CSJ - STP3393-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3393-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3393-2023 Radicado 125794 Acta No. 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por HUGO DURÁN ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, Seguros del Estado S.A., el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios A.S.P.C. No. 1C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ “Cacique Tundama” y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) HUGO DURÁN ORTÍZ manifestó que el 7 de septiembre de 2020,
tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) HUGO DURÁN ORTÍZ manifestó que el 7 de septiembre de 2020, mientras se desplaza en su bicicleta, sufre un accidente de tránsito con una motocicleta. (ii) Por lo anterior, señaló que remitió documentación a Seguros del Estado S.A., con el fin de reclamar indemnización por parte del SOAT, al tiempo que también le solicitó a la aseguradora que le realizara el examen de pérdida de capacidad laboral y en subsidio, de no ser posible lo anterior, le pagara los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pues no contaba con los recursos para sufragar los honorarios de esa entidad. (iii) Ante la negativa de la aseguradora a su pedimento, indicó que el 1° de marzo de 2022, interpuso una acción de tutela en contra de Seguros del Estado S.A., con el fin de que se le ordenara a esa aseguradora el pago de los honorarios a la citada Junta Regional, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, despacho judicial que luego de vincular al trámite tutelar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Servicios A.S.P.C. No. 1 “Cacique Tundama”, resolvió el 17 de marzo de ese mismo año, negar por improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad.
Tundama”, resolvió el 17 de marzo de ese mismo año, negar por improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad. (iv) Expuso que interpuso impugnación contra el fallo antes mencionado, correspondiéndole conocer la segunda instancia al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, quien el 2 de mayo de esa misma anualidad, confirmó la providencia proferida por el a quo. (v) Por lo antes expuesto, considera a su juicio que las decisiones atrás señaladas son vulneratorias de sus derechos fundamentales, razón por la 2C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ cual ante dichas irregularidades procede la presente acción de tutela, toda vez que “… se alejaron del precedente constitucional, aduciendo que por principio de subsidiariedad no le correspondía al juez constitucional dimanar en conflicto alegado en la acción de tutela que dio génesis a la sentencia aquí cuestionada, el cual versaba sobre la obligación que tienen las aseguradoras de pagar los honorarios de la junta de calificación de invalidez cuando el usuario no cuente con los recursos para hacerlo…”.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 5° Penal del
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja que revoque y deje sin efectos el fallo de tutela del 2 de mayo de 2022 y profiera una nueva decisión, en la que acceda a su pretensión, en el sentido de ordenar a Seguros del Estado S.A. el pago de los honorarios a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Boyacá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Luego de que esta Corporación, mediante auto del 6 de septiembre de 2022, decretara la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Tunja, con providencia del 5 de diciembre siguiente, admitió de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, manifestó que ese despacho judicial en fallo de tutela del 2 de mayo de 2022, confirmó la decisión proferida por el juzgado a quo, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos invocados. Por lo anterior, advirtió que la decisión proferida obedeció a la fundamentación legal y jurisprudencial, en la que se estudió todas las 3C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794
HUGO DURÁN ORTIZ
fundamentación legal y jurisprudencial, en la que se estudió todas las 3C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ circunstancias del caso en concreto, por lo que solicita se deniegue las pretensiones del accionante. Seguros del Estado S.A. dijo que el amparo de indemnización por incapacidad permanente que requiere el promotor de la acción como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2020, se encuentra fuera del término de acuerdo a lo establecido en el Decreto 780 de 2016, toda vez que ha transcurrido más de 18 meses desde la ocurrencia de los hechos, frente a la cual el actor no ha probado que circunstancias le impidieron presentar la reclamación a esa compañía. Por otra parte, señaló que la decisión adoptada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, no incurrió en ninguno de los defectos censurados por el tutelante, motivo por el cual no puede la parte actora pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez constitucional en otro trámite de tutela, por lo que solicita negar por improcedente el amparo solicitado. El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, hizo un recuento del devenir procesal e informó que el 17 de marzo de 2022, profirió sentencia de tutela en la que resolvió declarar improcedente el amparo invocado por DURÁN ORTIZ.
