembre y 21 de octubre de 2021, notificados al actor el 21 y 26 de octubre, respectivamente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo constitucional respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, al configurarse carencia actual de objeto por hecho
Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, al configurarse carencia actual de objeto por hecho 9CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado superado, frente a la resolución de la solicitud de libertad condicional. Negó el amparo en lo que concierne al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, dado que no intervinieron en la conducta cuestionada por el actor, relacionada con el trámite de la solicitud de libertad condicional. Encontró que sí existió afectación de los derechos fundamentales del actor en la prestación del servicio de salud, pues i) se ordenó valoración por psicología desde el 17 de agosto de 2021 y la misma no se ha materializado, ii) no reposa constancia de entrega de los medicamentos ordenados en cita con médico general el 19 de octubre de 2021. En consecuencia, tuteló el derecho a la salud del accionante y ordenó a la Fiduciaria Central S.A., Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, que de forma mancomunada, dentro del ámbito de sus competencias,
Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, que de forma mancomunada, dentro del ámbito de sus competencias, materialicen la cita con el especialista en psicología y concreten el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante el 19 de octubre de 2021. Igualmente, dentro del ámbito de sus competencias, garanticen los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y 10CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado todo lo necesario frente a su diagnóstico de VIH, conforme a lo ordenado por el médico tratante al actor. LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECimpugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que Fiduciaria Central S.A., en calidad de contratista y sociedad fiduciaria, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos. En ese contexto, y atendiendo la instrucción legal otorgada a la USPEC, la Unidad suscribió el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A., a través de la plataforma
desempeñen los mismos. En ese contexto, y atendiendo la instrucción legal otorgada a la USPEC, la Unidad suscribió el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A., a través de la plataforma SECOP II, Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021. Advirtió que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad (PPL), intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales emitiendo las autorizaciones médicas y el INPEC quien se encarga de 11CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
A.F.R.L.
Por apoderado agendar, trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por la fiduciaria. Indicó que la USPEC, dentro de la órbita de sus competencias, realizó la consulta en la plataforma Milenium, y evidenció que a favor del señor A.F.R.L., se han expedido las siguientes autorizaciones de servicios: - Fecha Autorización DD 31 MM 08 AA 2021 Hora 11:18. ESTUDIO
DE COLORACIÓN BÁSICA EN CITOLOGÍA ANAL CENTRO
MEDICO OFTALMOLÓGICO Y LABORATORIO CLÍNICO
ANDRADE NARVÁEZ COLCAN S.A.S FFNS0102437.
DE COLORACIÓN BÁSICA EN CITOLOGÍA ANAL CENTRO
MEDICO OFTALMOLÓGICO Y LABORATORIO CLÍNICO ANDRADE NARVÁEZ COLCAN S.A.S FFNS0102437. - Fecha Autorización DD 03 MM 11 AA 2021 Hora 08:36.
CONSULTA INTEGRAL DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO SALUD LLANOS IPS LTDA.
Considera que, conforme a las competencias de la USPEC, se expidieron las autorizaciones médicas enunciadas con el fin de que el accionante fuera remitido a las IPS autorizadas por el Consorcio, pero corresponde a la Dirección Establecimiento Colonia Agrícola de Acacías, agendar la cita, trasladar, materializar y cumplir la orden médica expedida por Fiduciaria Central S.A. de acuerdo a la ley, al Manual Técnico Administrativo Para la Prestación del Servicio de Salud de la PPL y a las normas que regulan las competencias que intervienen en el Sistema Penitenciario. Precisó que si a la fecha no se materializaron las diferentes órdenes o autorizaciones médicas expedidas al actor, o no se ha efectuó su traslado al centro médico autorizado, es debido al incumplimiento de las obligaciones 12CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado del Establecimiento Colonia Agrícola de Acacías, de
12CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
A.F.R.L.
Por apoderado del Establecimiento Colonia Agrícola de Acacías, de conformidad con el sistema de referencia y contrarefencia del Modelo de Atención en Salud para las personas privadas de la libertad. Solicitó que se excluya a esa entidad de la responsabilidad que se le atribuye en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se modifique el fallo de primera instancia, en lo que a la USPEC se refiere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, carece de competencia para garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante, en su condición de privado de la libertad en establecimiento carcelario -Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías-. Análisis del caso 13CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o
Por apoderado Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud y vida de la accionante no fue controvertido por ninguna de las partes, además de que se encuentra ajustado a las exigencias de protección que impone la relación de sujeción que se presenta entre el Estado y la persona privada de la libertad. 14CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado El punto de inconformidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECse fundamenta en que,
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Por apoderado El punto de inconformidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECse fundamenta en que, en el caso concreto de A.F.R.L., la Unidad cumplió con lo que le corresponde conforme a su competencia, quedando a cargo del Establecimiento Colonia Agrícola de Acacías, agendar la cita, trasladar, materializar y cumplir la orden médica expedida por Fiduciaria Central S.A. de acuerdo a la ley, al Manual Técnico Administrativo Para la Prestación del Servicio de Salud de la PPL y a las normas que regulan las competencias que intervienen en el Sistema Penitenciario. Frente a similares planteamientos, esta Sala ha sido reiterativa en sostener que corresponde a la USPEC, en virtud del deber funcional que le asiste “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad” , en asocio y coordinación con el INPEC. (CSJ STP10645 del 6 de agosto de 2019, STP15861-2019 del 7 de noviembre de 2019, STP1663-2020 del 18 de febrero de 2020, entre otras). Ello, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos
de 2014, que ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, que a su vez llevó a la implementación del Fondo Nacional de Salud de las Personas 15CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. En desarrollo de este nuevo marco normativo, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016, que
salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016, que modificó la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. Además, y según se expuso en el fallo impugnado, en Resolución No. 000238 del 15 de junio de 2021 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, adelantó proceso de 16CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado selección bajo la modalidad de licitación pública No. USPECLP-010-2021, cuyo objeto es «Celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC»; siendo adjudicado a Fiduciaria Central S.A., por lo que, a partir del 1° de julio de 2021, es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, para lo cual se celebró contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021.
administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, para lo cual se celebró contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021. Se dejó igualmente precisado, que de acuerdo con el nuevo Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud PPL, expedido el 28 de diciembre de 2020 por el INPEC y la USPEC, se definió que la Red de Prestación de Servicio de Salud, es el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud y/o profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural, ofreciendo una respuesta adecuada a las necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos. 17CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
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Por apoderado En consecuencia, es evidente que a partir de la firma del contrato fiduciario en mención, en la prestación de servicio de salud de la población privada de la libertad interviene tanto la USPEC, el INPEC y Fiduciaria Central S.A. La Corte Constitucional ha sostenido que esta obligación no recae exclusivamente en el contratistainterviene tanto la USPEC, el INPEC y Fiduciaria Central S.A. La Corte Constitucional ha sostenido que esta obligación no recae exclusivamente en el contratistaFiduciaria Central S.A.-, pues el haber “ suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada” (sentencia T127 de 2016). No se discute que la sociedad fiduciaria es la encargada de contratar a los prestadores de servicios de salud para la población privada de la libertad, y que al INPEC, a través de los funcionarios del área sanidad de sus establecimientos carcelarios, le compete, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, 18CUI 50001220400020210056201 Tutela de 2ª. Instancia No. 121025
A.F.R.L.
Por apoderado exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones. Sin embargo, lo que se advierte en este asunto, es que
A.F.R.L.
Por apoderado exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones. Sin embargo, lo que se advierte en este asunto, es que al accionante no se le ha brindado la atención en salud que su condición demanda, pues la entidad recurrente se limitó a informar que a favor del señor A.F.R.L. el sistema registra dos autorizaciones: i) de fecha 31 de agosto de 2021, para «estudio de coloración básica en citología anal» y ii) de fecha 3 de noviembre de 2021, para consulta integral de control o seguimiento por equipo interdisciplinario, pero nada refiere en cuanto a la valoración por psicología y la entrega de medicamentos ordenados el 17 de agosto y 19 de octubre de 2021, respectivamente, cuya omisión fue precisamente lo que motivó la concesión del amparo en primera instancia. En ese orden de ideas, no resulta posible desvincular de la acción a la entidad impugnante, con mayor razón si es tenido en cuenta que el mandato constitucional de primera instancia no le atribuye de manera exclusiva la obligación de efectivizar los servicios de salud requeridos por el accionante, sino que dispuso que se cumpliera en coordinación con la Fiduciaria Central S.A. y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en el marco de sus competencias. Por lo anterior, la Sala confirmará e