Tunja, hizo un recuento del devenir procesal e informó que el 17 de marzo de 2022, profirió sentencia de tutela en la que resolvió declarar improcedente el amparo invocado por DURÁN ORTIZ. Asimismo, en lo que tiene que ver con el objeto de censura, la misma va dirigida en contra de la decisión del juzgado ad quem, que confirmó el fallo impugnado, por medio del cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no cumplió los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como tampoco demostró el perjuicio irremediable, por lo que a todas luces no se evidencia una vía de hecho en la providencia judicial atacada. 4C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ Con posterioridad a rehacerse este trámite constitucional, el Juzgado 5° Penal, reiteró los mismos argumentos expuestos en la primera respuesta tutelar. La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del BAS01 expuso que revisado el sistema de salud de esa dirección evidenció que el señor HUGO DURÁN ORTIZ , actualmente se encuentra afiliado en calidad de retirado y su estado es activo, adscrito al ESM Batallón ASPC No. 1 “Cacique Túndama”, advirtiendo que ese establecimiento carece de atribuciones y competencias para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de tránsito, toda vez que a nivel de las fuerzas militares se realiza dicha calificación al personal
atribuciones y competencias para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de tránsito, toda vez que a nivel de las fuerzas militares se realiza dicha calificación al personal activo que ostente vínculo laboral con las diferentes fuerzas, situación que aquí no se presenta por cuanto DURÁN ORTIZ, mantiene un vínculo prestacional – mesada pensional y un vínculo asistencial frente al subsistema de salud de las fuerzas militares. El Juzgado 2° Penal Municipal, también insistió en las mismas consideraciones allegadas en un primer momento a esta acción constitucionales. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 14 de diciembre del 2022, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, analizó la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y para el caso en concreto estableció que el accionante no hace referencia o mención alguna del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, así como tampoco aportó medios probatorios con el fin de acreditarla, razón por cual esa Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio por dos 5C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ autoridades judiciales, pues lo que se evidencia es que el tutelante pretende imponer su criterio sobre el valor que los jueces le dieron al asunto de marras. Por lo antes expuestos, afirmó que los jueces de instancia
autoridades judiciales, pues lo que se evidencia es que el tutelante pretende imponer su criterio sobre el valor que los jueces le dieron al asunto de marras. Por lo antes expuestos, afirmó que los jueces de instancia justificaron ampliamente su negativa a la tutela, porque argumentaron en debida forma el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la existencia de otro mecanismo excepcional, así como tampoco acreditó la existencia de situaciones que hicieran impostergable una intervención del juez constitucional. Finalmente, señaló que, sin perjuicio de lo anterior ante las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que emitan fallos de tutela, puede acudir a través del mecanismo de revisión el cual es competencia exclusiva de la H. Corte Constitucional. Inconforme con el fallo, la parte demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque, a su juicio, “(…) se hace una interpretación soslayada por parte del a quo, toda vez que se desconoce la materialización de dos vías de hecho claras y específicas como lo pueden ser la constitución de un “Defecto Fáctico” y el “Desconocimiento del Precedente” por parte del Juzgado Quinto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento en la sentencia controvertida en el marco del presente amparo constitucional, además de que también ignora como dentro de la argumentación dada en el libelo de la demanda de tutela, se evidencia que la sentencia proferida por el juzgado antes mencionado puede calificarse como fraudulenta (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
que también ignora como dentro de la argumentación dada en el libelo de la demanda de tutela, se evidencia que la sentencia proferida por el juzgado antes mencionado puede calificarse como fraudulenta (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, 6C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En el presente asunto, HUGO DURÁN ORTIZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por medio del cual resolvió declarar improcedente el amparo invocado, tras establecer que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se estaba ante un perjuicio irremediable. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando 7C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no
Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, en tanto respecto del debate propuesto por HUGO DURÁN ORTIZ existe cosa juzgada constitucional.
presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, en tanto respecto del debate propuesto por HUGO DURÁN ORTIZ existe cosa juzgada constitucional. En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en fallo C-774/01, la concibió como: “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los 8C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. -Negrilla fuera del textoEn ese orden de ideas, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la cosa juzgada constitucional, cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala lo que la convierte, en definitiva, inmutable y vinculante o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, feneció el término establecido para que se insista en su selección. Por las razones antes enunciadas, aplicando los anteriores postulados, esta Sala establece que los reparos que la parte actora exhibe contra el fallo de tutela censurado, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que dicha actuación tutelar fue remitida a la Corte Constitucional para la revisión del respectivo fallo y luego de revisada la página web de consulta de expediente de tutela de la Corte Constitucional, se evidencia que dicha Corporación mediante auto del 29 de julio de 2022,1 excluyo el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el accionante
de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el accionante 1 Expediente T8818176. 9C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ postulara petición de insistencia 2, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: Así las cosas, si el libelista pretendía discutir la sentencia de tutela controvertida, pues consideraba que el Juzgado accionado incurrió en la configuración de algún defecto – tal y como aquí lo manifiesta en esta acción tutelar-, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia; sin embargo, a pesar de que ese último era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a los mismos, ello no sucedió, razón por la cual este no es el escenario para pretender revivir la discusión allí planteada por vía de otra acción de igual categoría. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, para habilitar de manera excepcional la procedencia de esta acción constitucional contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude, aspecto que, si bien fue enunciado, los argumentos expuestos sobre el tema no tienen la entidad suficiente para
naturaleza, toda vez que no se demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude, aspecto que, si bien fue enunciado, los argumentos expuestos sobre el tema no tienen la entidad suficiente para una conclusión en ese sentido. Por lo antes expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 10C.U.I. 15001220400020220036701 Impugnación de Tutela Número Interno. 125794 HUGO DURÁN ORTIZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó por improcedente el amparo invocado por HUGO DURÁN
ORTIZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
11